Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 396/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100148
Núm. Ecli: ES:APS:2020:169
Núm. Roj: SAP S 169/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000122/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 138 de 2018, (Rollo de Sala número 396 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Triplestop, S.L. contra
la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000
de torrelavega, representada por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y asistida por la Letrada Sra. Nuñez Gómez; y
parte apelada: Triplestop, S.L. representada por la Procuradora Sra. García Alonso y asistida por el Letrado Sr.
Basurto Herrero.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TRIPLE STOP SL en la persona de su legal representante que actuó representada por el Procurador Dª Isabel García Alonso y asistida por el letrado D. José Ángel Basurto Herrero contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE TORRELAVEGA que actuó representada por el procurador D. José Pelayo Díaz y defendida por la Letrada Dª Delfina María Gómez Núñez, debo condenar a la demandada al abono a la actora de la suma de TRECE MIL TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉTIMOS (13.031,39 euros) más los intereses legales que procedan y pago de costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- La sentencia de instancia acoge íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Triple Stop S.L., en la que se reclama el precio del contrato de ejecución de obra concertado con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrelavega.
Frente a dicha sentencia se alza la comunidad de propietarios reproduciendo en su defensa la denominada excepción de contrato defectuosamente cumplido.
SEGUNDO.- Las iniciales alegaciones del recurso se destinan a razonar extensamente sobre la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas dirigidas a poner en conocimiento de la empresa actora la concurrencia de defectos.
El Administrador comunitario, el Sr. Bruno , indica que nunca realizó requerimiento formal para obtener de la empresa la subsanación de los defectos que en este procedimiento se enumeran, aunque las declaraciones del Sr. Ceferino demuestran que en el transcurso de las obras la comunidad expresó su disconformidad sobre su realización y sobre el cumplimiento de los plazos.
En cualquier caso, aunque no se produjera una petición anterior expresa de enmienda de los vicios que se dicen detectados, no existe óbice legal alguno que impida que, una vez judicializada la reclamación del precio por parte de la empresa que llevó a cabo la obra, la parte que la contrató pueda oponer en su contestación la existencia de estos defectos para instar su minoración.
Por tanto, la cuestión controvertida pasa por establecer si están acreditados los defectos aducidos en contestación y si estos defectos son imputables a una incorrecta ejecución de la obra contratada, cuestión esta que conduce al análisis del primordial motivo de impugnación, sustentado en la invocación de un error valorativo.
SEGUNDO.- El color de los miradores se corresponde con aquel que fue elegido por la comunidad, tal y como se desprende del presupuesto aceptado, al que se incorpora una fotografía del producto (documento 1 de la demanda).
Por tanto, las deficiencias estéticas que pudieran resultar en la fachada como consecuencia de esta elección no pueden imputarse a un incumplimiento contractual, pues el contratista cumple con entregar y emplear el material convenido; De las explicaciones ofrecidas por el director de la obra se infiere que la garantía de la uniformidad del aspecto de las antiguas ventanas con los nuevos miradores de la fachada pasaba por respetar el material original, instalando nuevamente madera, y no Pvc, como se suele exigir en los edificio dotados de una especial protección urbanística.
Similares argumentos excluyen la consideración del color de la pintura como un defecto imputable a la empresa; El director de la obra confirma que la pintura inicialmente aplicada en la fachada fue sustituida por otra, siguiendo sus recomendaciones y a demanda de la comunidad que, lógicamente, eligió el color definitivo, para lo cual- como es habitual- se exhibió la carta de colores y se hizo un paño de prueba, mostrando la presidenta de la comunidad su conformidad.
Los problemas de apertura y cierre de las ventanas admiten una solución con un simple ajuste sin coste económico apreciable, tal y como establece el perito judicial.
No se ha podido determinar si la holgura existente entre las lamas de madera -apreciable en las fotos del suelo del mirador de la planta tercera- es anterior a la obra o posterior; Se trata de un edificio antiguo con estructura de madera en el que el comportamiento del material provoca la aparición de desajustes y desniveles, tal y como explica el encargado de la obra; ni siquiera se ha podido establecer un incremento de tal separación como consecuencia de la ejecución de los trabajos contratados, por lo que tal indeterminación ha de revertir en perjuicio de la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC.
Esta misma indeterminación sobre el origen comporta la imposibilidad de relacionar las filtraciones del segundo piso con una deficiente actuación de los operarios de la empresa; el perito judicial no advirtió personalmente la existencia de tales humedades en su visita de inspección; los técnicos especulan con varias causas probables (condensación o sellado) y el perito judicial reconoce también que puede haberse producido entrada de agua de lluvia accidentalmente y, por último, parece que también ha podido tener incidencia en su aparición la retirada de un rodapié por parte de la propiedad, sin olvidar que se trata de una edificación antigua, con estructura de madera, en la que no se ha producido ninguna intervención reciente en los forjados .
La prueba practicada no demuestra que la desaparición del cartel facilitado por el Ayuntamiento de Torrelavega sea achacable a la empresa demandante.
TERCERO.- Sí asiste la razón a la recurrente cuando mantiene que se ha acreditado la existencia de un defecto consistente en la incorrecta instalación de la impermeabilización del tejado del mirador; los operarios de la empresa corroboran que el elemento ha sido inadecuadamente colocado entre la placa horizontal de la cubierta y la pendiente; el perito judicial establece que la praxis profesional correcta pasa por situar el aislante entre la madera y la chapa de la cubierta exterior, ya que situado en la mitad carece de toda utilidad como aislante acústico y pierde propiedades como aislamiento térmico.
El perito judicial cifra la corrección de este defecto en el importe de 1.000 euros, que han de ser descontados del principal reclamado, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias ( arts.394 y 398 de la LEC) Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 contra la Sentencia de fecha 14 de enero del 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelavega, la que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Triple Stop S.L. contra la expresada apelante, estableciendo el importe objeto de condena en la suma de 12.031, 39 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias.Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

