Sentencia CIVIL Nº 122/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 764/2018 de 04 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100127

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4496

Núm. Roj: SAP B 4496:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168018977

Recurso de apelación 764/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 135/2016

Parte recurrente/Solicitante: Justino, Leopoldo, MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes, Silvia Font Artola, Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Antonio Alvar Ojea

Parte recurrida: Mauricio, Linea Directa Aseguradora S.A

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 122/2020

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Badalona a instancia de D. Justino contra D. Mauricio en situación de rebeldía procesal, contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, contra D. Leopoldo y contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 23.4.18 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' Estimando parcialmente la demanda de Justino contra D. Leopoldo contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra Mauricio y contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS:

a) Condeno a Leopoldo, Mauricio y a Mutua Madrileña al pago solidario de la cantidad de 90.143,31 € más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora Mutua Madrileña sin imposición de las costas a ninguna parte.

b) Y absuelvo a Línea Directa Aseguradora de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de sus costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el término de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, fundándolo debidamente y ante este mismo juzgado, debiendo constituir un depósito de 50 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2020.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de D. Leopoldo y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS partes, ambas, demandadas, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

Asimismo, la parte actora, Sr. Justino, planteó impugnación de la sentencia frente al pronunciamiento absolutorio de la codemandada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA y la imposición de costas por ello.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- accidente de circulación ocurrido en fecha 20.9.12, al considerar, por un lado, responsable al demandado, D. Leopoldo , en su condición de propietario del perro que irrumpió en la via y , por otro, al conductor del vehículo que ocupaba el actor, el demandado Sr. Mauricio, asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, toda vez que al evitar aquél la colisión con el can, efectuó maniobra evasiva que culminó con varias vueltas del vehículo hasta ir a parar al carril derecho.

Por otro lado, desestimó la demanda frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, aseguradora de la vivienda donde reside el demandado, D. Leopoldo al considerar la falta de cobertura del siniestro.

Frente a la indicada resolución se alzan varias partes de este procedimiento:

I. Recurso de D. Leopoldo( parte demandada), que plantea error en la valoración de la prueba alegando :

- Ausencia de prueba que atribuya la propiedad del animal causante del siniestro al Sr. Leopoldo.

- Cobertura de la póliza suscrita con Línea directa aseguradora.

- Concurrencia de culpa entre el conductor y el perjudicado.

- Ausencia de requisitos para reconocer una incapacidad permanente absoluta y no procedencia de los intereses del artículo 20 LCS.

Frente al indicado recurso presentó escrito de oposición al mismo las representaciones procesales de la parte demandante, D. Justino , LINEA DIRECTA ASEGURADORA y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, oponiéndose a las peticiones del recurso.

II. Recurso de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS( parte demandada), aseguradora del vehículo que ocupaba el actor y que plantea error en la valoración de la prueba insistiendo en :

III.

- Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo. Subsidiariamente responsabilidad del 25% por concurrencia de causas , resultando improcedente la condena solidaria.

- Incorrecta interpretación de la póliza de responsabilidad civil aportada por la codemandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA.

- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art.20LCS y, subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena , fijación del ' dies a quo' del devengo en la fecha de la primera reclamación, ( 21.3.15) .

Frente al indicado recurso presentó escrito de oposición al mismo las representaciones procesales de la parte demandante, D. Justino, LINEA DIRECTA ASEGURADORA oponiéndose a las peticiones del recurso.

IV. Impugnación de D. Justino ( parte actora) en la que se solicita se declare la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA junto con los demás codemandados y se condene a la misma solidariamente al pago de la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- Breve resumen de las posiciones de las partes relevantes en esta alzada y de los hechos probados en la sentencia recurrida.

La parte actora alega que sobre la 01.30 del día 20 de septiembre de 2012, el vehículo marca Citroën modelo Berlingo con matrícula número .... YQF conducido por D. Mauricio, circulaba por la Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral? sentido Montgat a la altura de Badalona, por el carril central de los tres existentes en este sentido, con tres personas en su interior, una de las cuales era el actor que estaba en la parte posterior izquierda detrás del conductor. En el punto kilométrico 20,3 de la Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral? irrumpió un perro en la vía, y debido a esta irrupción del animal el conductor del vehículo referenciado, el Sr. Mauricio efectuó un golpe de volante a la izquierda para no chocar contra el animal. Que debido a este golpe de volante a la izquierda, y como el vehículo se dirigía hacia la valla protectora, tipo new yersey de hormigón, y viendo que podía chocar contra la valla medianera, dio otro golpe de volante a la derecha no pudiendo impedir que el vehículo alcanzase con su lateral izquierdo la valla medianera, perdiendo la tracción el vehículo y el conductor el control del mismo, comenzando el vehículo a dar vueltas en medio de la vía y quedando finalmente en el carril derecho.

El vehículo Citroën matrícula .... YQF era conducido por Mauricio y la aseguradora era Mutua Madrileña. Según la actora, el Sr. Leopoldo es el propietario de la perra que irrumpió en la vía y los daños causados por dicha perra están amparados por la póliza de seguro de Hogar suscrita por Felicidad con la cía Linea Directa Aseguradora.

La parte actora considera que son responsables tanto el propietario del animal como el conductor del vehículo de los daños sufridos por el ocupante del vehículo y si no se puede acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada uno de los agentes del accidente, corresponderá abonar a los demandados el 100% de los daños.

Se reclama una indemnización de 181.863,46 € por 98 días de hospitalización, 509 días de baja impeditivos, diversas secuelas y la cantidad de 100.000 € por invalidez permanente absoluta.

El demandado Leopoldo se opuso a la demanda alegando en primer lugar que en ningún momento se identificó al perro que invadió la vía como el perro del Sr. Leopoldo. Que la perra de su propiedad iba atada y con las medidas de seguridad exigidas y que se soltó por una detonación, totalmente imprevisible e inevitable de prever por el demandado. Además empleó la diligencia debida tratando de buscar el perro y al no encontrarlo volvió a su domicilio a dejar sus otros dos perros y cogió la furgoneta para tratar de localizar al mismo de forma rápida, llamó a la policía y denunció su pérdida.

La aseguradora Linea Directa Aseguradora SA se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva al negar la cobertura por la póliza de hogar ya que entiende que no contempla los daños que pudiera haber causado un perro propiedad del hijo de su asegurada y que ocurre a más de dos kilómetros de distancia de la vivienda asegurada.

La demandada Mutua Madrileña se opuso a la demanda alegando que la causa principal del accidente cabe atribuirlo a la irrupción del animal, negando el resto de causas imputables al conductor del vehículo por cuanto considera que no llevar las luces largas no es infracción del reglamento de circulación, no consta que hubiera exceso de velocidad y la carga de la furgoneta iba bien colocada aunque se movió por las vueltas de campana que dio el vehículo. A todo ello añade la demandada que el lesionado no iba bien sujeto en el vehículo al no llevar el cinturón de seguridad y además si la carga estaba mal colocada en la furgoneta, el lesionado asumió el riesgo de circular en la misma.

Se alega asimismo por la demandada que el pago efectuado por la aseguradora no supone asumir la responsabilidad sino que se pagó por la cobertura de ocupantes contenida en el seguro obligatorio. De forma subsidiaria se alega la concurrencia de culpas de un máximo del 25% para el conductor.

Finalmente en cuanto a las lesiones reclamadas, se muestra conforme con el informe del médico forense a salvo de la incapacidad permanente absoluta, procediendo la incapacidad permanente parcial en la cantidad de 3.947,40 € y en todo caso niega los intereses del artículo 20 LCS.

El demandado, Sr. Mauricio, conductor de la furgoneta fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia, tal y como indicábamos al inicio, estimó parcialmente la demanda y condenó, primero, al demandado, propietario del perro, en base al art.1905 cc , entendiendo como causa principal del accidente la irrupción en la via del can y afirmando la legitimación pasiva de aquél del siguiente modo : 'son las circunstancias indicadas por los Mossos d'Esquadra en el acto del juicio, las que permiten concluir que efectivamente fue su perra quien irrumpió en la autopista donde tuvo lugar el accidente', en particular, por tanto se; a saber, la raza San Bernardo no es una raza frecuentada en Barcelona y tanto el conductor como el testigo Isaac (folio 34 del documento nº 1) identificaron al perro como de la raza San Bernardo; además el testigo Isaac, que conducía el vehículo por la misma carretera y observó al perro indicó que era blanco con manchas marrones lo cual fue corroborado por el propietario en el acto del juicio; el perro del Sr. Leopoldo se escapó sobre las 21 horas en el barrio de Sant Andrés y el accidente tuvo lugar en la B.20 en el municipio de Badalona sobre las 1.30 horas, lo que es viable; además el perro, según dijo el testigo Isaac parecía perdido y asustado.

Por tanto, todas estas coincidencias permiten concluir que fue dicho perro el que irrumpió en la vía. Asimismo y a la vista de los hechos relatados por el Sr. Leopoldo en la comisaria de la Guardia Urbana de Barcelona de forma inmediata y antes de conocer la ocurrencia del accidente, permite concluir la veracidad de los hechos y por tanto, queda probado que si bien la perra iba atada, ésta se escapó ante una detonación, probablemente de un petardo.'

En segundo lugar, condena al conductor del vehículo y su aseguradora, MUTUA MADRILEÑA, conforme al principio de responsabilidad objetiva previsto en el art.1 TR RD 8/04 y considerando que concurrió como causa, que no puede individualizarse, también del resultado dañoso, la propia conducta del demandado, conductor del vehículo, atendida la velocidad del mismo, en todo caso superior a 80Km /hora ( limite de la via) y la falta de estabilidad y estiba de la carga de la furgoneta, ya que al no estar bien sujeta afectó a la propia estabilidad del vehiculo. Todo ello atendidas las periciales técnicas practicadas en autos y el atestado policial.

En cuanto a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, es absuelta al considerar que el siniestro no está cubierto por la póliza del hogar de la madre del demandado, Sr. Leopoldo.

La indemnización concedida al perjudicado se fundamenta en el informe médico forense no discutido a salvo la incapacidad permanente absoluta, que se concede con carácter total al considerar la profesión de tapicero del actor, su edad, 63 años y que conforme las lesiones si bien no le impide para cualquier ocupación sí que lo hacen respecto a las que son habituales del mismo.

Finalmente, no se aprecia concurrencia de culpa del perjudicado al considerar que si bien no ha quedado acreditado si iba o no con cinturón, no consta que dicha circunstancia hubiera influido en el resultado final lesional.

TERCERO: Del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo.

El primer motivo de apelación lo constituye la propia legitimación pasiva del demandado, Sr. Leopoldo, negado que fuera por éste que fue su perro el que irrumpió en la via y provocó, en principio, el accidente, considerando, así que no existían pruebas suficientes al respecto y solo meros indicios.

A propósito de ello la sentencia de instancia concluye en sentido afirmativo en línea con lo afirmado por el demandante, sin embargo, esta sala, una vez revisado el acervo probatorio no conviene con el juez de instancia en tal conclusión.

Veamos, no hay prueba directa ni se infiere, vía presunción judicial del art.386 LEC, que el perro que , parece causó el accidente, fuera propiedad del demandado. En primer lugar, hay que partir del hecho indubitado relativo a la falta de identificación del can, pues el mismo no ha sido hallado. En segundo lugar, tal circunstancia identificatoria así como su pertenencia no puede inferirse , sin más, del atestado policial porque ni siquiera la policía pudo corroborarlo. Las conclusiones de MMEE son conjeturas o indicios, como el propio MMEE NUM000, que depuso en el plenario, indicó ( minuto 11,48 ) ' fijándonos en indicios, sin poder asegurar que fuera el perro San Bernardo del Sr. Leopoldo'. Es decir, consideraron que el demandado era el propietario del perro causante del accidente por el tipo de animal, la zona del accidente , la hora.., en definitiva, porque les coincidió que el mismo dia que ocurrió el accidente el demandado habia perdido a su perro de raza San Bernardo , conociendo del hecho por la propia denuncia interpuesta por el hoy demandado.

Por otro lado, el testigo, Sr. Isaac, lo único que identifica son las características físicas del perro, grande, blanco y con manchas marrones y que si bien pueden ser coincidentes con el perro propiedad del demandado , ello no es suficiente para afirmar que se tratará del mismo. Cabe pensar al respecto que el can no se perdió en un pequeño pueblo sino que se perdió en Barcelona, ciudad de gran extensión, concretamente se indica en los barrios de Bon Pastor y Sant Andreu. De dicho lugar al del accidente, hay una distancia de 5/ 6 km aproximadamente y, respecto del tiempo, el perro se perdió sobre las 21 horas y la hora del siniestro fue a las 01:30, luego transcurrieron 4 horas. Además hay que pensar que era de noche y que las características físicas del perro, grande , blanco y con manchas no son exclusivas ni de la raza San Bernardo ni tampoco del perro del demandado. Ciertamente, todo ello provoca indudables dudas acerca de la identificación del can, de modo que solo existen probabilidades pero no certezas y , esto último, es lo necesario para afirmar que el demandado es el propietario del can que irrumpió en la vía y provocó el accidente objeto de autos a los efectos de colegir un pronunciamiento condenatorio.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el primero de los motivos de apelación alegados por la representación procesal del Sr. Leopoldo y , en consecuencia se revoca la sentencia en este punto, absolviendo al mismo de todos los pronunciamientos solicitados en su contra.

El anterior pronunciamiento conlleva importantes consecuencias, primero, no ser necesario entrar a examinar el resto de motivos de apelación articulados por dicho demandado ni por ende el resto de alegaciones de las oposiciones presentadas a dicho recurso y, segundo, tal y como se indicará en el fundamento correspondiente deja vacia de contenido la impugnación del actor a propósito de la absolución de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA en la sentencia recurrida ya que al no estimarse la responsabilidad del demandado, Sr. Leopoldo ninguna petición de condena es posible al amparo de la póliza de hogar suscrita por la madre de aquél y respecto de la vivienda donde reside.

CUARTO: Recurso de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS( parte demandada), aseguradora del vehículo que ocupaba el actor.

-Del error en la valoración de la prueba. Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo .

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, en lo que concierne al motivo de apelación que nos ocupa, esto es, la valoración de la conducta del conductor del vehiculo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio obrante en las actuaciones.

Dice la recurrente, que de toda la prueba practicada destaca una prueba como objetiva y determinante, el atestado instruido por los MMEE, el cual establece como causa principal del accidente , 'la irrupción subita de una animal en la via provocando la maniobra brusca del conductor...' no imputando ninguna conducta imprudente al conductor del vehiculo asegurado en MUTUA MADRILEÑA.

La juez de instancia no yerra a la hora de valorar el atestado policial, ni siquiera lo hace tal y como afirma el recurrente y, en todo caso, no es tarea de los agentes de policia imputar conductas sino describir el resultado de sus averiguaciones. La sentencia indica al respecto: 'Otros hechos que también constan probados en virtud del atestado policial son: que la vía por donde circulaba el vehículo tenía limitada la velocidad a 80 km/hora; que el accidente tuvo lugar de noche y sin luz artificial; que las ruedas traseras se encontraban en mal estado, ya que tenían una profundidad de 0,2 mm, mientras que las ruedas delanteras tenían buen estado con 5mm de profundidad; y tenía la ITV caducada desde el 3/5/2012; y asimismo se practicó la prueba de alcoholemia al conductor dando resultado negativo según folio 12 del documento 1, hecho que fue cuestionado por el letrado del Sr. Leopoldo. Consta también probado, por haberlo reconocido el conductor Mauricio que la furgoneta Berlingo llevaba la carga compuesta por dos cajas de herramientas, un compresor, caballetes y listones de madera muy finos, y que dicha carga que no iba sujeta'

A partir de dicho relato de hechos probados y partiendo de la premisa esencial que el perjudicado demandante era ocupante del vehiculo, esta sala coincide con la declaración de responsabilidad civil del conductor del vehiculo asegurado por la recurrente al amparo del art.1 Texto Refundido aprobado por Real DecretoLegislativo 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro Circulación de Vehículos a Motor Civil, por, cuanto , tal y como dice la juez a quo : 'el conductor también contribuyó en la causación del resultado por cuanto no adecuó su velocidad a las circunstancias del caso, puesto que llevaba carga que no estaba sujeta, no había visibilidad por ser de noche y carecer la carretera de luz artificial en ese tramo, y además la carretera tenía un límite de 80 km/h y el vehiculo sobrepasó dicha velocidad.'

-Improcedente condena solidaria. Concurrencia de causas, porcentaje del 25% de contribución causal del conductor del vehiculo -

Afirmada la responsabilidad del demandado , conductor del vehiculo en el que el demandante circulaba como ocupante, conviene adentrarse en el siguiente motivo de apelación articulado por la aseguradora demandada y dirigido a estimar , por un lado, que, ante la concurrencia de causas en la causación del resultado dañoso, se refiere a la irrupcion del can y la conducta del conductor del vehiculo, resulta improcedente la condena solidaria y procede individualizar responsabilidades y establecer, subsidiariamente un porcentaje de responsabilidad del asegurado por MUTUA MADRILEÑA del 25%. Por otro lado, insiste, al igual que en la instancia, en la responsabilidad del propio demandante en lo concerniente al exceso de carga y fijación de la misma.

En cuanto al primer punto, el motivo no puede estimarse porque, tal y como avanzábamos , en el caso de autos, el perjudicado es ocupante del vehiculo y , por ende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCySCVM) y la jurisprudencia que lo interpreta (vid la STS del Pleno núm. 536/2012 de 10 de diciembre ) el criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación está fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y, dicho principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y tal y como dice la sentencia de instancia la irrupcion del can en la calzada no lo es, así nos hemos pronunciado Sentencia de 09 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP B 11407/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11407 y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (...). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

En sintesis, el principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño .'

Ahora bien, dicho esto, el segundo de los alegatos relativos a la conducta del propio perjudicado, esta sala, sí aprecia, aun leve, falta de diligencia de aquél , de la que debe derivarse una equitativa moderación de la responsabilidad y , por tanto, de la cuantía de la indemnización y, ello, no en cuanto al cinturón de seguridad, pues no queda probado que no lo llevara puesto, sino como consecuencia de , su falta de cuidado en el exceso de carga que llevaba el vehiculo asi como que la misma no estuviera bien atada y fijada, al tiempo que la asunción, por su parte, del riesgo que ello suponia al circular con ella en tales codiciones. Dicha circunstancia, además, ha quedado acreditado, no solo comprometió la estabilidad del vehiculo sino también, indirectamente, las lesiones del perjudicado.

Por consiguiente, la recurrente acierta cuando afirma que el demandante tambien era responsable de la forma y modo de transporte de la carga pues , primero, efectivamente, viajaba en el vehiculo con sus hijastros y venian de hacer un trabajo- así lo manifestó el propio demandante y , su hijastro, el demandando, Sr. Mauricio en el acto del juicio y lo declara la sentencia acreditado en el fundamento de derecho sexto- y, segundo, asumió el riesgo de circular con las misma , al subirse al vehiculo.

Lo expuesto, tiene , por tanto, una consecuencia vital y es que interfiere, en los terminos del art.1.1 (LRCySCVM) y la jurisprudencia que lo interpreta, en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, que aun de forma leve determina, no la exclusión de la responsabilidad del demandado, asegurado de la recurrente, sino la moderación, que por esta sala se estima, atendidas las circunstancias descritas en un grado del 40%.

En virtud de lo expuesto, se estima parcialmente el motivo y se revoca la sentencia reduciendo la cantidad objeto de indemnización que debe ser satisfecha por la compañia aseguradora al 60% del importe total de la indemnizacion fijada en la suma de 101.863,46 €, lo que arroja la cifra de 61.118,076 euros a la que habrá que restar el importe que abonó en su día la compañía Mutua Madrileña de 11.720,15 €, lo que determina una condena de 49.397,926 €.

- Incorrecta interpretación de la cobertura de la poliza de LINEA DIRECTA ASEGURADORA debiendo condenar a la misma como aseguradora del codemandado.

El siguiente de los motivos de apelacion de MUTUA MADRILEÑA ha quedado vacio de contenido habida cuenta la estimacion del motivo de apelacion del Sr. Leopoldo absolviendo al mismo al no quedar acreditado que el animal que irrumpió en la via fuera el de su propiedad.

No obstante indicar que, en todo caso, conviene traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, que ha sido absuelto en primera instancia, porque no ha sido él quien ejercitó la demanda, sino que dicho codemandado solo puede interesar su propia absolución. Como muestra, podemos citar la STS N º 225/2013, de 27 de marzo ROJ: STS 1403/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1403 , según la cual:

' Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido.

Esta Sala ha declarado que:

... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30- 3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).

-De la condena al pago de los intereses del art.20 LCS. Fijación de un 'dies a quo' del inicio del cómputo del devengo.

El artículo 18 de la LCS dispone ' ... el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.'

La aseguradora demandada incumplió esa obligación legal, y por tanto incurrió en mora conforme a lo que establece el Artículo 20, 3 según el cual: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Por ello, de acuerdo con su número 4 'La indemnización por mora (...) consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 (...) No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.'

El Tribunal Supremo , en su sentencia 523/2017 , de 27 de septiembre , alude a lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS y a como la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, si bien dotados de una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Añade que la valoración de la oposición de la aseguradora exige el análisis de su fundamento y de las propias apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia. Asi se ha de descartar la mera existencia del proceso como causa justificadora del retraso sino de su necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Habrá, en consecuencia, de comprobar si la resolución judicial devenía imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Ademas y, a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las SSTS de 18 de enero de 2018 y 25 de enero de 2019.

En virtud de todo lo expuesto, esta sala, confirma la sentencia de instancia al no estimar que la determinación de la responsabilidad o su grado del demandado, en el caso de autos, justifique la exoneración del pago a la entidad aseguradora.

Respecto del dies a quo, consta, por el propio pago efectuado por la compañia al actor en fecha 18.7.14, que la misma conocia el siniestro antes de la fecha de la reclamación , la cual pretende quede fijada como fecha de inicio del cómputo del devengo. Por consiguiente, el motivo se desestima y la fecha de inicio debe ser la propia del siniestro ya que la deuda nace con el mismo y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

QUINTO: Impugnación de D. Justino ( parte actora).

Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.

En el caso de autos, el demandante no apeló la sentencia que condenaba a todos los demandados salvo a uno, LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Dicha compañía, tampoco apeló la sentencia. Por consiguiente, el actor no puede pretender por via de impugnación lo que debió hacer por la via de la apelación cuyo plazo dejó transcurrir sin pretenderlo.

En cualquier caso, ya se adelantó que al estimarse el recurso de apelación del demandado, Sr. Leopoldo, quedaba vacio de contenido el análisis de la cobertura de la poliza suscrita por LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA.

SEXTO: De las costas.

Al resultar estimada la apelación del demandado Sr. Leopoldo con pronunciamiento absolutorio del mismo y por ende desestimando la demanda frente al mismo, se imponen las costas de instancia a la parte actora, sin imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398 LEC.

Respecto del recurso de apelación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS al estimarse parcialmente el mismo (concurrencia de causas) cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme art.394 LEC y en la alzada no se imponen conforme art.398 LEC.

Finalmente, en cuanto a la impugnación del demandante, al desestimarse la misma se imponen al impugnante las costas de esta alzada de conformidad con el art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 23.4.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en los autos de juicio ordinario nº 135/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de dicho demandado, Sr. Leopoldo ABSOLVIENDO al mismo íntegramente de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con imposición de las costas de instancia de dicho demandado a la parte actora y sin imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha 23.4.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en los autos de juicio ordinario nº 135/16 de los que el presente Rollo DEBEMOS REVOCAR LA MISMA EN EL SENTIDO DE FIJAR como importe de la indemnización a favor del actor la suma de 61.118,076 €. a la que habrá que restar el importe que abonó en su día la compañía Mutua Madrileña de 11.720,15 €, lo que determina una condena solidaria de MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS SA Y de D. Mauricio al pago al perjudicado de la cuantia de 49.397,926 €, sin imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes.

QUE DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por D. Justino contra la Sentencia de fecha 23.4.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en los autos de juicio ordinario nº 135/16 de los que el presente Rollo DEBEMOS CONFIRMAR la misma en cuanto a las declaraciones allí contenidas a salvo de las relativas a la condena de Leopoldo , que ha sido absuelto asi como las concernientes a la cuantia objeto de condena que queda fijada como se ha indicado.

Todo ello con condena de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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