Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 708/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100120
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:412
Núm. Roj: SAP PO 412/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36006 41 1 2017 0000945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2017
Recurrente: Aurora , Carlos Antonio , Tomás , Camila
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ ,
JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ , JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ, LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO
FERNANDEZ , LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ , LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO
FERNANDEZ
Recurrido: REAL CLUB DE GOLF LA TOJA
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
S E N T E N C I A Nº 122/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE , Aurora , Carlos Antonio , Tomás , Camila , representados
por el Procurador de los tribunales, D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D.
LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ, y como parte APELADA , REAL CLUB DE GOLF LA TOJA,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado
D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cambados, con fecha 03/09/18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Ignacio Freire Rodriguez, en nombre y representación de Doña Camila , Don Carlos Antonio , Don Tomás y Doña Aurora , contra la asociación deportiva REAL CLUB DE GOLF DE LA TOJA, a quien se absuelve de los pedimentos ejercitados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1 El recurso de apelación deducido por la representación demandante, trae causa de la demanda formulada por cuatro socios de la asociación Real Club de Golf de La Toja, en la que impugnaban el acuerdo adoptado en el punto 3º de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 16.8.2016. El acuerdo, (aprobado por 226 votos a favor, 68 en contra y 6 abstenciones), tenía el siguiente tenor literal: 2 '[e]l presidente realiza la propuesta de aprobar (I) una cuota extraordinaria de 1.200 euros por socio de número para la financiación de la adquisición del 'Beach-club', pagadera en mensualidades de 100 euros, siendo la fecha de emisión del primer recibo no antes de enero de 2017, (II) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente por socio de número, importe pendiente de fijar definitivamente cuando se liciten y aprueben las obras de recuperación y se conozca su coste total, por un plazo igual a la devolución de la financiación de las obras, y (III) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente destinada al alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento. La junta directiva podrá repercutir esta última cuota por socio de número y/o asociado, dependiendo de las circunstancias'.3 Tras exponer diversas vicisitudes en relación con la notificación del acuerdo, el expositivo octavo de la demanda distribuía en 7 epígrafes los fundamentos de la impugnación. En síntesis, éstos eran los siguientes: a. ' Contravención del objeto de la asociación ': se alega que el acuerdo impugnado contraviene los fines de la asociación, de modo que no puede destinarse ningún recurso a actividades distintas del cumplimiento de sus fines. Desde el punto de vista de los demandantes, la imposición de la nueva cuota a los socios iba destinada a la compra de un bien ' para su posterior alquiler ', lo que resultaba ajeno a la naturaleza jurídica de la asociación como entidad sin ánimo de lucro.
b. El acuerdo, destinado a la financiación para la adquisición de unas instalaciones deportivas y sociales, resultaba contrario a derecho porque no existía un previo acuerdo de compra de tales instalaciones. El motivo alude a la existencia de dos entidades diferentes, una sociedad mercantil (Golf La Toja, S.A.) y la asociación demandada; se sostiene que la única referencia a la compra de las instalaciones se contenía en el orden del día de la junta general de la sociedad celebrada en la misma fecha, en la que se hacía constar que el presidente daría cuenta a los socios de las negociaciones llevadas a cabo para la adquisición del complejo deportivo denominado ' Beach-club '; y se argumenta que el acuerdo de imposición de una cuota, -objeto de impugnación-, debería resultar accesorio de un previo acuerdo de adquisición de las instalaciones, que nunca fue adoptado.
c. ' Falta absoluta de identificación del objeto de la adquisición '. El motivo insiste en la idea anterior, de que el acuerdo no habría expresado con claridad el objeto y las condiciones esenciales de la adquisición del complejo deportivo; se resume que la falta de tales elementos supone que el acuerdo carece de causa, al faltar el presupuesto habilitante para la imposición a los socios de una cuota extraordinaria. En este motivo se alude también a la infracción del derecho de información de los socios, y de ' democracia interna '.
d. El apartado cuarto razona que el acuerdo es contrario a la esencia de la asociación, pues la tenencia de los bienes corresponde a la sociedad mercantil, no a la asociación.
e. ' Falta de acuerdo alguno por inexistencia de votación '. El motivo se sustenta en la alegación reiterada de que la compraventa se había acordado por la sociedad mercantil, y de que el acuerdo es contrario a los fines de la asociación. El razonamiento se sustenta además en la transcripción del párrafo siguiente del acta, que consigna el resultado de la votación. En él literalmente se expone lo siguiente: ' teniendo en cuenta que el debate sobre este asunto ya ha sido mantenido con motivo de la celebración de la junta general extraordinaria de Golf La Toja, S.A., y para agilizar la votación, el secretario pregunta a los asistentes si alguno desea modificar el sentido del voto emitido con motivo de la aprobación del punto relativo a la autorización concedida al consejo para ampliar capital. Ninguno de los presentas lo modifica y todos se reiteran en el voto emitido ...' Sobre esta base se argumenta que lo sometido a votación no fue la propuesta de acuerdo, sino la autorización al consejo de la sociedad mercantil para ampliar capital.
f. ' Imposibilidad de aprobar cuota alguna '. El motivo reitera que la asociación no podía acordar la imposición de cuotas a los socios para fines no dirigidos para la consecución de la actividad que constituye su objeto. Se reitera, además, que la asociación no puede adquirir bienes.
4 La asociación demandada se opuso a la demanda. En primer término, sostuvo en su escrito de contestación la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo de 40 días previsto en la legislación sectorial. Se sostiene que el acuerdo no contraviene norma imperativa, por lo que la causa de impugnación sólo puede ser la vulneración de normas estatutarias, afectadas por el plazo de caducidad previsto en el art. 40.3 de la Ley de Asociaciones . Celebrada la asamblea en agosto de 2016, al presentarse la demanda en mayo de 2017, la acción se encontraba caducada.
5 La contestación a la demanda hace relación del historial jurídico de la sociedad Golf La Toja, S.A. y de las razones de la creación de la asociación Real Club de Golf La Toja (en su nueva denominación), como resultado de la exigencia de adaptación a la legislación deportiva autonómica. Se destaca el hecho de que los socios de la mercantil y los asociados miembros de la asociación son exactamente los mismos. En el reparto de funciones ideado, se afirma que la sociedad es la propietaria de las instalaciones, que son utilizadas por la asociación en régimen de alquiler. Con esta misma estructura, se relata que la sociedad compró el 22.3.17 las instalaciones del denominado Beach-club , aprobándose la compra en la junta general celebrada el 16.8.16, y a continuación, en asamblea general de la asociación, ' en aras a financiar esta adquisición y posterior alquiler ', se aprobaron las cuotas objeto de impugnación. Esta explicación constituye el hilo conductor de todo el escrito de oposición, y la razón fundamental de la oposición de fondo a la demanda: la sociedad mercantil fue la adquirente del inmueble, y las cuotas aprobadas por la asociación respondían a la necesidad de financiar aquella adquisición, descontándose su importe del precio del arrendamiento de las instalaciones, que al igual que sucedía con el campo de golf, la sociedad cedería a la asociación.
6 De forma pareja a la confusión que apreciamos en la demanda, la contestación ofrece un relato parcial, -al paso de la oposición a cada motivo de la demanda-, de manera que resulta ciertamente compleja la tarea de delimitar los hechos y la fundamentación jurídica de cada pretensión. Bastará con indicar en este lugar que se rechaza por la demandada la vulneración de derechos de los socios denunciada en la demanda, y se explica lo sucedido sobre la base de las relaciones entre sociedad y asociación, conocidas sobradamente por todos los socios, al tener ambas entidades exactamente el mismo sustrato personal. Se insiste también en el conocimiento público por los socios del proyecto de adquisición de las instalaciones, que se describe como una demanda histórica de la mayoría de la masa social. Finalmente, la fórmula elegida para la realización material de la votación se explica por motivos de ahorro de tiempo y de agilidad de la sesión.
7 Además de la documentación aportada con los escritos de demanda y de contestación, la prueba ha consistido en el interrogatorio de uno de los demandantes, y en la declaración de los testigos propuestos por las partes, así como en la comparecencia de un perito informático.
La sentencia de primera instancia.
8 La sentencia estimó la excepción material de caducidad. Tras la transcripción del art. 40.3 de la LO 1/2002 , la sentencia transcribe parcialmente diversas resoluciones provinciales relativas a la diferenciación entre acuerdos nulos, no sujetos al plazo de caducidad, y los acuerdos anulables. La sentencia acoge un criterio que puede adjetivarse de amplio o de laxo respecto de los límites del control judicial de los acuerdos asociativos, y concluye que el acuerdo impugnado no puede considerarse como nulo, al no vulnerar norma imperativa alguna, pues la imposición de cuotas o derramas para financiar activos no constituye una actividad prohibida por la ley. En todo caso la sentencia afirma como hecho probado que quien adquirió el inmueble fue la sociedad mercantil, y que la asociación se habría limitado a financiar ' en parte ' tal adquisición. Por ello, siendo el acuerdo simplemente anulable, la sentencia considera que transcurrió desde el momento de su adopción en exceso el plazo legal de caducidad. Respecto del dies a quo, la sentencia hace notar que tres de los cuatro socios demandantes se encontraban presentes o representados en la asamblea, y que el cuarto manifestó en el interrogatorio judicial que conoció el contenido del acuerdo.
El recurso de apelación formulado por los demandantes.
9 El recurso sostiene que el acuerdo impugnado es nulo por inexistente, y por contrario a normas legales imperativas. Tras una exposición de antecedentes, -que toma como base el ' acta fundacional ' acompañada como documento 3 de la demanda-, el recurso ilustra sobre el historial jurídico de ambas entidades, sociedad mercantil y asociación deportiva, cada una de ellas con personalidad jurídica y objetos diferenciados.
10 El recurso se basa, en primer término, en el texto de la convocatoria, que aludía a la modificación de cuotas para la adquisición; sobre esta base se sostiene que no podía adoptarse un acuerdo de imposición de cuotas para una finalidad distinta, como era la financiación de la adquisición del inmueble por la sociedad, tanto más cuanto que la sociedad había decidido que la adquisición se llevaría a cabo mediante una ampliación de capital. Ello así, la propuesta de acuerdo no guardaba relación alguna con el objeto de la convocatoria. Sobre ello, se alude a que la posterior votación tampoco tuvo como objeto el acuerdo que se proponía a la junta, ya que se limitó a preguntar a los asistentes si cambiaban el sentido de su voto.
11 El recurso razona con carácter subsidiario que el acuerdo impugnado es contrario a norma imperativa, por contravenir el art. 13 de la LO 1/2002 , al financiarse gratuitamente a una entidad lucrativa, y resultaría asimismo contrario al art. 44 de la Ley del Deporte gallego. El recurso concluye con una referencia equívoca a la introducción de hechos nuevos en el proceso, -que, ciertamente, se pretendió en la instancia pero que conste a la Sala tal petición no fue adecuadamente proveída-, conforme a la cual en una junta posterior celebrada en 2018 se habrían adoptado nuevos acuerdos de incremento de cuotas.
Valoración de la Sala.
Caducidad de la acción.
12 La constitución de asociaciones se concibe como una manifestación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido. De ahí que el legislador, a diferencia de lo que sucede con las sociedades, regule el régimen jurídico de las asociaciones por medio de ley orgánica, la LO 1/2002, de 22 de marzo (LOA, en adelante). En dicho régimen conviven aspectos que inciden directamente en el núcleo esencial del derecho fundamental, -precisamente, exigentes de ley orgánica para su regulación-, con otras cuestiones que no afectan al contenido esencial del derecho de asociación y que son, en su esencia, comunes a cualquier entidad de base corporativa; como explica la exposición de motivos de la ley, la opción legislativa fue regular plenamente en la misma norma la totalidad del régimen jurídico asociativo, pero diferenciando los preceptos según su naturaleza jurídica, tal como detalla su Disposición final primera. En este sentido, las normas sobre impugnación de acuerdos carecen de naturaleza de ley orgánica.
13 El derecho de autoorganización, y la libertad de organización estatutaria, forman parte del contenido mínimo del derecho de asociación. Las relaciones entre los socios y la asociación pueden regularse con la mayor amplitud, -con límites sumamente laxos, pues afectan al ejercicio de un derecho fundamental-, en los estatutos. La exigencia de funcionamiento democrático de las asociaciones (arts. 2.5, 7 y 11.3 LOA) implica el derecho de los socios a formar la voluntad de los órganos colegiados, como sucede en cualquier ente corporativo.
14 Como toda organización, la asociación necesita de un procedimiento para la toma de decisiones, que se adoptan por sus órganos, dotados de la capacitad de expresar o de ejecutar la voluntad de la asociación.
De este modo, los acuerdos válidamente adoptados constituyen expresión de la voluntad del ente. El principio democrático, que determina que los acuerdos se adopten por mayoría (arts. 11.3 y 12), constituye un principio consustancial al derecho de asociación. Pero como el ejercicio de cualquier derecho, la libertad de los asociados para configurar la voluntad de la asociación está sujeta a límites, y la forma que tienen los socios de garantizar que la voluntad de la asociación respete los límites legales o estatutarios es a través del ejercicio del derecho de impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados (art. 21.d). En este sentido, puede decirse que la acción de impugnación es una acción de cumplimiento del contrato asociativo.
15 La libertad de los asociados en la determinación interna del funcionamiento de la asociación es manifestación de un derecho fundamental. Esta es la principal razón por la que en el Derecho español el régimen jurídico de las asociaciones haya discurrido de forma completamente separada a lo establecido para las sociedades, civiles o mercantiles, por más que autorizadas opiniones doctrinales subrayen el origen común contractual de ambas entidades, y la irrelevancia del fin de lucro como elemento estructural. En todo caso, al margen de estas consideraciones, nos resulta evidente que el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos de los órganos colegiados de las asociaciones y de las sociedades, se regulan de forma completamente diferente en la legislación vigente.
16 El art. 40 LOA, en sus apartados 2 y 3, configura el derecho de impugnación de los asociados. Los acuerdos pueden ser impugnados si se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, pero sólo en el caso de que el fundamento de la acción de impugnación sea la contravención de los estatutos, la ley establece un breve plazo de caducidad. Por tanto, el resto de acuerdos que no contravengan una norma estatutaria carecen de plazo de caducidad. La situación presenta analogías con la normativa societaria anterior a la reforma operada por la Ley 30/2014 en la LSC: el acuerdo que contraviene los estatutos y que no se vea impugnado en el breve plazo legalmente establecido, queda convalidado y se convierte en inatacable. En cambio, los acuerdos que contravengan normas legales imperativas carecen de plazo de impugnación, al entenderse nulos de pleno derecho.
17 Por este motivo resulta fundamental identificar con precisión la causa de impugnación de los acuerdos, para determinar si lo que se alega es la infracción de una norma estatutaria, o de una infracción de norma legal imperativa. En esta tesitura debemos advertir que la demanda rectora del presente proceso no ayuda demasiado en esta tarea, como hemos indicado más arriba, al hacer una mención heterogénea y poco precisa a diversos fundamentos alternativos de la acción. Ello exigirá una tarea de interpretación, acometida por la Sala, sobre las razones que, a nuestro juicio, constituyen los elementos clave de la causa de pedir.
18 En el entendimiento de que estos motivos esenciales de la impugnación del acuerdo adoptado en la asamblea de 16 de agosto de 2016, son la infracción de las reglas esenciales para su adopción (se sostiene que el acuerdo no es expresión de la voluntad colectiva, porque se sometió a votación un acuerdo diferente, llegándose a afirmar que se trata de un acuerdo inexistente), y la contravención de los fines de la asociación, nos parece evidente que se desborda el objeto de la infracción meramente estatutaria, que es la sujeta al plazo de caducidad de 40 días. Las causas de pedir esgrimidas de la demanda se basaban en razones de nulidad intrínseca del acuerdo, por contravenir normas imperativas. Esta acción no tiene plazo de caducidad.
Por tal razón, revocamos el pronunciamiento de la primera instancia y consideramos que la acción no se encontraba caducada.
Motivos de fondo. El acuerdo como expresión de la voluntad colectiva.
19 El primer motivo de impugnación de la sentencia se refiere a la falta de identidad entre el objeto de la convocatoria de la asamblea, la propuesta de acuerdo formulada in voce por el presidente durante su desarrollo, el acuerdo efectivamente sometido a votación, y el acuerdo finalmente adoptado de subida de cuotas. La tesis del recurso (que parte de recordar las relaciones entre la SA y la asociación) se bifurca en dos argumentos: a) el objeto de la convocatoria resultó alterado por el presidente, con la propuesta de acuerdo realizada oralmente durante la asamblea; y b) dado que la junta general de la SA, -celebrada momentos antes-, había acordado adquirir el Beach-club mediante una ampliación de capital, someter a votación el acuerdo de subida de cuotas propuesto in voce , mediante la remisión a la votación de un acuerdo distinto adoptado en la junta de la mercantil, determina que lo votado no se corresponda con la propuesta.
20 Para entender la cuestión resulta preciso partir de la relación existente entre la SA y la asociación Real Club de Golf de La Toja. El acta fundacional de la asociación fechada el 27.6.15 (folios 89 y ss.) ilustra sobre el estado de cosas, en línea con los hechos aceptados por ambas partes. En síntesis, se trata de que, por motivos de dotar de seguridad jurídica a la situación creada, y por razón de la exigencia de adaptación a la legislación vigente, en un momento determinado los socios decidieron ' refundar ' el club de golf, lo que se llevó a cabo con la siguiente estructura: a. La sociedad Golf La Toja, S.A. es la propietaria del campo de golf y del resto de instalaciones, y la encargada de su mantenimiento. El uso del campo es cedido por medio de un contrato de arrendamiento a la asociación, que abona el precio mediante las cuotas pagadas por sus asociados. Los socios de la SA tienen la consideración de socios fundadores de la asociación.
b. La asociación Real Club de Golf de La Toja está formada por los socios de la SA, además de otros asociados (familiares de los socios y socios de honor). La condición de miembro de la asociación da derecho a disfrutar de las instalaciones a cambio del pago de una cuota, y a participar en las actividades organizadas por aquélla. La asociación abona una cantidad en concepto de renta a la SA por el uso y mantenimiento del campo, y de sus instalaciones anexas, cantidad que se paga con por las cuotas de los asociados.
21 La reconstrucción de las circunstancias de hecho que rodearon la convocatoria y celebración de la junta general de la SA y de la asamblea de la asociación, puede obtenerse a partir del examen de la documentación aportada y de las declaraciones del presidente del consejo de administración de la SA y presidente de la asociación, Sr. Fructuoso , y del secretario Sr. Gines , quienes comparecieron como testigos.
Sucedió que, en un momento determinado, se planteó la posibilidad de la adquisición de unas instalaciones deportivas (el denominado Beach-club ) situadas en las proximidades del campo de golf, que se encontraban abandonadas desde hacía algunos años. Según manifestó el presidente y el secretario del consejo de la SA, la idea era comprar las instalaciones por parte de la SA, y cederlas en arrendamiento para su disfrute por los miembros de la asociación. Concertada la compra en la suma de 725.000 euros, se plantearon diversas opciones para su pago: básicamente la financiación de la adquisición con un préstamo bancario o, si éste no era finalmente concedido, mediante la fórmula de la ampliación del capital de la SA por la cantidad necesaria.
En este contexto, -explicaron los testigos-, la convocatoria de la junta general, celebrada el día 16.78.16, con anterioridad a la celebración de la asamblea del Real Club de Golf de La Toja, tenía por objeto autorizar al consejo de administración para ampliar capital para el caso de que fuera necesario, si el préstamo finalmente no se concedía. Como quiera que el préstamo sí se concedió, no fue preciso ampliar capital, y la amortización del préstamo se llevaría a cabo mediante el anticipo de las rentas a pagar por la asociación (también mediante la pignoración de rentas futuras) como contraprestación a la cesión de su uso, para lo que resultaba necesario subir las cuotas a los asociados. De igual manera se abonarían las obras necesarias para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones, y se preveía una cuota adicional para su mantenimiento.
22 Esta versión resulta coherente con el contenido de la propuesta realizada por el Sr. Fructuoso en la asamblea, tal como se documenta en el acta. Conforme a ella, los socios pagarían a partir de enero de 2017 una cuota de 100 euros mensuales, más otra de 15 euros comprensiva de la amortización del préstamo para la ejecución de las obras y del mantenimiento de las nuevas instalaciones.
23 La propuesta no la consideramos contradictoria con lo previsto en el orden del día, en el que figuraba la siguiente mención: ' examen de las cuotas sociales y, en su caso, modificación de las mismas para hacer frente a la adquisición del denominado 'Beach-club' y su posterior alquiler '. Es sabido que la adopción de acuerdos no comprendidos en el orden del día constituye un grupo de casos en los que resulta determinante para la anulación de los acuerdos sociales la comisión de vicios formales, lo que nos refuerza en la idea, anteriormente expuesta, sobre la inaplicación del plazo de caducidad de la acción. El orden del día desempeña un papel fundamental para que el socio pueda ejercer el derecho de información y, aún antes, para decidir si le conviene o no asistir a la asamblea. Ahora bien, en conocida interpretación doctrinal y jurisprudencial, no resulta exigible una total correspondencia entre el orden del día y el texto del acuerdo finalmente sometido a votación. Basta con que el orden del día identifique los elementos esenciales del acuerdo, de manera que no se sorprenda la buena fe de los socios con la presentación a aprobación en la asamblea de un acuerdo diferente.
24 Para considerar que dichos estándares se han cumplido, además de comparar el orden del día con la propuesta de acuerdo sometida a votación, resulta exigible atender a las circunstancias del caso concreto.
En el presente supuesto, de las declaraciones de los testigos, y de la documentación aportada, se llega a la conclusión de que resultaba sobradamente conocido por los asociados los temas y el alcance de los acuerdos a adoptar, a los que se había dado publicidad en los locales del club. En el contexto del episodio histórico enjuiciado, dada la entidad de la sociedad y el conocimiento y relevancia de la operación, la revisión de las cuotas sociales para la adquisición del Beach-club era suficientemente indicativa del objetivo de la reunión, de manera que la concreta propuesta de acuerdo efectuada por el presidente se correspondía con lo que cabalmente podía esperarse como comprendida dentro de dicho objeto. No existe, pues, un vicio formal con relevancia suficiente para justificar la impugnación del acuerdo.
25 Mayores dificultades plantea el análisis de la forma elegida para la votación. Los recurrentes proponen nuevamente un criterio literal, apegado a los términos en que se redactó el acta, para razonar que, como en la votación el presidente se remitió a lo votado en la junta general de la SA, y en ella lo que se sometió a votación fue la ampliación de capital, el acuerdo no podía suponer el aumento de cuotas para financiar una adquisición, pues lo decidido fue que la compra del Beach-club se financiaría con una ampliación de capital de la sociedad. No compartimos el razonamiento.
26 Es cierto que el acta, y aún antes, el sistema de votación elegido, pudo resultar descuidado o poco preciso, lo que resulta explicable si se atiende a la sustancial identidad subjetiva de ambos entes. Pero no existía norma legal o estatutaria que impusiera una determinada forma para llevar a efecto la votación de los acuerdos, más allá de la regla general del art. 12 d) LOA. Por ello se trataba de someter a votación la propuesta de subida de cuotas, que tenía un contenido claro y preciso (tal como recoge el acta), y todos los presentes emitieron su voto en la forma que consigna el acta, sin incidencia alguna, y sin que se hiciera manifestación de reserva, o salvedad por parte de los presentes. De ello deducimos que todos los socios conocían exactamente el contenido del acuerdo sobre el que se les pedía el ejercicio del voto, y actuaron en consecuencia, con el resultado de 226 votos a favor, 68 en contra, y 6 abstenciones, resultado idéntico al obtenido en la junta general de la SA. La literalidad de la redacción el acta, -que insistimos, resulta confusa, y puede decirse que hasta torpe-, no permite afirmar que lo que los socios votaban era el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta de la SA. En contradicción con la literalidad del texto del acta, lo que se estaba sometiendo a votación era el acuerdo de subida de cuotas, en línea con lo que se proponía en el orden del día, y lo que había sido anunciado por el presidente. Una vez más, el contexto de las relaciones entre la asociación y la SA, y la identidad de base subjetiva de ambas corporaciones, nos inclinan por la tesis que propone la representación demandada.
Infracción de normas imperativas. Inexistencia.
27 Llegamos así a lo que consideramos el núcleo de la acción afirmada en la demanda, relativa a la infracción por el acuerdo de los fines de la asociación y de normas legales imperativas. Se trata de responder a la pregunta de si un acuerdo de subida de cuotas para financiar la adquisición por la sociedad de capital de un determinado activo de su inmovilizado, vulnera las leyes imperativas sobre los fines de las asociaciones, o conculca el propio objeto de la asociación demandada. En ambos casos se trataría de infracciones legales, no afectadas por el plazo de caducidad, como ha quedado visto.
28 Las asociaciones se diferencian históricamente de las sociedades por el carácter no lucrativo del fin común (art. 1.2 y.4 LOA). Esta nota está en el origen de la desconfianza tradicional del poder público frente a entidades que no perseguían fines comerciales, y explica la regulación de las asociaciones por parte del Derecho político y el tradicional desinterés hacia ellas por el Derecho privado. Sea de ello lo que fuere, las asociaciones carecen de ánimo de lucro y de capital, de modo que éste, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades, no constituye la medida de los derechos de los socios. Pero la inexistencia de ánimo de lucro no significa que las asociaciones no puedan realizar actividades económicas (lucro objetivo lícito, en contraposición al ilícito lucro subjetivo); lo que no pueden obtener los asociados son ventajas económicas partibles, pero sí pueden llevar a cabo actividades económicas que redunden en la consecución del fin de la asociación, que no puede ser lucrativo. Por esta razón, el art. 13 LOA establece en su apartado 2 que ' los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo '. En la misma línea, y con mayor precisión, para las asociaciones deportivas, reguladas en la Ley 3/12, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, el art. 44 (intitulado ' destino de los recursos económicos y reglas económicas esenciales '), establece: ' [l]as entidades deportivas de Galicia tienen como función esencial la práctica deportiva. En razón de lo anterior, aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la organización de actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general.
2. Para el desarrollo de su actividad podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
Podrán realizar actividades complementarias, no incompatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.
4. En el caso de disolución de alguna entidad deportiva, su patrimonio, cuando lo hubiese, se destinará a fines deportivos, de acuerdo con sus propios estatutos y con la legislación vigente'.
29 La cuestión que se plantea es si la decisión de incrementar las cuotas para financiar la adquisición del Beach-club por parte de la SA, así como la de las obras de remodelación de aquellas instalaciones, es contraria a las normas imperativas que prohíben a las asociaciones llevar a cabo actividades con ánimo de lucro. Como explica la asociación, la fórmula elegida era la financiación de la adquisición con el incremento de la cuota (100 euros por asociado al mes, 1.200 euros anuales por socio de número), descontándose dicho importe del arrendamiento en el contrato que la asociación celebraría con la SA, en términos similares a lo que sucedía con el campo de golf. Todo ello más una cuota adicional comprensiva de la financiación de las obras de remodelación, y de su mantenimiento.
30 La Sala discrepa de la tesis del recurso. Consideramos que la prohibición de realizar actividades con ánimo de lucro no se ha visto vulnerada con la financiación de la compra por parte de la SA. Tampoco entendemos que se esté financiando gratuitamente la adquisición del inmovilizado por la SA. Es precisamente la SA la que financia la adquisición con la garantía del precio del arrendamiento, y la pignoración de las rentas futuras. De este modo, la asociación actúa de la misma forma en que venía actuando en relación con la cesión del uso del campo de golf: pagando una renta como contraprestación, con la salvedad de que esta renta se abonaba anticipadamente por exigencia de la amortización del préstamo. En la forma en que se define el objeto de la asociación, (art. 1 de los estatutos), el alquiler de unas instalaciones deportivas (con piscina, pistas de paddle, tenis, y zonas comunes de restauración) puede entenderse, sin forzar la interpretación, dentro del concepto general de ' fomento, desarrollo y práctica del deporte del golf ', y de actividades de ' carácter social ' complementarias , a las que expresamente se refiere el precepto estatuario. Una interpretación rigorista, que limitara el fin asociativo pura y simplemente al uso del campo del golf para el ejercicio de este deporte, dejaría fuera otras actividades complementarias que conocidamente se desarrollaban en las instalaciones del propio campo, tal como pudo oírse en el acto del juicio, y por ello resultaría contraria a la lógica de las cosas. Por ello, la decisión de incrementar las cuotas, para permitir la adquisición por la sociedad del Beach-club , cuyo uso sería cedido en arrendamiento a los asociados, no suponía vulnerar los fines de la asociación.
31 En el control de los actos y acuerdos de las asociaciones no puede operarse con las mismas técnicas previstas para las sociedades, en particular para las sociedades de capital, entre otras razones por la presencia en éstas de un patrimonio común formado por las aportaciones de los socios y dirigido a la consecución del fin social. Aunque en su esencia una asociación tenga también un origen contractual, -en su base está un contrato plurilateral de organización, en la medida en que se da nacimiento a un ente corporativo a través del cual se cumplen los fines de sus miembros-, la finalidad específica de las asociaciones, (ligada hoy, insistimos, al ejercicio de un derecho fundamental), y la ausencia de capital, determinan criterios de aproximación y de análisis completamente diferentes. Dentro del respeto a unos principios esenciales, que aseguren su funcionamiento democrático (art. 1 LOA), la autonomía de la voluntad de los asociados para regular sus relaciones es casi plena, al punto de que, si aquéllos consideran que sus fines o sus intereses puramente personales no se ven alineados con la decisión de la mayoría, le basta al asociado con abandonar libremente la asociación, tal como establece el art. 23 LOA. La subida de las cuotas es una facultad expresamente conferida por ley y por los estatutos (art. 19, d) de los estatutos) a la asamblea general, y su pago constituye una de las obligaciones de los socios (art. 22 b) LOA). La asamblea de la asociación, por mayoría, puede decidir legítimamente el incremento o la instauración de nuevas cuotas. En el caso, la decisión de incremento de las cuotas tenía como causa facilitar el uso por los asociados de nuevas instalaciones, en la misma línea de actuación que se venía utilizando para el disfrute del campo de golf. Juzgar la corrección o la utilidad de este peculiar mecanismo de organización, no incumbe a la jurisdicción en este momento. No han sido objeto de impugnación los acuerdos de la sociedad anónima. Tampoco se han denunciado, -al menos con la precisión suficiente para que las entendamos como causa autónoma de la impugnación del acuerdo-, déficits de información respecto del desconocimiento por parte de los socios de la propuesta de adquisición, o de financiación de las nuevas instalaciones. Lo que entendemos que subyace es una discrepancia de los socios impugnantes respecto de la conveniencia de la decisión de adquirir el Beach-club , por razones legítimas de mera conveniencia. Pero el enjuiciamiento por la jurisdicción de los acuerdos de la asociación se agota en la comprobación de su corrección formal, en el respeto de los derechos de los socios, y en la adecuación de los acuerdos a los fines generales de la asociación, dentro de los límites, sumamente amplios, fijados por las normas imperativas. Los órganos jurisdiccionales no pueden juzgar sobre la oportunidad o la corrección, -en términos sociales o económicos-, de la decisión de la adquisición y uso de las nuevas instalaciones, ni sobre la idoneidad de la fórmula de financiación diseñada por los socios, con la interrelación entre la SA y la asociación.
Todo ello pertenece al ámbito de la libertad de auto-organización de los contratantes. Consideramos que estos límites imperativos, establecidos en el ordenamiento, no se han traspasado en el presente supuesto, por lo que el recurso debe verse desestimado.
32 La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Aurora , Carlos Antonio , Tomás , Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cambados, resolución que confirmamos en su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con imposición de las costas devengadas en ambas instancias a la representación apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
