Última revisión
01/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000346/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100036
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:984
Núm. Roj: SJM BU 984:2019
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000346 /2018
Procurador/a Sr/a.
En Burgos, a 1 de julio de 2019
VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 176 1000346/2018, instados por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de TALLERES DE LA ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.A (ESCRIVA Y FABRA CONSULTORES MERCANTILES S.L.P). El incidente promovido tiene por objeto la oposición a la conclusión del concurso.
Antecedentes
Fundamentos
1.- TALLERES DE LA ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.A, fue declarada en concurso de acreedores en virtud de auto de fecha 29 de noviembre de 2018.
2.- La administración concursal presentó en fecha 11 de marzo de 2019 una solicitud de conclusión por inexistencia de bienes y derechos de la concursada al amparo del art. 176bis.1 LC .
3.- El informe sobre conclusión del concurso indica:
CIN CO: Con los antecedentes expuestos aun para el hipotético supuesto de que el concurso se calificara como culpable (obviamente tras la tramitación de la correspondiente pieza, escrito de calificación, del ministerio Fiscal, de oposición de la concursada y afectado por la presunta calificación, la prueba, vista, Sentencia y posible/s recurso/s), una vez firme la Sentencia, su ejecución vendría seriamente mermada atendidos los embargos previos ('prior in tempore, potior in iure') que afectan y lastran el patrimonio del administrador único Sr. Elias .
4.- La abogacía del Estado considera que no procede la conclusión del concurso, sino que debe formarse pieza de calificación habida cuenta de que del informe de la administración concursal se desprenden indicios de culpabilidad del concurso. Reseña la abogacía del Estado que, aun siendo insolvente el administrador único de la mercantil concursada, la declaración de culpabilidad lleva aparejadas otras consecuencias como las inhabilitaciones legalmente previstas y la pérdida de derechos de carácter patrimonial que pudiera tener como acreedor concursal.
5.- La administración concursal se opone y, en esencia, reitera la argumentación sostenida en su informe de conclusión, haciendo hincapié en la ineficiencia del concurso. También formula oposición la mercantil concursada, esencialmente, por tres razones: 1) concurren los motivos tasados en el art. 176bis LC ; 2) no es previsible la calificación culpable del concurso; 3) de no concluirse el procedimiento se generarían números gastos que no podrían atenderse.
El art. 176 bis.1 LC dispone:
De la lectura del informe de conclusión de la administración concursal puede derivarse que ésta no descarta la declaración del concurso como culpable. Admite la posible culpabilidad del concurso al amparo del art. 165.1.1ºLC (presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso). Ciertamente hace esta aseveración con mucha cautela, pero desde la perspectiva del art. 176 bis.1 LC lo relevante es que 'no sea previsible la calificación del concurso como culpable' y esta posibilidad no es descartada con un mínimo de contundencia por la administración concursal (tal y como exige el art. 176bis.3 LC ). Al contrario, del informe cabe derivar que existe cierta previsibilidad de que el concurso pudiera ser calificado como culpable. Por tanto,
La abogacía del Estado entiende que es previsible que el concurso pueda ser declarado culpable en tanto en cuanto que, al menos desde el 31 de diciembre de 2013 concurrían circunstancias que obligaban a la disolución de la mercantil concursada o a la ampliación de capital, sin que se hubiese actuado en forma alguna por el administrador único. Ciertamente, como reseña la mercantil concursada, insolvencia y causa de disolución no son conceptos equivalentes. No obstante, la propia concursada afirma que desde junio de 2013 el administrador único venía advirtiendo de la necesidad de disolver la mercantil, pero que esta no contaba con liquidez suficiente como para hacer frente a los honorarios de un letrado necesarios para ello. Tampoco iliquidez equivale necesariamente a insolvencia. Sin embargo, a la vista de estas aseveraciones cabe entender que desde cinco años antes a la solicitud de concurso existía supuestamente una causa de disolución y una situación de iliquidez de la mercantil que se ha mantenido durante todo ese tiempo y que, razonablemente, están vinculadas a la insolvencia final que lleva a solicitar la declaración de concurso un lustro después.
Por tanto, efectivamente, cabe previsiblemente entender, con las cautelas propias de este momento, que el concurso podría ser declarado culpable, pues podría haber incumplido el administrador el deber de solicitar la declaración de concurso a su debido tiempo. Debe conectarse esto, además, con la absoluta inexistencia de bienes en la masa activa del concurso y la correlativa existencia de un pasivo superior a 3,5 millones de Euros. Esto refleja una grave situación de insolvencia que no parece que se haya producido de un día para otro, sino que cuadra con un largo proceso en que la mercantil ni se ha disuelto y liquidado de forma ordenada, ni ha instado la declaración de concurso a su debido tiempo, antes de la desaparición de todo su patrimonio y el agravamiento de la insolvencia.
En definitiva, existe una cierta previsibilidad de que el concurso pudiera ser declarado culpable, tal y como se infiere del informe de conclusión de la administración concursal y tal y como indica la abogacía del Estado. Cuestión distinta es que finalmente sea declarado culpable, pero en este momento sólo puede hacerse un análisis indiciario de previsibilidad, que es lo que exige el art. 176bis.1 LC .
Llegados a este punto, la cuestión es si, a pesar de que el concurso puede previsiblemente ser declarado culpable, por razones de eficiencia procede acordar su conclusión. Es decir, si cabe obviar esa previsibilidad habida cuenta de que, aun declarándose culpable el concurso, la insolvencia del administrador único hará irrelevante cualquier pronunciamiento condenatorio, por inejecutable materialmente y, en definitiva, sólo se generarán más gastos para no obtener beneficio alguno.
La LC no parece permitir tal posibilidad. Para empezar, el art. 176bis.4 LC , cuando regula la declaración-conclusión por insuficiencia de masa, no condiciona tal resolución a que no sea previsible la calificación del concurso como culpable. Sin embargo, una vez declarado el concurso, el art. 176bis.1 LC , como hemos visto, sí que exige como presupuesto que no sea previsible la calificación del concurso como culpable y, ulteriormente, el art. 176bis.3 LC exige a la administración concursal un informe en el que 'afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable...'. Por tanto, cuando la conclusión por insuficiencia de masa activa se interesa con posterioridad a la declaración del concurso y a instancia de la administración concursal, es presupuesto necesario la aseveración de que el concurso no será calificado como culpable.
Por otro lado, el juicio prospectivo que la LC exige se constriñe a la previsibilidad de declaración del concurso como culpable, no a previsibilidad de que la sentencia en que se declare la culpabilidad del concurso sea ejecutable y permita obtener recursos para integrar la masa activa. Esto contrasta con el doble nivel de previsibilidad que el art. 176bis.3 LC exige respecto de la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa y/o de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. En este caso, por un lado, debe analizarse la viabilidad de tales acciones en cuanto a su prosperabilidad y, por otro lado, además, el efecto que tendrán en la masa activa a efectos de verificar si lo que se puede obtener con su ejercicio 'sería suficiente para el pago de créditos contra la masa'.
Por tanto, no parece que la LC permita acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando es previsible que el concurso pueda ser declarado culpable con fundamento en un análisis prospectivo de insolvencia de quien puede ser condenado en la sección de calificación. La LC limita el análisis a posibilidad de declarar el concurso culpable, no a los efectos ulteriores relativos a la ejecución de ese pronunciamiento. Como se ha visto, cuando la LC ha querido tener en cuenta este análisis ulterior, lo ha previsto expresamente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en la mayor parte de los concursos culpables las sentencias condenatorias no llegan a ejecutarse, entre otros motivos, precisamente, por la carencia de bienes de los ejecutados, convirtiendo la fase de calificación
Por todo lo dicho, aunque la línea argumental de la administración concursal es totalmente razonable, debo estimar la oposición formulada, pues el criterio de eficiencia invocado por aquella es de muy difícil encaje normativo en la configuración actual de la LC.
Aun que la demanda incidental se estima, considero que no procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales. El criterio sostenido por la administración concursal es razonable y se orienta a evitar alargar un procedimiento que, de se ser efectivamente insolvente el administrador único, por mucho que sea declarado culpable el concurso, seguramente no conduzca a obtener cantidad alguna para el concurso.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a la sección primera de este concurso, de la cual dimana la presente pieza.
Remítanse las actuaciones al SCOP MERCANTIL, a tales efectos.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

