Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 211/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100109

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1495

Núm. Roj: SAP GR 1495/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 211/2018 - AUTOS Nº 961/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE: SRA. SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 122/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª
MARIA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 211/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 961/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Vidal contra Dª Magdalena .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Checa, en nombre y representación de DON Vidal , absolviendo a la demandada DOÑA Magdalena de los pedimentos formulados en su contra.

2°.- Con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de Don Vidal , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada de fecha 23 de Enero de 2018, en el ámbito del procedimiento de juicio ordinario nº 961/2017, por el que se desestima la pretensión de la parte actora sobre reclamación de cantidad. Alega error en la valoración de la prueba testifical, negando la existencia de un pacto de compensación y la vulneración del principio de justicia rogada previsto en el artículo 216 de la LEC. Afirma que la demandada no ha probado la extinción de la obligación de pago que se reclama, por lo que interesa que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente su demanda con imposición de las costas a la demandada.

La representación procesal de Doña Magdalena , se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- Dejando al margen de momento lo alegada por el recurrente, para resolver el recurso debe hacerse referencia a la teoría general del derecho, así debemos señalar que, los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes. La voluntad de contratar puede mostrarse a través de hechos o actos concluyentes. El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, como en el caso de creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, para los que se exige escritura pública ante Notario. Aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.

Nuestro sistema espiritualista instado por el Ordenamiento de Alcalá, y que se ha mantenido incólume en el C.

Civil en el art. 1278 y ss, donde la forma de los contratos no está incluida entre los requisitos necesarios para la validez de esos contratos, y por tanto una vez que exista ya un contrato válido es cuando se ha de llenar el requisito de forma, si así lo pide uno de los contratantes ( STS de 30 Jun. 1982, 14 Feb. 1986, 21 May. 1966 y 7 Dic. 1966), por lo que acreditada la existencia de esa permuta verbalmente y los extremos de la misma ese pacto tiene la misma validez y eficacia que si de una escritura pública se tratase.

La sentencia de instancia declara probado que las partes litigantes por medio de convenio regulador de fecha 18 de Noviembre de 2014, ratificado y aprobado por la sentencia de separación de fecha 26 de enero de 2015, por el que se acordaba la adjudiciación de la vivienda familiar a la señora Magdalena , pero ésta a su vez, debía compensar a el señor Vidal en la cantidad de 30000 euros en el plazo de cinco años, finalizando el 18 de noviembre de 2009. La sentencia considera probado la existencia de un pacto verbal por el que se compensa la cantidad debida por la demandada, con la cantidad que el demandado debe sufragar en concepto de pensión compensatoria.



TERCERO.- En línea con el fundamento anterior se ha de señalar que la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto - singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881 la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).

El artículo 1.196 del mismo Código sustantivo establece que, 'Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Finalmente, el artículo 1.200 del Código Civil dispone que, 'La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito'.

En el presente supuesto, no cabe duda que el crédito que se pretende compensar por la demandada deriva de forma parcial de pensiones compensatorias atrasadas e incluso de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador, sin que pueda aceptarse que no pueden ser compensadas por la demandada al ser establecida la referida pensión en favor de los hijos e de ella misma, ya que la ahora demandada es la titular de ese derecho de crédito como consecuencia del incumplimiento del padre ahora demandante, de abonar las referidas pensiones de manera puntual en la forma establecida.

Pues bien de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, aunque se alega por el recurrente infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y del principio de justicia rogada, no podemos si no compartir el criterio fijado por el juzgador de instancia. Se presume la existencia y validez del pacto entre las partes y para ello basta señalar que la señora Magdalena abonó al señor Vidal la cantidad de 12000 euros en concepto de compensación por atribución de la vivienda en dos cuotas de 6000 euros uno de fecha 10 de septiembre de 2004, documento número uno aportado con el escrito de contestación a la demanda, y otro de febrero de 2005, documento nº 2. Por la hija de los litigantes se declaró en el plenario que tras el accidente de tráfico de su madre, ambas partes acordaron compensar la cantidad que a su madre le restaba por pagar con la pensión compensatoria y, aunque es negado por el apelante lo cierto es que puede fijarse como cierto en base a la norma de las presunciones prevista en el artículo 384 de la LEC ya que de la documental obrante se infiere que a partir de esa fecha aproximadamente el señor Vidal dejó de abonar tanto la pensión de alimentos como la compensatoria, por lo que se debe dotar de credibilidad y eficacia al pacto de compensación, entendiendo al no haber prueba en contrario que la deuda está compensada íntegramente con la consecuente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas se imponen al apelante al haber sido íntegramente desestimado el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Vidal , contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.018, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 961/17 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Granada, confirmando la misma con expresa imposición de las costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 021118, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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