Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 2/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100136
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1419
Núm. Roj: SAP O 1419/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000002/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 759/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 2/2020, entre partes, como apelante y demandada WIZINK BANK, S.A., representada por la
Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos,
y como apelada y demandante DOÑA Beatriz , representada por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano
Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Paloma González Llorente.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación de Beatriz ,, contra Wizink Bank S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito hecho entre la demandante y Barclays Bank el 25 de mayo de 2015. Con las consecuencia del artículo 3 de la Ley de represión de Usura.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Wizink Bank, S.A., demandada y condenada en la primera instancia recurre la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad de crédito Barclaycard Oro, modalidad revolving, concertado inicialmente por la actora Sra. Beatriz con la entidad BARCLAYS BANK PLC, actualmente transformada en Wizink Bank, el día 2 de julio de 2.015, en el que se pactaba un tipo TAE 26,70%, una reclamación por cuota impagada de 35 euros y una comisión por exceso de límite de 22 euros y un TIN de 23,90%, siendo demandada la entidad citada, condenándose a ésta a reintegrar a la actora Doña Beatriz la cantidad abonada por la misma en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por la actora con ocasión del citado contrato y por todos los conceptos percibidos y cargados al margen de dicho capital. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como ya ha resuelto esta Sección en sus resoluciones, entre otras, de 10 y 13 de marzo de 2.020: ' Más recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 4 de marzo de 2.020 se pronunció sobre el tema del tipo de interés con el que se contrasta el de del contrato concertado siendo su decisión sobre (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, la siguiente: '1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.'.
A la vista de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo no puede mantenerse el criterio hasta ahora mantenido por esta Sala y por esta Audiencia Provincial. Ahora bien, en el caso de autos el contrato es de fecha 2 de julio de 2.015 y en esa fecha el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que como se señala en el Fundamento Jurídico tercero núm. 3 de la sentencia citada del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 puede explicar que en el litigio que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, también sobre tarjetas de crédito revolving, se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En consecuencia, a ese tipo se ha de estar y a la vista de lo expuesto en líneas precedentes es obvio que en el caso el tipo medio de interés era de un 21,28% (para la Zona de España); de esta suerte, un TAE del 26,82% es claramente usurario.
Debiendo añadirse, como así lo recoge el Tribunal Supremo en la sentencia referida, que: '8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomando como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'.
En relación con la doctrina de los actos propios invocada, alegando la recurrente que la Sra. Beatriz hizo uso de la tarjeta durante cuatro años sin ninguna queja (folio 232 vuelto), dicho motivo debe correr la misma suerte que en la instancia, pues como señala esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 2.020 justificando su desestimación: ' al ser la nulidad del art. 1 de la LRU ope legis e insanable, no viene al caso la invocación del principio de actos propios'.
En suma, se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
