Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 797/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100157

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2847

Núm. Roj: SAP V 2847/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000797/2018
SENTENCIA N.º 122
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000373/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante IVER SISTEMAS DE INFORMACION
GEOGRAFICA SL, representada por la Procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba y dirigida por el letrado
D. Armando Mercé Vidal, y, de otra, como demandante-apelada, BANKIA SA, representada por el Procurador
D. Antonio Barbero Giménez, asistida del Letrado D. Enrique García-Romeu Palomares; la SOCIEDAD DE
GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, representada por
el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio García-Argudo
Mendes y, también como demandada-apelada no comparecida en esta instancia, IVER TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACION SA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION DE VANGUARDIA SL, y D. Jon .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por BANKIA SA contra IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, IVER SISTEMAS DE INFORMACION GEOGRAFICA SL, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION DE VANGUARDIA SL, Jon , y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento financiero inmobiliario con opción de compra suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006, novado posteriormente en fechas 18 de mayo de 2009 y 21 de abril de 2010, por el que se cedió a IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA el goce y uso del edificio sito en calle Llano de Zaidia y calle Lerida hoy n.º 20 de Valencia, por impago de las cuotas de amortización pactadas, condenando a IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA a devolver a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero, finca 19.814 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10, declarando la perdida de las cuotas satisfechas por la arrendataria IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA hasta el momento del incumplimiento, que la actora hará suyas, condenando asimismo a IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, IVER SISTEMAS DE INFORMACION GEOGRAFICA SL, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION DE VANGUARDIA SL (antes Mira Golf Playa SA) y Jon a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.805.277,62 euros en concepto de rentas debidas e impagadas, y al pago de 883.881,10€ en concepto de cláusula penal, mas intereses legales desde la interpelación judicial, acordando la cancelación de la inscripción del arrendamiento financiero con opción de compra a favor de IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA sobre la finca 19.814, ordenando librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 y la cancelación de las inscripciones posteriores practicadas sobre el derecho de arrendamiento financiero con opción de compra que ostenta IVER TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA sobre la finca 19.814 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10, y en concreto la hipoteca a favor de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), con imposición de costas a las partes demandadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de marzo de 2019, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Iver Sistemas de Información Geográfica S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustada a derecho al no valorar el estado de concurso voluntario de acreedores de Iver Tecnologías de la Información S.A. y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Bankia, entidad sucesora de Bancaja, interpone demanda contra Iver Tecnologías de la Información S.A. como arrendataria financiera y contra Iver Sistemas de Información Geográfica S.L., Arquitectura y Construcción de Vanguardia S.L. y D. Jon , como garantes solidarios, y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), en ejercicio de acción resolutoria del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito el 19 de septiembre de 2006, novado el 18 de mayo de 2009 y 21 de abril de 2010, por impago de las cuotas de amortización y se condene a Iver Tecnologías de la Información S.A. a devolver a Bankia el inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero, se declare la perdida de las cuotas satisfechas por la arrendataria, se condene a esta y a los garantes solidarios a pagar la cantidad de 2.805.277,62 €, más 883.881,10 € en concepto de cláusula penal, se acuerde la cancelación de la inscripción del arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Iver Tecnologías de la Información S.A. sobre la finca nº 19814 y la inscripción posterior de hipoteca a favor de SAREB, así como al pago de las costas procesales; b) Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de abril de 2017 por SAREB se contestó y opuso la indebida acumulación de acciones y falta de legitimación activa de Bankia, y el resto de demandados no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017; en la audiencia previa se desestimó la indebida acumulación de acciones; c) En fecha 4 de junio de 2018, se dicta sentencia que desestima el único motivo de oposición, falta de legitimación activa de Bankia, y se estima en su integridad la demanda; la demandada, Iver Sistemas de Información Geográfica S.L., interpone recurso de apelación.



SEGUNDO .- El recurso interpuesto por Iver Sistemas de Información Geográfica S.L. interesa se revoque la sentencia de instancia con fundamento en que Bankia debió instar la acción resolutoria antes de que Iver Tecnologías de la Información fuera declarada en concurso voluntario por concurrir estado de insolvencia actual y conclusión por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, cesando los efectos de la declaración de concurso (auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, procedimiento 469/2013). Invoca el artículo 62 de la Ley Concursal en cuanto que la declaración de concurso no impide la facultad de resolución de los contratos a los que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, por lo que esa dilación ha perjudicado a los fiadores. Que la cláusula undécima del contrato de arrendamiento financiero, incumplimiento del arrendatario financiero, dispone que, en caso de incumplimiento por el arrendatario financiero de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato podrá, epígrafe b), resolver el contrato haciendo suyas las cuotas satisfechas hasta el momento del incumplimiento, obligado a devolver la posesión y a satisfacer el 25% de las cuotas pendientes en concepto de cláusula penal, y, pese a esa previsión, Bankia ha tolerado que persista el incumplimiento, agravando la posición de los fiadores.

Como bien expone la parte apelada en su escrito de oposición, el recurso debe desestimarse por cuanto se introducen en esta instancia cuestiones nuevas que debieron ser planteadas en los escritos de contestación a la demanda con la finalidad de concertar los términos de la controversia. La ahora apelante fue declarada en rebeldía, no obstante, en su recurso introduce como motivo la improcedencia de la acción al no haber instado la resolución del contrato de arrendamiento financiero cuando, supuestamente, Bankia conoció que la arrendataria financiera iba a presentar solicitud de concurso voluntario, provocando su dilación un perjuicio a los garantes solidarios que ahora se ven obligados a soportar las consecuencias económicas de la resolución contractual.

Es evidente que este tribunal no puede entrar a examinar esas cuestiones, pues el ámbito del recurso en segunda instancia queda delimitado, de conformidad con el artículo 456.1 LEC , a lo que fue objeto del proceso en primera instancia, artículo 412-1 LEC , por lo que no pueden introducirse nuevas cuestiones.

La jurisprudencia es uniforme respecto a la inadmisión de cuestiones nuevas en segunda instancia: entre otras la sentencia de la AP Logroño, Sec 1ª, de 22 de enero de 2015, que recoge la doctrina: SEGUNDA: Que, conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación, lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación. Por tanto, no cabe entrar a valorar en esta alzada la cuestión introducida en el recurso de apelación por el demandado.

Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 151/2014, de 8 de octubre : 'respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008 , con cita de la de 18 mayo 2006 , que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil ínnovetur'-'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ) .

Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006 , recogía la STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuáles son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 julio 1997) , que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ) ; de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ) ; de igualdad de parte (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión ( Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991) ; preclusión ( Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 , 30 enero 1989 , 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993) , ' lite pendente nihil innovetur' (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998) ; ' pendente apellatione nihil innovetur' ( Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ) ; 'iudex indicare debet secundurn allegata et probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ) ; y prohibición de la 'mutatio libelli' (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997) .

En suma, que no pueden, en vía de recurso, variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y, así, el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que 'en virtud del recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...', y, en relación con el mismo, el artículo 412.1 de la misma Ley Procesal Civil , que dispone que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVER SISTEMAS DE INFORMACION GEOGRAFICA S.L.

2º.- Confirmamos la sentencia de 4 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia .

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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