Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 382/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100133
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:207
Núm. Roj: SAP CA 207/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
Magistrados
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Fernando
Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1107/15
Rollo Apelación Civil nº: 382/19
SENTENCIA Nº 122/2020.
En la ciudad de Cádiz, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos con el nº 1107 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 382 del año 2019, a instancia de D. Landelino
representado en esta alzada por el Procurador Sr. Alonso García y defendido por la Letrado Sr. Bernal Espín;
y a instancias de D ª Isidora , representado por la Procuradora Sra. Heredia Losada, y asistido por la Letrada
Sra. Martínez Blanca, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 1 de San Fernando con fecha 9 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se acuerda el divorcio de DOÑA Isidora y el demandado DON Landelino y como efectos derivados del mismo los siguientes: El padre contribuirá al sostenimiento de los gastos de su hijo Victorio con 120 euros mensuales, debiendo abonarse en el número de cuenta que fije la madre en lso 5 primeros días del mes. Dicha cantidad será acutalizable anualmente conforme al IPC '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante y al Ministerio Público del escrito de recurso apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la dirección jurídica del Sr. Landelino la sentencia de instancia que estableciera a cargo del apelante una pensión de alimentos de 120 euros mensuales a favor del hijo mayor y dependiente económicamente Victorio . Aduce el error en la valoración del prueba dado que entiende se ha omitido la valoración de documentos esenciales para la resolución de la presente alzada, que redundan en la independencia económica del joven Victorio que con las prestaciones y ayudas que percibe puede subvenir a la satisfacción de sus propias necesidades. De igual forma, estima que la Juez a quo no valora la desahogada situación de los componentes del núcleo familiar con que convive el alimentista, ni la precaria situación económica que atraviesa el alimentante que desde finales del año 2017 causó baja como autónomo en el negocio tipo bar que regentaba.
La dirección jurídica de la parte apelada y el Ministerio Público estiman plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al valorar de forma adecuada el total acervo probatorio.
SEGUNDO.- El fundamento de la pensión de alimentos, en caso de crisis matrimoniales de los progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Es preciso citar, como ya hiciera esta Sala en sentencia de fecha de 2 de octubre de 2017 (rollo de apelación 598/17) por su claridad la SAP Madrid de 11 junio 2013, en cuanto indica que 'Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad , cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'.
La aplicación de la indicada doctrina al supuesto sometido a revisión, determina que esta Sala no pueda compartir la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, que obvia documentos trascendentales en orden a analizar la posibilidad de que el joven alimentista pueda hacer frente a sus propias necesidades sin contar con el sustento de su progenitor. Tal y como expone la dirección jurídica del apelante, el joven Victorio , que padece una discapacidad psíquica del 65%, percibe una prestación no contributiva de 300,9 mensuales - con fecha de efectos el 12/04/2011-, así como la ayuda de la comúnmente denominada 'Ley de Dependencia' -Ley 39/06 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia- (prestación económica de cuidados en el entorno familiar) por importe de 255,77 euros. Prestación esta última de la que es beneficiario Victorio y que se haya vinculada a los cuidados y asistencia en la vivienda familiar que dispensa su progenitora y que por su propia naturaleza, pues redunda en su beneficio, no puede descartarse a la hora de valorar si resulta procedente el establecimiento de la pensión con cargo al progenitor no conviviente con aquél. Lo que, en definitiva, implica que el joven disponga de la cantidad total de 555,77 euros mensuales, que de facto gestiona la progenitora. Aparte no se justifican, gastos o necesidades especiales de Victorio que excedan de dicho importe. Particularmente, los gastos de gimnasio y de la asociación de tiempo libre y ocio, y el resto de atenciones ordinarias para atender a la propia subsistencia, incluidas contribución al pago de suministros domésticos de vivienda en que convive con sus madre y hermana, alimentación o vestido, entendemos que, aunque no de forma holgada, pueden afrontarse con dichas prestaciones. Además, y a mayor abundamiento, debemos contemplar la actual situación económica del Sr. Landelino , que causase baja en el régimen general de Autónomos el 31 de diciembre de 2016, por cese de la actividad empresarial, y que se haya percibiendo una prestación de jubilación por invalidez ascendente a 884 euros mensuales -según reconoce el propio Sr. Landelino - pagaderos en 14 pagas. En su consecuencia, dada la escasa diferencia del importe de prestaciones percibidas por padre e hijo y al considerar que las necesidades de éste se hayan cubiertas con las prestaciones percibidas por éste, procede revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecido en la sentencia recurrida. La presente sentencia producirá efectos desde su dictado conforme a lo prevenido en el artículo 774.5 º LEC.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso interpuesto no procede imponer las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino , revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y, en su consecuencia, declaramos dejar sin efecto desde el dictado de la presente sentencia el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor de Victorio , sin realizar imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Fernando, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

