Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 268/2019 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100137

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:900

Núm. Roj: SAP IB 900:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2020

Rollo núm.:268/2019

S E N T E N C I A Nº 122/2020

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana-María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 210/2018, Rollo de Sala número 268/2019,entre partes, de una como demandante-apelante DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce y asistida del Letrado Don Mateo Cañellas Vich, de otra, como demandada-apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES,S.A., representada por la Procuradora Doña Lluisa Adrover Thomas y asistida por el Letrada Doña Marta Rosell Garau, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE PALMA, no personada en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Rebeca contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000, NUM000, DE PALMA y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda interpuesta por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 NUM000 de Palma y la Compañía de Seguros Mapfre Seguros Generales, S.A.

En la referida sentencia la juez 'a quo', tras un análisis y valoración de la prueba practicada en el procedimiento, concluye que la demanda no puede prosperar por cuanto el origen de los daños denunciados en la demanda no es imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, ya que si la actora no hubiese llevado a cabo su edificación pegada a la pared, y hubiese guardado la distancia exigida para el retranqueo, en estos momentos no estaríamos hablando de problemas de humedad.

SEGUNDO.-La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.

La parte apelante sostiene en su recurso que la juez 'a quo' ha incurrido en un error jurídico (vulneración del artículo 217 de la LEC); así como en un error en la apreciación de la prueba; alegando que dicha parte ha dado cumplimiento a su carga probatoria, acreditando los daños que presenta su vivienda, así como que los mismos son imputables a la demandada. Mientras que los motivos de oposición formulados en la demanda y que son aceptados en la sentencia de instancia, han quedado en absoluto huérfanos de prueba.

TERCERO.-Esta Sala considera que el recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que en la sentencia de instancia no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC que regula la distribución sobre la carga de la prueba ni tampoco se ha incurrido en error en la valoración de la misma. La juez 'a quo' aplica correctamente lo dispuesto en el referido artículo y además valora correctamente el resultado de la prueba.

En cuanto a dicho último extremo, ante la existencia de dos informes periciales: uno, aportado por la actora; y otro, por la parte demandada, la juez 'a quo' analiza ambos informes y lo manifestado por sus respectivos autores, así como también se refiere al anexo al informe del perito de la parte demandada, relativo a los datos catastrales del edificio de la comunidad demandada, para concluir, conforme hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y atendiendo al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, que los daños sufridos en la vivienda propiedad de la actora no son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada, sino porque la actora llevó a cabo una obra pegada a la pared, sin guardar la distancia exigida para el retranqueo.

Es decir, la juez 'a quo' teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC; valora las pruebas periciales, al referirse la cuestión litigiosa a una cuestión de carácter técnico.

En el informe aportado con la contestación a la demanda consta que el perito que emitió dicho informe accedió a la vivienda de la C/ CALLE000, nº NUM001 y pudo comprobar que en el sótano se había habilitado un apartamento y, en su día, se construyó una habitación pegada a la pared medianera, cuando en el supuesto de autos no se trata de una vivienda entre medianeras sino aislada, tal y como está en la planta baja de la propia vivienda de la actora.

Por consiguiente, en el supuesto de autos esta Sala apreciando dicha prueba pericial según las reglas de la sana crítica, consideramos debidamente acreditado con la prueba pericial aportada por la parte demandada que no existe responsabilidad alguna de la Comunidad de Propietarios demandada ni, por lo tanto, de su compañía de seguros también demandada, por cuanto la causa del mismo es que en el inmueble de la actora se construyó, en su planta sótano, una habitación pegada a la pared medianera, sin respetar el retranqueo ya que no se trata de viviendas entre medianeras, sino aisladas,

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.