Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 511/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100082
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1110
Núm. Roj: SAP M 1110/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0093019
Recurso de Apelación 511/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 462/2017
APELANTE: D. Mauricio
PROCURADORA: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO
LETRADA: Dña. CARMEN YOLANDA VALERO FERNÁNDEZ
APELADA: Dña. Encarnacion
PROCURADORA: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
LETRADA: Dña. MARÍA SOLEDAD CASTELLANOS ARDURA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_________________________________________________
En Madrid, a 8 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 462/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Mauricio , representado por la Procuradora doña María de los Ángeles
González Rivero y asistido por la Letrada doña Carmen Yolanda Valero Fernández.
De la otra, como apelada, doña Encarnacion , representada por la Procuradora doña Gloria Teresa
Robledo Machuca y asistida por la Letrada doña María Soledad Castellanos Ardura.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 423/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Robledo Machuca, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , contra D. Mauricio , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0462-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-33-0462-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
En dicho procedimiento se dictó, en 27 del mismo mes y año, Auto cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Encarnacion de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 08/11/2017 , en el sentido de que: Donde dice en el Fundamento de Derecho Segundo punto 1º 'se recoge el día 21 de diciembre' debe decir 'el día 31 de diciembre' y donde dice en el Fundamento de Derecho Segundo punto 4º el domicilio de la demandada ' CALLE000 ' debe decir ' CALLE001 '.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
Del mismo modo, teniendo conocimiento de que el demandado reside en este momento en España notifíquese la Sentencia y Auto correspondiente en el domicilio indicado por la parte actora.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mauricio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Encarnacion escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr.
Mauricio , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala que declare 'la imposibilidad de mantener a los menores en las condiciones indicadas en la sentencia de divorcio y en su caso entregar a los menores al progenitor paterno para que se marche con ellos a su país de origen o acudir a los servicios sociales para que se supervisen esta situación de la familia y en todo caso se acuerde un régimen de visitas normalizado con el progenitor paterno y una reducción de la pensión de alimentos a 50 euros por menor, hasta que la situación del progenitor paterno mejore'.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Conforme acredita el ahora recurrente mediante el informe de vida laboral que aporta junto con el escrito evacuando el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tiempo de celebrarse la vista en la instancia se encontraba trabajando, en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, al servicio de la entidad DIRECCION000 ., relación laboral que se prolongó durante 96 días. Al ser interrogado en dicho acto procesal, don Mauricio reconoce que, por dicho trabajo, percibía 40 € diarios, por lo que teniendo en cuenta las necesidades más básicas de los comunes descendientes, junto con la obligada aportación económica de la otra progenitora, no puede concluirse que la pensión alimenticia allí fijada infrinja, por exceso, los criterios de proporcionalidad que recogen los artículos 93 y 146 del Código Civil .
De otro lado, no puede ahora valorarse, al fin debatido, la situación económica que el citado litigante pueda ostentar en el supuesto de regresar a la República Dominicana, y ello sin perjuicio de lo que, al respecto y de producirse dicho retorno, pueda plantearse, y decidirse, en un futuro procedimiento de modificación de medidas, en los términos al efecto contemplados en los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos lleven a discrepar del correcto criterio decisorio que, en este apartado del debate, se recoge en la Sentencia apelada.
TERCERO .- Suscita la dirección Letrada de la parte apelante, de manera bastante confusa, la cuestión afectante a la custodia de los comunes descendientes, al interesar que se encomiende a su defendido dicho cometido, a fin de llevarlos consigo a su país de origen, o que, por los Servicios Sociales, se supervise la situación de los mismos.
Pero sobre no justificarse, y ni siquiera exponerse a la consideración de los tribunales, las condiciones que el citado progenitor pueda ofrecer para asumir la referida función, tampoco, y a salvo de los alegatos efectuados en el trámite del artículo 458 L.E.C ., se ha demostrado que, en la actual situación de convivencia de la prole en el entorno materno, exista algún tipo de grave riesgo para el cuidado, desarrollo y formación de los comunes descendientes, que haga necesaria, o aconsejable, la adopción de las medidas al efecto contempladas en el artículo 158 C.C .
CUARTO .- En la declaración prestada ante la Juzgadora de instancia, don Mauricio reconoce que vive en una habitación, no teniendo, por ello, la infraestructura necesaria para que los hijos pernocten en su compañía en fines de semana o períodos vacacionales.
Y en cuanto la Sentencia apelada adapta la regulación del régimen de visitas a las precarias condiciones que ofrece el referido progenitor, quien tampoco en su escrito de formalización del recurso expone, y mucho menos justifica, que las mismas se hayan modificado, también en este extremo habremos de corroborar la medida sancionada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Mauricio contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 462/2017, entre dicho litigante y doña Encarnacion , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0511 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

