Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 222/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 43148370032019100127
Núm. Ecli: ES:APT:2019:371
Núm. Roj: SAP T 371/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168053925
Recurso de apelación 222/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 188/2016
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Carles Perdiguero Garreta
Parte recurrida: Casiano
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Ana Adoración Calles Duran
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
SENTENCIA Nº 122/2019
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
Tarragona, a 23 de abril de 2019
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Dña. Milagrosa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendida por el
Letrado Sr. Perdiguero Garreta, contra la Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de El Vendrell , juicio ordinario núm. 188/2016, en el que figura como parte demandante D.
Casiano , y como parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano frente a D.ª Milagrosa , debo condenar y condeno a la demandada a la reparación de los perjuicios sufridos por el actor, mediante el abono de 23.641,62€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Milagrosa por los motivos expuestos en su escrito.Tercero. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se ha presentado escrito de oposición.
Fundamentos
Primero.Pronunciamientos impugnados.Interpone Dña. Milagrosa el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el Sr. Casiano en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación del importe de las lesiones y secuelas padecidas al resultar atacado por tres perros propiedad de la demandada ahora recurrente.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia resulta notoriamente inmotivada al no recoger en ningún apartado cuales son los hechos que se consideran probados, desconociéndose la secuencia completa por la que unos animales, sin que se haya determinado cuales, agredieron al demandante. Añade que la prueba practicada resulta notoriamente insuficiente para acreditar los hechos de la demanda. Igualmente manifiesta que a consecuencia de las lluvias, cayó el muro perimetral de la finca y quedó inhabilitado el alambre electrificado, desapareciendo la responsabilidad al haberse producido un hecho de fuerza mayor o culpa de la víctima. Finalmente, critica la declaración médica practicada.
Segundo. Alegación de inmotivación.
Manifiesta la parte recurrente que la sentencia impugnada no recoge en ningún apartado cuales son los hechos que se consideran probados (folio 144 de las actuaciones). Si con tal afirmación lo que quiere significar la apelante es la necesidad de que la resolución contenga un apartado específico de hechos probados, esta tesis debe ser rechazada. Este Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse extensamente al respecto en la Sentencia de 15-03-2014, rollo 299/13 , llegando a la siguiente conclusión: 'Ya se han pronunciado nuestros tribunales, tras la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000, en la interpretación del art. 209 , no considerando necesario que las sentencias civiles recojan, en un apartado separado, los hechos probados como requisito de validez; manifestación de lo expuesto lo encontramos en la SSAP de A Coruña, sección 3ª, de 16 de junio de 2006 ; Valencia, sección 7ª, de 7 de octubre de 2005 ; Tarragona, sección 1ª, de 10 de junio de 2005 ; Barcelona, sección 13ª, de 3 de junio de 2005 ; Málaga, sección 5ª, de 15 de abril de 2005 ; Madrid, sección 21, de 24 de enero de 2005 ; o STSJ de Cataluña, de 16 de octubre de 2003 , entre otras ....... según la STSJ de Cataluña de 16-octubre-2003 (ROJ: STSJ CAT 10144/2003 ), ningún precepto orgánico ni procesal obligaba, ni ahora obliga a que las sentencias civiles contengan una declaración expresa de hechos probados. Distinto a lo que sucede con las sentencias penales, en las que esta consignación no sólo es procesalmente obligada ( art. 142, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento criminal ' . En definitiva siempre que los hechos probados resulten de la fundamentación jurídica de la sentencia no existe indefensión. Cosa distinta es que la sentencia carezca en su contenido de cualquier referencia a la valoración de la prueba con indicación a los hechos que consideran acreditados, en cuyo caso se impone su nulidad por falta de motivación, que no es el caso del presente litigio: claramente puede apreciarse que la sentencia apelada se refiere al hecho determinante de la responsabilidad exigida vía artículo 1.905 del Código Civil español (el ataque de tres perros propiedad de la recurrente al actor, folio 137); perjuicios ocasionados (lesiones y secuelas, folio 139); nexo causal entre acción y daño; y rechazo de las causas de exoneración de la responsabilidad (fuerza mayor -rotura muro perimetral de la finca- y falta de negligencia de la víctima, folio 139), habiendo realizado una valoración de la prueba practicada (folio 139). No queda duda alguna de que la Jueza de instancia analiza las pruebas, fija su criterio en la apreciación de las mismas, y motiva su decisión, por lo que en modo alguno se ha generado una situación de indefensión a dicha parte recurrente.
Tercero. Responsabilidad derivada del artículo 1.905 del CC español.
Dispone el precepto: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.' Pone de relieva la STS del 20-12-2007 ROJ: STS 8274/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8274 que el artículo 1.905 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material' . Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.
Sentada esta doctrina jurisprudencial, procede examinar el caso contemplado en la sentencia recurrida, de cuyas apreciaciones probatorias y conclusiones fácticas ha de partirse en la medida en que no han quedado desvirtuadas por la denuncia, en definitiva, de error en la valoración de la prueba. Así: * queda acreditado que fueron los perros de la Sra. Milagrosa los que atacaron al actor y le ocasionaron las lesiones cuyo importe reclama, teniendo especial relevancia el informe de la Policía Municipal del Vendrell (folios 9 y ss.); * quedan acreditadas las lesiones padecidas por el Sr. Casiano a consecuencia del ataque de los perros por el informe médico aportado (folios 54 a 56), sin que el mismo haya sido contradicho por ninguna otra prueba por la demandada recurrente; * resulta acreditado el nexo causal entre el ataque de los perros y los daños sufridos por el demandante; * no se ha probado en forma alguna ninguna culpa por parte del perjudicado Sr. Casiano , prueba que correspondía a la demandada; y * tampoco puede entenderse que la rotura del muro perimetral y la inhabilitación del alambre electrificado de la finca sea un supuesto de fuerza mayor atendido a que ésta ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión y que para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto; en el presente caso, no se ha acreditado por la demandada que fuera la lluvia la causa por la que cedió la valla perimetral y, además, lo cierto es que existía un lugar por el que los perros podían salir de la finca, como así sucedió, y que la Sra. Milagrosa no adoptó todas las medidas necesarias para impedirlo.
En base a todo lo expuesto y considerando correcta la valoración de la prueba realizada en la instancia para apreciar la responsabilidad de la demandada, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.
Cuarto. Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña.Milagrosa contra la Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell , juicio ordinario núm. 188/2016: 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
