Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 432/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100229
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:446
Núm. Roj: SAP CR 446/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13013 41 1 2017 0000038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000022 /2017
Recurrente: Encarnacion
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ CABANES
Recurrido: Carlos Miguel
Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA
Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA
S E N T E N C I A 122
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 22/2017, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 432/2018, en los que aparece como parte apelante, Encarnacion , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, asistido por el Abogado D. MARIA
CARMEN MARTINEZ CABANES, y como parte apelada, Carlos Miguel , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS
RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 16/04/18 , cuya parte dispositiva, dice: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Rodríguez Enano, en nombre y representación de doña Mariana contra don Carlos Miguel .
Teniendo en cuenta la materia sobre la que versan los procedimientos matrimoniales, no procede en el presente supuesto hacer pronunciamiento alguno en costas.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la representación de Dª Encarnacion el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Elev adas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8/04/19, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUAR TO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO - La demandante insta un procedimiento de modificación de medidas acordadas en Sentencia de Divorcio, pretendiendo un aumento de la pensión compensatoria establecida, aduciendo que la Sentencia de Instancia que desestima su demanda incurre en error en la apreciación de la prueba, por el hecho de que no se tiene en cuenta que el apelado sigue trabajando, pese a su jubilación, en su taller, lo cual hace presumir es más que un hobby, aduciendo que 'no le parece justo que aceptara una reducción de la pensión compensatoria ante la jubilación y observe como malvive con 450 euros, mientras su ex sigue trabajando y cobrando pensión de jubilación'
SEGUNDO - Los cónyuges de común acuerdo y en convenio regulador acordaron una pensión compensatoria determinada en procedimiento de modificación de medidas, homologado por Sentencia de 22 de mayo de 2015 , sin que proceda su alteración si no se acreditan que cambien las circunstancias determinadas en el cálculo y configuración del desequilibrio que se indemniza. Y en este sentido, la demandante afirma una suerte de error sobre los ingresos del esposo, afirmando haber creído que solo tenía como ingresos la jubilación y que por ello accedió a la rebaja de la pensión compensatoria fijada inicialmente de 700 euros en el año 2011, y en la actualidad, tras la modificación de 450 euros.
TERCERO - Como recuerda, entre otras, la STS de 18 de noviembre de 2014 , la Jurisprudencia el alto Tribunal, ya en Sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a ) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b ) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a ) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b ) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c ) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
E sta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
E n STS, 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: . ..por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
L o que no puede pretenderse por la recurrente es una equiparación de los patrimonios, sino la de compensar la desigualdad que haya podido provocar la duración del matrimonio' Teniendo en cuenta que la naturaleza de la indemnización no es la compensación o equiparación de ingresos entre los cónyuges, no se hace mención de que parámetros hemos de entender modificados en el cálculo del desequilibrio que se realizó en su día, pero en todo caso, la pretensión de la demandante no se basa en datos fiables que permita alterar el mismo. Se afirma se pueden encontrar en la red anuncios relativos a la actividad de forja, cuestionando los razonamientos de la Sentencia en orden a que no consta que sean actuales o que existen datos que revelan no se dedica a dicha actividad solo como hobby, como la existencia de material de hierro en el taller o que se escuchan ruidos, llegando a afirmar que si el estado de los ojos impide al demandado realizar su actividad, lo que resulta incompatible es hacerlo como hobby, salvo que el problema de los ojos no sea tal, y continúe prestando su actividad, como se observa en la grabación aportada.
Cumple a la demandante, quien insta la modificación, acreditar la alteración de las circunstancias, y en este sentido, hemos de revalidar que nada se prueba, aportándose sospechas o conjeturas que no llevan a concluir se hayan alterado las circunstancias de base para el cálculo del desequilibrio. A ello añadimos que sí se ha acreditado el padecimiento del apelado, que revela un importante problema de visión y que cobra una pensión de jubilación de 1010, 86 euros mensuales, por lo que ya la cuantía fijada implica la mitad de sus ingresos acreditados.
Se confirman los razonamientos de la Resolución recurrida.
CUARTO - Dada la naturaleza de la cuestión sometida a esta alzada, no se realiza especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Rodríguez Enano, en nombre y representación de DÑA. Encarnacion , asistida de la Letrada Sra. Martínez Cabanes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almagro, en Autos de modificación de medidas 22/17, de fecha 16 de abril de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
