Sentencia CIVIL Nº 122/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 704/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100147

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1836

Núm. Roj: SAP A 1836:2020

Resumen:
Acción de protección al honor ejercitada sobre la base de la inclusión en dos registros o ficheros de morosos.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 704/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03066-41-2-2017-0000634

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000704/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000145/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA

Apelante/s: Mauricio

Procurador/es: MARIA JESUS ESQUER ORENES

Letrado/s: MIGUEL IGLESIAS GARCIA

Apelado/s:ORANGE ESPAGNE S.A.U.

Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000122/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Mauricio, representada por la Procuradora Sra. ESQUER ORENES, MARIA JESUS y asistida por el Ldo. Sr. IGLESIAS GARCIA, MIGUEL, frente a la parte apelada ORANGE ESPAGNE S.A.U., representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. GARRIGUES SANJUAN, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000145/2017 se dictó en fecha 24/05/219 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Esquer, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ortega Ruiz y en su mérito,absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Mauricio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000704/2019 señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea recurso de apelación contra la sentencia que desestima la acción de protección al honor ejercitada por el demandante sobre la base de su inclusión en dos registros o ficheros de morosos. Si nos atenemos a los términos de su demanda, el actor fue incluido en los mismos de manera preventiva y como coacción al pago, dado que la deuda derivada del contrato de telefonía era discutible y controvertida. Narra cómo encargó a un gabinete especializado la gestión del asunto una vez que conoció la anotación de una deuda que atribuye a una disputa con la demandada.

Respecto al fondo del asunto la resolución de primera instancia considera acreditada la existencia de la deuda, los requerimientos de pago y el anuncio de inclusión en el registro de morosos, requisitos todos ellos que aparecen recogidos en el reglamento de la Ley Orgánica del Protección de Datos.

En la audiencia previa se propuso únicamente prueba documental y un requerimiento de exhibición documental entre partes que fue cumplimentado por la demandada. La adversa no impugnó los documentos que la primera había aportado, señaladamente, las facturas impagadas y las gestiones de cobro previas a la inclusión en el registro. En cuanto a la documentación aportada con posterioridad, acredita que, contra lo que sostiene la actora, el terminal telefónico al que se refería el contrato sí fue entregado al cliente.

Pese a ello en el recurso de apelación se insiste en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho referencia, a que la deuda no era exigible y a la falta de preaviso. También aduce que se trata de una presión ilegítima para que pague y que no se le ha dado oportunidad real de hacerlo.

SEGUNDO.-Las facturas aportadas como documentos 7, 8 y 9 de la contestación indican la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandante. No se refiere solamente a la aplicación del plazo de permanencia pactado, pues previamente se habían impagado dos facturas por consumo telefónico, de modo que se procedió a la resolución del contrato con las consecuencias previstas de antemano. La parte demandante no ha acreditado en qué consistía la discusión a la que alude en su escrito inicial y que pudiera justificar el impago; más bien al contrario, lo expuesto anteriormente sugiere que concurrió por su parte una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones que no estuvo precedida del incumplimiento de la otra parte.

Por otra parte, en referencia al documento 11 de la contestación a la demanda, se acredita la celebración de un contrato con la entidad encargada de la impresión y remisión de las cartas de requerimiento de pago y se desprende de la documentación que las cartas fueron remitidas a un domicilio que coincide con el que se indica en el escrito de demanda. Además, se aportan las relaciones de cartas impresas; la justificación del envío a través de las relaciones emitidas por la entidad contratada al efecto y los albaranes de entrega a la entidad encargada de la distribución postal, sin que haya constancia de la devolución de ninguna. Por último, como indica la sentencia de esta misma Sección de 10 de mayo de 2017, recurso 480/2012, cuando no se acredita que la inclusión del demandante en el fichero fue indebida, los supuestos defectos de procedimiento tienen una relevancia relativa.

La misma resolución citada en el párrafo anterior recoge la Jurisprudencia aplicable, conforme a la cual para que la inclusión de datos personales en un registro de información sobre solvencia patrimonial sea constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor es presupuesto fundamental que tal inclusión sea incorrecta por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación; por consiguiente la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 2004 señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor.

En definitiva, no cabe duda de que la documentación aportada acredita suficientemente la deuda reclamada y que motiva la inclusión en el fichero.

TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio, representado por la Procuradora Sra. Esquer Orenes, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda con fecha 24 de mayo de 2019 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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