Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 40/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100130

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1116

Núm. Roj: SAP O 1116/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 48 1 2017 0000012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000058 /2018
Recurrente: Eloisa
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: Evelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SONIA ARASA MONASTERIO,
Abogado: PALOMA BEATRIZ MARTINEZ SUAREZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 40/19
En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº122/19
En el Rollo de apelación núm. 40/19 , dimanante de los autos de juicio civil modificación medidas
supuesto contencioso, que con el número 58/18, se siguieron ante el Juzgado Nº1 de Violencia sobre la
mujer de Oviedo, siendo apelante DOÑA Eloisa , demandante en primera instancia, representado/a por
el/la Procurador/a Sr./a González Albuerne y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Astorgano Álvarez; y como
partes apeladas DON Evelio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Arasa Monasterio y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martínez Suárez y EL MINISTERIO FISCAL , en la
representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de violencia sobre la mujer de Oviedo, dictó sentencia en fecha 14-12-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. González Albuerne, en nombre y representación de Dª. Eloisa , contra D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio, debo confirmar y confirmo en sus términos las medidas acordadas en sentencia 11 de julio de 2017 por este Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo dictada en su separación contenciosa 18/2017 No se hace pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-03- 19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 90 , 91 y 93 del CC . razonando en síntesis que el paso de la menor a la educación primaria y los gastos correspondientes no era circunstancia que pudiera considerarse novedosa, ni que incrementara sustancialmente los gastos soportados en la fase de educación preescolar.

Interpone recurso la demandante invocando error en la valoración de la prueba para insistir en el argumento rechazado en la instancia.



SEGUNDO.- Ciertamente podemos rechazar tajantemente el invocado error en la valoración de la prueba porque la sentencia de instancia no niega que la menor haya iniciado la fase de la educación primaria, ni menos aún que los gastos correspondientes a la misma hayan supuesto el moderado importe indicado en la demanda, antes bien parte de esos hechos, que son absolutamente pacíficos, para dilucidar si los mismos son susceptibles de provocar una modificación de las medidas definitivas establecidas diez meses atrás.

Para ello recuerda acertadamente la doctrina consolidada que dice que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Dicho de otro modo, las sentencias sobre medidas definitivas también provocan el efecto de cosa juzgada que, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, 'entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza' ( sentencias del TS de 5 de octubre de 1.983 y 7 de octubre de 1.997 ) Pues bien, es obvio que la progresión escolar invocada en la demanda y los gastos consustanciales a la misma son eventos contemplados en la sentencia de separación matrimonial pues no implican cosa distinta del normal devenir de los acontecimientos; por ello no puede decirse que se trate de una alteración sustancial e inesperada del status quo y proyección de futuro a que dio respuesta aquella resolución, cuanto más que, contrariamente a lo que se alega, los gastos inherentes a la escolarización en esa fase académica son menores que los que existían cuando se determinó la contribución paterna a los alimentos de la menor, de manera que no existe la más mínima razón para volver a enjuiciar las necesidades de la hija, pues, a estos efectos, son exactamente las mismas que tenía a la fecha en que se dictó la sentencia de separación matrimonial de sus progenitores.

Por todo ello confirmaremos que los hechos invocados en la demanda no eran susceptibles de producir el efecto jurídico pretendido con la misma por lo que la sentencia de instancia desestimó con toda corrección una pretensión que estaba abocada desde el principio al fracaso.



TERCERO.- Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 .

El supuesto que nos ocupa bordea peligrosamente la temeridad pero ello no obstante el Tribunal seguirá la pauta antes mentada y no hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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