Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 948/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100118
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1820
Núm. Roj: SAP V 1820/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0041662
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº948/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001296/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: D. Blas .
Procurador.- Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
Apelado: D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L.
Procurador.- Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA.
SENTENCIA Nº 122/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1296/2015, promovidos por D. Blas
contra D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador Dña.
ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. JOAN ANTONI LLUSAR PEREZ contra D. Casimiro
Y MONTESOL ENERGIAS S.L, representado por el Procurador Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA y
asistido del Letrado D. MANUEL JOSE SAIS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 1-9-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1296/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Selma García- Faria en nombre de D. Blas contra Montesol Energías, S.L. y contra D. Casimiro , debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Blas , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de marzo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE COMPARTEN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Planteada por D. Blas demanda de juicio ordinario contra D. Casimiro y la mercantil 'Montesol Energías S.L.' en reclamación de 120.000 €, que dichos demandados habían admitido adeudar solidariamente a aquel en documento de reconocimiento de deuda de 19 de febrero de 2014, como fruto de operaciones liquidatorias realizadas entre partes, siendo tal deuda vencida y exigible; y opuesta la parte demandada a tal pretensión dineraria, alegando que dicho pago se hallaba condicionado, según la estipulación primera de dicho documento, a que en el plazo de 6 meses se hayan transmitido y obtenido ingresos económicos por la venta o transmisión a tercero de los derechos de los dos proyectos de Alemania y/o del de Italia, lo cual no había ocurrido, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda, porque no transmitidos los derechos de esos proyectos, no se había producido la condición deviniendo inviable el pago reclamado.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 7 de diciembre de 2006 , y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S.
3-2-73 , 30- 12-78, 20-11-92 , 11-3-93 , 28-3-93 , 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.
Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91 , 27-11-01 , 30-9-93 , 24-10-94 , 23-2-98 , 28-9-01 y 8-3-10 ...).
TERCERO.- Y dicho lo anterior, se ha de partir de la premisa, tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, de que el reconocimiento de deuda al que se opone el demandado, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art.
1277 del C.C .; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario ( S.s. T.S. 20-12-83 , 17-5-86 , 26-2-87 , 19-5-87 , 14-3- 89 , 1-10-97 ...), lo cierto es que en el presente caso el demandado no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en él, se hace constar que la cantidad que se dice debida es fruto de una previa liquidación habida entre partes, siendo la deuda líquida, vencida y exigible.
Ahora bien, sentado esto, la cuestión litigiosa se ha de centrar en el análisis, alcance e interpretación de la estipulación primera del reconocimiento de deuda, que literalmente dice: 'Ambas partes acuerdan que dicha cantidad será abonada a D. Blas antes del 19 de Agosto de 2014, esto es, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la firma del presente documento, siempre que en dicho plazo se hayan transmitido y obtenido ingresos económicos por la venta o transmisión a tercero de los derechos de los dos proyectos de Alemania (Denominados Flensburg-Ochselweg y Flensburg-Husumer) y/o del de Italia (denominado Viterbo) a través de D. Herminio , actual titular de los mismos o siempre que en dicho plazo de produzca cualquier realización de activos titularidad de la parte deudora con el que se pueda satisfacer la cantidad detallada en el expositivo I anterior, no siendo, sin embargo óbice para el puntual cumplimiento de la obligación de pago que se establece en este documento, el que no se obtengan ingresos económicos de cualquier tipo en el plazo estipulado.'
TERCERO.- Centrado, pues, el recurso en el ámbito de la interpretación de los contratos son de tener en cuenta como principios derivados de la jurisprudencia ( Ss. T.S. 18.5.12 , 29.1.15 , 1.2.16 , 30.3.16 ...), los siguientes: 1./ que el principio rector de la labor interpretativa de los contratos es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
2./ que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas.
3./ que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo el proceso interpretativo.
4./ que debe reseñarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281 pf. 1 CC ).
5./ que la interpretación gramatical no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues hay que estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( art. 1281 pf. 2 CC ).
6./ que el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el próposito negocial.
7./ que partiendo de lo acabado de indicar, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal ha de primar por ser tanto el punto de partida como el punto de llegada del proceso interpretativo, impidiéndose con ello que al socaire de la hermenéutica se modifique una voluntad que realmente resulta clara y precisa.
8./ que las normas contenidas en el párrafo segundo del art. 1281 y en los arts. 1282 a 1289 del C.C ., son de aplicación subsidiaria a la norma contenida en el párrafo primero del art. 1281 del C.C . la cual es de aplicación preferente y prioritaria respecto de las demás , como así se infiere de reiterada jurisprudencia ( Ss. T.S. 3.7.91 , 1.10.92 , 26.1.94 , 9.7.94 , 19.12.97 , 22.1.99 , 8.7.99 , 20.10.01 ...), y esto porque al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( Ss. T.S. 12.6.90 , 20.2.99 ...).
9./ Que cuando los términos del contrato no son claros, resultando oscuros o confusos, por falta de claridad contractual o por existir contradicciones, vacios o incoherencias, habrá que averiguar la real voluntad de los contratantes, acudiendo a la interpretación integradora del contrato en que adquieren particular relevancia los arts 1282 y 1283 del C.C ., y demás normas complementarias de interpretación.
Dicho lo cual, se impone la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda, y esto porque hay que partir de que en el exponendo del documento de reconocimiento de deuda se admite como líquida, vencida y exigible una deuda de 'Montesol Energías S.L.' con el actor de 120.000 €, de la que se constituye en avalista D. Casimiro , configurándose ambos demandados deudores solidarios por tal cantidad del actor D. Blas .
Y sentado lo anterior la estipulación primera del documento en cuestión ha de interpretarse en el sentido de que la condición establecida en la misma lo es para que pudiera exigirse el pago dentro de los seis meses de haberse firmado tal documento, como facilidad o demora en el pago, pero no como condicionante de que pudiera exigirse la deuda: de un lado, porque esta se configuraba por las partes como líquida, vencida y exigible; de otro lado, porque como inciso final de la estipulación en cuestión se dice que el condicionante que en dicha cláusula se establece no es 'sin embargo óbice para el puntual cumplimiento de la obligación de pago que se establece en este documento, el que no se obtengan ingresos económicos de cualquier tipo en el plazo estipulado'; y de otro lado, porque tal mención no es que sea contradictoria, como erróneamente interpreta el Juez 'a quo', sino que viene a confirmar la obligación de pago que asumían solidariamente los demandados con la prórroga de esos seis meses, de forma que si se vendían los derechos sobre los proyectos referidos el pago de los 120.000 € por los demandados tendría que haber sido en esos seis meses, y si no se producía tal transmisión, el pago de la deuda sería obligatorio transcurrido ese plazo.
CUARTO.- Procediendo la estimación de la demanda, a consecuencia de la estimación del recurso, se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .), no haciendo expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia , en juicio ordinario 1296/15.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar A/ SE ESTIMA la demanda planteada por D. Blas contra D. Casimiro y 'Montesol Energias S.L.'.
B/ SE CONDENA a los demandados a que satisfagan solidariamente al actor ciento veinte mil euros (120.000 €), más intereses desde la interpelación judicial.
C/ SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

