Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 659/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100195

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9542

Núm. Roj: SAP M 9542/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0083948
Recurso de Apelación 659/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 469/2016
APELANTE: Dña. Montserrat , Dña. Nuria y Dña. Patricia
PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
APELADO: Dña. Pura
Dña. Verónica
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL ROSARIO MARTIN BORJA RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 469/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Montserrat , Dña.
Patricia y Dña. Nuria representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendidos
por la Letrada Dña. MARÍA ALEJANDRA CARBON MONTOTO y como parte apelada Dña. Pura y Dña.
Verónica , representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN BORJA RODRIGUEZ y
defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LUACES GONZALEZ, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo declarar y declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por Dña. Adelaida con fecha 2 de octubre de 2013 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna, número de protocolo 3370, sin que proceda declarar la validez del testamento abierto otorgado en fecha 4 de abril de 2012 ante el notario de Madrid ?Don Carmelo Lacaci De la Peña número de protocolo 859'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Montserrat , Dña. Patricia y Dña. Nuria , al que se opuso la parte apelada Dña. Pura y Dña. Verónica , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por doña Verónica y doña Pura , contra doña Montserrat , doña Nuria y doña Patricia , en la que se ejercitaba acción de nulidad del testamento otorgado por doña Adelaida el 2 de Octubre de 2013. En la súplica de la demanda se pretendía la declaración de nulidad del testamento otorgado ante notario el 2 de Octubre de 2013, así como la declaración de validez del testamento otorgado ante notario el 4 de Abril de 2012, ambos por doña Adelaida , fallecida el 14 de Noviembre de 2015.

La sentencia declara probado que el 18 de enero de 2012, doña Adelaida otorgó ante notario testamento abierto, legando a sus hermanas doña Nuria y doña María Virtudes todo el dinero de la causante, y a continuación instituyendo herederos universales a sus citadas hermanas y a su hermano don Bienvenido , por iguales partes. El 4 de Abril de 2012, también ante notario, otorgó nuevo testamento abierto legando a su hermana doña Nuria y, y a doña Pura y doña Verónica , hijas de su fallecida hermana doña María Virtudes , todo el dinero existente, e instituyendo herederos universales a su hermana doña Nuria y a sus sobrinos, hijos de sus fallecidos hermanos doña María Virtudes y don Bienvenido , En igual fecha se otorgó escritura de declaración de voluntad sobre necesidad de nombramiento de tutor a favor de sus sobrinas, doña Montserrat y doña Pura y doña Verónica . El 2 de Agosto de 2012 se emitió informe médico forense, tras reconocimiento practicado a doña Adelaida , declarando que la interesada, de 87 años de edad, padece ampliopla congénita sin haber recibido instrucción compensatoria. Se encuentra consciente y desorientada temporoespacialmente, con importantes lagunas en la orientación temporal y seguimiento sin crítica de los datos que se le refieren.

Importantes déficits en la memoria. El resultado del mini mental test arroja puntuación compatible con deterioro orgánico tipo defecto cognitivo senil moderado-grave. Deterioro claro en los apartados de orientación, memoria inmediata, atención y cálculo, recuerdo diferido...Presenta limitaciones en cuanto a su capacidad de discernimiento para comprender y querer y obrar libremente y valorar adecuadamente el resultado de sus actos, concluyendo sufría un deterioro cognitivo moderado-grave que provoca una merma muy significativa de las capacidades necesarias para el entendimiento y para querer y obrar con libertad. En Abril de 2013, por el equipo técnico de Adavir, se informa que el estado cognitivo ha empeorado significativamente, presentando un deterioro cognitivo moderado y un rendimiento significativamente inferior en las áreas evaluadas, destacando a nivel psicológico la orientación severamente afectada en espacio y tiempo y conservada en persona, y la atención y concentración mantenida en niveles adecuados a lo largo de la evaluación. La memoria inmediata se encuentra conservada, y sin embargo se encuentra afectación severa en memoria a corto plazo.

Mantiene preservada la memoria semántica y autobiográfica. Juicio ligeramente afectado del pensamiento y razonamientos en algunos momentos incoherentes a lo largo de la evaluación, aunque ésta no sea su tónica habitual en el día a día. Se destaca el contenido de las declaraciones de las facultativas que atendían a la causante en la residencia donde vivía, de Adavir, entre otros extremos alusivas a delirios y a la posibilidad de atravesar momentos de lucidez, o a la posibilidad de responder a veces de forma coherente y en otros casos no. Se describe la tramitación del procedimiento de incapacitación, así como el otorgamiento del testamento que ahora se impugna. Asimismo se expone el contenido de las declaraciones testificales. Tras exponer doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado, se destaca el informe pericial emitido por el médico forense relativo a la capacidad intelectiva y volitiva de la testadora, en virtud de reconocimiento personal de ésta al 4 de Agosto de 2012, en el marco de un procedimiento penal seguido contra un tercero por supuesta apropiación del dinero de doña Adelaida . Conjugando sus conclusiones con los hechos probados, se declara acreditado que al otorgarse el testamento fechado el 2 de Octubre de 2013, estando en trámite el procedimiento de incapacitación, estaba ya acreditada la situación de incapacidad de la causante, de forma que al suscribir la disposición testamentaria la otorgante no se encontraba ya en su cabal juicio. La mención del notario a la capacidad de la testadora constituye una presunción iuris tantum, que en el presente caso resulta desvirtuada mediante el informe forense antes citado, así como por los informes que semestralmente se realizaban en la residencia de ingreso de la causante, y por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las psicólogas que los emitieron. Por todo lo cual se declara probado el deterioro cognitivo senil moderado-grave diagnosticado en Agosto de 2012, y se declara la nulidad del testamento abierto otorgado el 2 de Octubre de 2012, sin declarar la validez del testamento abierto otorgado el 4 de Abril de 2012 ' sin perjuicio del ejercicio [de las acciones] que en orden a la validez o nulidad de dicha disposición testamentaria competan a las partes a ejercitar en el procedimiento correspondiente'.



SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación doña Montserrat , doña Nuria y doña Patricia , alegando en primer lugar que la sentencia incurre en un error material cuando, en su segundo antecedente de hecho, declara que los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda, pese a lo que se acordó continuar la tramitación del procedimiento. Pues no es cierto que tuviera lugar ese allanamiento.

Asimismo se denuncia error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia, al exponer el contenido del informe médico forense de 4 de Agosto de 2012, omite que se emitió en el marco de la querella presentada por Adelaida , con posterior adhesión de doña Nuria y doña Montserrat , y que en aquél se hizo constar, además, que ' pensamiento fluye con ritmo normal con contenidos concretos y capacidad de abstracción muy limitada. Verbalización y lenguaje normales. Afectividad sin alteraciones. Concluyendo que la informada padece un deterioro orgánico senil. Además y debido a su déficit cognitivo visual y a la falta de instrucción también se asocia un déficit instrumental evidente'. El forense apreció un deterioro cognitivo moderado-grave propio de una demencia a la que se asocia un déficit instrumental por ambliopía congénita sin instrucción, con una merma significativa en las capacidades de entendimiento y de querer y obrar con libertad. Pero se olvida que el médico forense no puso los hechos en conocimiento de la fiscalía para iniciar un proceso de incapacitación.

También se reputa errónea la valoración del equipo técnico de Adavir, de Abril de 2013, obviando sus menciones a que la paciente mantiene una correcta articulación y comprensión de órdenes a nivel oral. Y las profesionales que examinaron a doña Adelaida tampoco pusieron los hechos en conocimiento de la fiscalía para iniciar la incapacitación. Ambas psicólogas manifiestan que si se aprecia un deterioro 'es porque hay algo que antes hacía y ahora no podía hacer' y que ' tenía momentos de lucidez'. Se obvia también que en el informe de dichas psicólogas emitido un día antes de otorgar testamento, el 1 de Octubre de 2013, se aprecian fluctuaciones en el nivel de razonamiento porque la paciente tenía momentos de lucidez.

Tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia que, si el 28 de Mayo de 2013 se presentó demanda de incapacitación de doña Adelaida , fue en aras a impedir la manipulación económica de su patrimonio por un tercero, y para designar tutor a la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos.

La sentencia de incapacitación, recaída en 14 de Enero de 2014, es posterior a la fecha de otorgamiento del testamento, el 2 de Octubre de 2013, y según la doctrina jurisprudencial, la declaración judicial de incapacidad del testador posterior al otorgamiento del testamento no prueba, por sí sola, la falta de capacidad para testar.

Las declaraciones testificales deben valorarse con cautela y teniendo en cuenta la previsión del art.

376 L.E.c.

La sentencia apelada declara la nulidad del testamento otorgado el 2 de Octubre de 2013 en atención al informe médico forense emitido el 4 de Agosto de 2012, pese a que ni el médico forense, ni la autoridad judicial que solicitó la emisión de dicho informe, comunicó la posible incapacidad de la interesada al Ministerio Fiscal de conformidad con el art. 756.3 L.E.c., de donde se sigue que en aquél informe no se aprecia causa de incapacitación.

La sentencia infringe los arts. 663, 664 y 666 Cc., en cuya virtud la carencia de capacidad mental ha de resultar probada al tiempo de otorgarse el testamento, prevaleciendo caso contrario la presunción iuris tantum de capacidad, que además fue apreciada por el notario autorizante del otorgamiento. Se argumenta finalmente que la prueba practicada no desvirtúa esa presunción de capacidad de la testadora.



TERCERO.- Errores materiales de la sentencia.

Es cierto que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se relata erróneamente lo acaecido en el trámite procesal de contestación a la demanda.

Pero se trata de un mero error material de transcripción, como se evidencia en el primer fundamento de derecho de la sentencia, a partir del último párrafo de su página cuatro y en la página cinco, donde se describen de modo exhaustivo las alegaciones de las demandadas en los escritos de contestación a la demanda, y su oposición a la pretensión de nulidad del testamento otorgado el 2 de Octubre de 2013. Se trata, en todo caso, de un error material irrelevante para la resolución de esta segunda instancia.

Los errores materiales manifiestos, como lo es el error de transcripción descrito, pueden ser rectificados en cualquier momento, sin limitación temporal, incumbiendo la facultad de rectificación al mismo juez o tribunal que hubiere dictado la resolución, como resulta de los arts. 214 L.E.c. y 267 L.O.P.J. Esa facultad no fue ejercitada por la parte apelante al recibir notificación de la sentencia, sin perjuicio de que inste ulteriormente la rectificación caso de estimarlo procedente.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

El resto de los motivos de recurso se refieren a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Para revisar la valoración de dicha prueba, se tienen en consideración las normas y doctrina jurisprudencial invocadas en el recurso. Pues, efectivamente, de los arts. 662, 664, 666 y concordantes del Cc., resulta que puede otorgar testamento todo aquel a quien la Ley no lo prohíba, resultando eficaz el otorgado antes de la enajenación mental, y atendiendo siempre al estado en que se halle el testado en el momento del otorgamiento. Asimismo, es principio general indiscutido que la capacidad de las personas se presume siempre, y por el contrario su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo. Igualmente, se atribuye relevancia, aunque no lo sea vinculante, a la apreciación y juicio de capacidad realizados por el notario autorizante del testamento.

De otra parte, es cierto que el art. 757.3 L.E.c. impone a las autoridades y funcionarios que por razón de sus cargos conocieran la existencia de posible causa de incapacitación, la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Sin embargo, la circunstancia de haberse omitido esa comunicación no impide apreciar y declarar la falta de capacidad de una persona, con referencia a la fecha en que hubiera sido indiciariamente evidenciada ante autoridad o funcionario público, sin que éstos lo hubieran puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal. Siempre, naturalmente, que se acredite plena y cumplidamente que, a la fecha en cuestión, la persona realmente careciera de las capacidades intelectiva y volitiva imprescindibles para emitir determinada declaración de voluntad.

Sobre las anteriores premisas, la prueba practicada en el supuesto enjuiciado sirve a justificar, de modo pleno, evidente y completo, que a fecha 2 de Octubre de 2013, doña Adelaida carecía de las capacidades intelectiva y volitiva necesarias para el otorgamiento de testamento. Es más, queda probado que a esa fecha estaba ya incursa en las causas de incapacitación declaradas en la posterior sentencia de 14 de enero de 2014, cuyos razonamientos reproducen y se fundan en informe médico forense de 4 de Octubre de 2013.

Se produce así uno de los supuestos excepcionales en que, pese a la inexistencia de una previa declaración judicial de incapacitación del testador, y pese al juicio notarial de capacidad, prevalece la plena justificación de incapacidad del testador, destruyendo la presunción iuris tantum de capacidad del testador.

Sobre la cuestión indicada, se comparten sin excepción los razonamientos de la sentencia apelada, que se tienen aquí íntegramente por reproducidos. Aunque sólo en lo que respecta al ámbito del presente recurso, conforme al principio tantumdevollutum quantum apellatum. Debe recordarse que ninguna de las partes ha impugnado el segundo pronunciamiento de la sentencia: ' sin que proceda declarar la validez del testamento abierto otorgado en fecha 4 de Abril de 2012 ', que ha devenido firme y consentido.

Se atribuye eficacia probatoria muy relevante a los informes médicos y psicológicos obrantes en autos.

El informe médico de 4 de Agosto de 2012, emitido por médico forense en el ámbito de procedimiento penal seguido por supuestas disposiciones indebidas del patrimonio de doña Adelaida , tras el reconocimiento a la interesada, entonces de 87 años de edad, refleja que ésta padecía ambliopía congénita, es decir, disminución de la visión por falta de sensibilidad en la retina que no tiene causas orgánicas, sin haber recibido instrucción compensatoria. Se encuentra consciente y desorientada temporoespacialmente, con importantes lagunas en la orientación temporal, y seguimiento sin crítica de los datos que se le refieren. Importantes déficits en la memoria. El resultado del mini mental test arroja puntuación compatible con deterioro orgánico tipo defecto cognitivo senil moderado-grave. Deterioro claro en los apartados de orientación, memoria inmediata, atención y cálculo, recuerdo diferido. Presenta limitaciones en cuanto a su capacidad de discernimiento para comprender y querer y obrar libremente y valorar adecuadamente el resultado de sus actos, concluyendo sufría un ' deterioro cognitivo moderado-grave propio de una demencia a la que se asocia un déficit instrumental por amblioplía congénita sin instrucción', lo que ' provoca una merma muy significativa de las capacidades necesarias para el entendimiento y para querer y obrar con libertad'.

Según destaca la parte apelante, consta en tal informe que el ' pensamiento fluye con ritmo normal con contenidos concretos y capacidad de abstracción muy limitada. Verbalización y lenguaje normales. Afectividad sin alteraciones. Concluyendo que la informada padece un deterioro orgánico senil. Además y debido a su déficit cognitivo visual y a la falta de instrucción también se asocia un déficit instrumental evidente' A dicho informe se añade el emitido en Abril de 2013 por el equipo de psicólogas que la reconocía semestralmente en el centro de Adavir donde estaba ingresada, describiendo ' ceguera de ambos ojos (congénita)', apreciando que el estado cognitivo ha empeorado significativamente, presentando un deterioro cognitivo moderado y un rendimiento significativamente inferior en las áreas evaluadas, destacando a nivel psicológico la orientación severamente afectada en espacio y tiempo y conservada en persona, y la atención y concentración mantenida en niveles adecuados a lo largo de la evaluación. La memoria inmediata se encuentra conservada, y sin embargo se encuentra afectación severa en memoria a corto plazo. Mantiene preservada la memoria semántica y autobiográfica. Juicio ligeramente afectado del pensamiento y razonamientos en algunos momentos incoherentes a lo largo de la evaluación, aunque ésta no sea su tónica habitual en el día a día.

El 1 de Octubre de 2013, es decir, un día antes de otorgar testamento, el mismo equipo técnico del centro de Adavir aprecia que ' A nivel cognitivo presenta deterioro cognitivo moderado con fluctuaciones a nivel de razonamiento, ya que en ocasiones presenta delirios y falsos reconocimientos. No suele presentar alteraciones comportamentales aunque en ocasiones se muestra muy ansiosa' Es de destacar, muy especialmente, el informe médico-forense elaborado por el facultativo asignado al Juzgado de incapacidades y tutelas, y que sirvió de fundamento a la sentencia de incapacitación de 14 de Enero de 2014 (f. 106 ss), y que está fechado el día 4 de Octubre de 2013 (f. 227), es decir, dos días después del otorgamiento del testamento. La referida sentencia de incapacitación fundamenta sus pronunciamientos en las conclusiones obtenidas por el médico forense en aquella fecha. Lo que viene a corroborar que ese día 4, e igualmente el día 2, la testadora se encontraba incursa en las causas psíquicas de incapacidad que dieron lugar al dictado de la sentencia de incapacitación.

Se alude en el recurso a la posibilidad de que la testadora, al tiempo de otorgar el testamento, se encontrase en un intervalo lúcido dentro de su deterioro cognitivo moderado- severo. Sin embargo, en tales supuestos debe observarse lo previsto en el art. 665 Cc.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Verdasco Cediel en representación de doña Montserrat , doña Nuria y doña Patricia , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, bajo el número 469 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0659-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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