Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 461/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100155
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:560
Núm. Roj: SAP GR 560:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 461/2019 - AUTOS Nº 601/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 122/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 461/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 601/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jorge contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la ProcuradoraMARÍA DEL MAR JIMÉNEZ NAVARRO, actuando en nombre y representación de Isidora, contra AMA, representada por la Procuradora CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague al demandante la suma de 17.479'15 euros, más intereses de demora del artículo 20 LCS. Así como al pago de las costas de este procedimiento. '.
Dictándose en fecha 28 de mayo de 2019, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' PARTE DISPOSITIVA.- Que debo aclarar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, de forma que, en el fallo de la misma, donde dice: ' Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ NAVARRO, actuando en nombre y representación de Isidora, contra AMA, representada por la Procuradora CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague al demandante la suma de 17.479'15 euros, más intereses de demora del artículo 20 LCS . Así como al pago de las costas de este procedimiento.'; debe decir: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora FELISA SÁNCHEZ ROMERO, actuando en nombre y representación de Jorge, contra AMA, representada por la Procuradora CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague al demandante la suma de 17.479'15 euros, más intereses de demora del artículo 20 LCS . Así como al pago de las costas de este procedimiento'. Permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma. Firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que, contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por daños ocasionados en la vivienda asegurada por la entidad demandada, por ocupantes sin título que, a la postre, resultaron condenados por delito de usurpación de bienes, se opone la demandada alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la determinación de la fecha del siniestro, a los efectos de determinar el día inicial del devengo de los intereses de demora conforme al art. 20 de la LCS. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de comunicación de la agravación del riesgo, como alteración de las condiciones de la póliza. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la cuantificación de los daños, respecto de lo cual, en cuanto al continente y partiendo de la coincidencia de valoraciones en ambos informes periciales (por importe de 8.589,50 euros, sin IVA), alega no haber sido tenido en cuenta un infraseguro calculado por su perito, Sr. Victorino, en el 40,53%, sobre un capital asegurado de 5.108 euros, lo que reduciría la indemnización a 3.037,72 euros, aún considerando que tales daños son indemnizables a valor real según la póliza; lo que considera no ha sido tenido en cuenta por el informe aportado de contrario, al que se acoge el Juzgador de instancia, en el que al valor real de los daños se le aplica una depreciación no pactada que se hace coincidir, con una diferencia de tan solo 1,1 euros, con el importe límite del capital asegurado. Mientras que, en cuanto al continente, partiendo, nuevamente, de la coincidencia entre las valoraciones de ambos peritos (8.725,00 euros sin IVA), alega no haber sido tenida en cuenta la depreciación que sí tiene en cuenta el perito, Sr. Victorino, quien por tal motivo rebaja la suma indemnizable hasta los 6.107,50 euros, desde los 10.557,25, IVA incluido, que propone el perito contrario, como así reconoce la sentencia apelada. Por último, en cuanto a los daños estéticos, considera la improcedencia de reconocimiento de cantidad alguna en razón a la tasación a nuevo del valor de todos los conceptos incluidos en el informe del actor, sin que sean apreciables en las fotografías incorporadas al informe del Sr. Victorino la necesidad de sustitución de azulejos en la cocina, una vez concretada en éstos la causa de la pérdida de valor estético, según el informe del perito del actor, Sr. Carlos Jesús. En cuarto lugar, se alega la falta de cobertura del siniestro, por venir excluidos los procedentes de la ocupación ilícita de la cobertura de daños por vandalismo, conforme al apartado h) de las garantías básicas contempladas en el condicionado general, referido a los causados por inquilinos como condición que atribuye a los sujetos de dicha ocupación. Por último, considera que no es de aplicación el art. 20.8 de la LCS en materia de intereses de demora, por considerar justificada la negativa al pago al concurrir causa no imputable al asegurador.
SEGUNDO:Que, expuesto lo anterior y por razones de sistemática, cumple comenzar con el estudio de la cobertura de la póliza así como con las repercusiones que pudiera tener, en cuanto a ello, la posible ausencia de comunicación del riesgo, así como la demora en la comunicación del siniestro. Debiendo precisarse en cuanto a lo primero, que la cobertura de la póliza, según el apartado h) de las garantías básicas al que se atiene la aseguradora apelante, determina con total claridad la inclusión en la categoría de 'daños producidos por actos vandálicos o malintencionados' de los derivados de la ocupación ilícita de vivienda; de cuya cobertura tan solo se excluyen, como agentes, los causados 'por personal distintas del Asegurado, familiares y/o personas que con él convivan, empleados domésticos o inquilinos'. Siendo improcedente la asimilación que se pretende establecer por la apelante entre el inquilino y el ejerciente de ocupación ilícita de viviendas. Para lo cual basta con considerar la clara ausencia de relación jurídica susceptible de ser apreciada entre el propietario y el ocupante condenado por delito de usurpación; no solamente por la ausencia de consentimiento, sino, además, por la ilicitud de la causa que, conforme a los art. 1.262 y 1.275 del CC, determinan la carencia de efecto o contenido obligacional alguno derivado de tal ocupación.
Y, por lo que respecta a la falta de comunicación del agravamiento del riesgo, tenemos que precisar, en primer lugar, que no es cierto que no se comunicara por el asegurado tal circunstancia, pues, conforme se desprende de la denuncia formulada en fecha 26 de julio de 2016, no solamente se denuncia la ocupación ilícita de la vivienda de su propiedad sino también la causación de daños en cerradura, puertas y mobiliario, así como por desaparición de objetos, una vez así se comprobó por su personación en la vivienda en el día anterior. Lo cual hace que concurran en un mismo momento el conocimiento tanto de la agravamiento como de la producción del riesgo asegurado; por más que luego se acrecentara el mismo por la vía de lo que se describe por el TS como daño duradero o permanente, entendido como 'aquél que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo' ( STS de 4 de julio de 2016). Y, por tanto, no estamos ante el supuesto del art. 12 de la LCS de falta de comunicación del agravamiento del riesgo con anterioridad al siniestro, sino en el de la posible demora en la comunicación de éste último, una vez acaecido. Lo cual nos lleva al art. 16.1 de la LCS, que tan solo compromete al asegurado que no cumpliere con el deber de comunicar el siniestro dentro de los siete días siguientes a su conocimiento, por la facultad del asegurador de reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Bien es cierto que ni en la comunicación de 15 de febrero de 2017, ni en las posteriores de 8 de marzo y 26 de mayo de 2017 (doc. nº 13 a 15 de la demanda), se alude por el asegurado a la causación de daños en la vivienda asegurada, como así reflejaba en su anterior denuncia; si bien, aunque no pudiera tenerse por comunicado el siniestro por esta causa, lo cierto es que, cuando la compañía recibe la primera comunicación sobre el agravamiento del riesgo y encontrándose en vigor la póliza, no ejerce en ningún momento la facultad de modificar o tener por extinguido el contrato, conforme así le viene reconocido por el art. 12 de la LCS. Antes al contrario, y como se vuelve a reconocer en el escrito de recurso de apelación, ante tal comunicación la conducta de la aseguradora se limita a transmitir al asegurado su intención de no renovar la póliza causando baja a la fecha de su vencimiento, esto es el 10 de octubre de 2017. Por lo que, en consecuencia, y sin perjuicio de la trascendencia que pudiera reconocerse por retraso en la comunicación, en materia de intereses de demora, procede el rechazo del motivo que impugna el reconocimiento de la cobertura y eficacia de la póliza de seguro.
Con los anteriores razonamientos, queda igualmente fundamentada la procedencia de mantener como fecha del siniestro el 25 de julio de 2016, momento en el que se tiene conocimiento por el asegurado tanto de la ocupación ilícita, como de los daños producidos hasta entonces. Por más que, como se ha dicho, la comunicación de ambas cosas se demorase en el tiempo, siendo la relativa a la ocupación la del 15 de febrero de 2017, y la de los daños el 31 de octubre de 2017. Debiendo aclararse, por último, que la comunicación de los daños en fecha posterior a la expiración de la póliza, no reviste mayor relevancia para la vinculación de la aseguradora al pago de la indemnización, más allá de las consecuencias del retraso ya expuestas y contempladas por el art. 16.1 de la LCS. Siendo de precisar, tan solo, que a la vista de las fotografías que se adjuntan al informe emitido por el propio perito de la compañía demandada, Sr. Victorino, los daños valorados son manifiestamente derivados de la prolongación de un uso que no porque merezca la calificación de clara y deliberadamente dañoso, impide considerar su origen en la prolongada y continuada ocupación por parte de los autores. Lo cual, al contrario de lo que se sostiene por el apelante, y en atención a criterio de estricta lógica valorativa adecuada al principio de normalidad probatoria, nos mueve a considerar la falta de prueba por la aseguradora de la causación de los daños en el corto espacio, de 21 días, que media entre la expiración del período de cobertura, el día 10 de octubre de 2017, y la recuperación de la posesión por el asegurado, el día 31 de octubre de 2017; y no en el prolongado período, de más de catorce meses, que medió entre el conocimiento de la ocupación, es decir, el 25 de julio de 2016 y la indicada fecha de expiración de la póliza.
TERCERO:Que, una vez razonada la vigencia de la póliza y su cobertura, así como la obligación de la aseguradora demandada de indemnizar las consecuencias dañosas por las que se reclama, procede entrar en la valoración de la suma indemnizable, conforme al condicionado de la póliza. Respecto de lo cual, y por lo que respecta al contenido, es cierto que, como se afirma por la parte apelante, la indemnización conforme a 'valor a nuevo' dispensa de la necesidad de realizar ninguna depreciación. Si bien, ello impide la aplicación de la regla del infraseguro, como se proponer por parte de su perito, Sr. Victorino. Pues, conforme es criterio seguido por numerosas AA.PP., entre las que citamos la de Baleares en sentencia de 30 de abril de 2018 ' si la suma asegurada es superior al valor del interés, habrá sobreseguro. La inferioridad de la suma asegurada respecto al valor del interés da lugar al infraseguro o seguro parcial, que es muy frecuente dada la tendencia inicial de los asegurados a reducir en lo posible la cuantía de las primas. En este caso, de producirse el siniestro, el asegurador deberá resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés. Las partes, sin embargo, pueden excluir la aplicación de la citada regla proporcional mediante pacto expreso, sirvan de ejemplo a este respecto el seguro 'a primer riesgo' o el 'seguro valor a nuevo', en el que el asegurador se compromete a pagar el valor de reposición del objeto dañado por el siniestro (art. 30). Efectivamente, la inclusión entre las condiciones generales de la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar conforme a valor a nuevo, art. 21 del condicionado, excluye la posibilidad de aplicar la regla del infraseguro. Siendo por el contrario la solución aquélla que atiende al valor real de la reposición a nuevo del contenido, si bien con el límite del capital asegurado; esto es, y para el presente caso, 5.108 euros. Y, como la propuesta de indemnización que se incluye en dicho apartado, según el informe del perito de la actora, entra dentro de los límites del capital asegurado para el concepto de que tratamos, habremos de considerar ajustada la misma y, por tanto, la valoración al respecto que concede el Juzgador de instancia.
En cuanto a los daños en el continente, considera la Sala que la valoración del perito del actor, a la que se acoge la sentencia de instancia, no tiene en cuenta el art. 21.1 del condicionado general, cuya aplicación no es discutida por ninguna de las partes, según el cual, la tasación de los daños materiales en los edificios, 'deben ser justipreciados según el valor de nueva construcción en el momento anterior al siniestro, deduciendo la diferencia de nueva a vieja, por su uso y estado de conservación, sin que en ningún caso la valoración pueda exceder de la que tuviese en venta en el momento del siniestro'. Por lo tanto, al valoración ajustada de los daños en el contenido, ha de atender no a su valor de reposición conforme a estado de nueva construcción, sino aplicando una depreciación equivalente a su uso y estado de conservación. Lo que impide el reconocimiento de la tasación conforme a valor a nuevo, en los términos en que se proponen por el perito del actor, y sí por aplicación a éste de un porcentaje de depreciación, según la referencia indicada, en los términos en que propone el perito, Sr. Victorino, cuyo índice de depreciación no es discutido por la contraparte, ni por su perito, en razón al auténtico estado de conservación del edificio. Por lo que, en este punto, sí procede la estimación del recurso de apelación, por rebaja del importe fijado para la indemnización del continente (10.557,25 euros, IVA incluido), en el 30% en concepto de índice de depreciación por uso y estado de conservación (art. 21 del condicionado general). Resultando de ello una suma indemnizable por daños en el continente de 7.390,08 euros.
Por último, y en lo referente a daños estéticos en el continente, no puede acogerse la alegación de la apelante respecto de la inexistencia de defectos de tal clase, en razón a la reposición de elementos, concretamente de los relativos a superficie de picado de azulejos y de alicatado en cocina; lo que se hace bajo el argumento de que 'las múltiples fotografías son esclarecedoras de que en la cocina no hay que picar ni sustituir azulejos'. Pues tal afirmación resulta contraria a la valoración que realiza su propio, Sr. Victorino, quien incluye entre los conceptos de daño en el continente, el de 'revisión de azulejos de cocina con entresacado y alicatado', por cuantía de 60 euros, idéntica a la valorada por el perito, Sr. Carlos Jesús. Y, en consecuencia, sí ha de tenerse por justificada la necesidad de reparación que, en relación con la antigüedad del edificio, llama al incremento de la indemnización por la uniforme del mismo material. No obstante lo cual, a la suma tasada por el concepto de daño estético (1.815 euros), habrá de aplicarse la misma regla de depreciación tenida en cuenta para la valoración del continente, por rebaja del 30%; resultando de ello una suma indemnizable de 1.270,50 euros.
En consecuencia, y sumando las cantidades resultantes de la valoración realizada en el presente fundamento jurídico, resulta una suma indemnizable a favor del actor, ascendente a 13.767,48 euros, a la que, por tanto, habrá de reducirse el principal importe de la condena, por estimación parcial del recurso en este punto.
CUARTO:Que, por lo que respecta a los intereses, es lo cierto que, conforme se expone en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, aún cuando el siniestro debe considerarse ocurrido, al menos en cuanto a los daños iniciales para una causación permanente o duradera, en fecha 25 de julio de 2016, lo cierto es que no es sino hasta la carta de 15 de febrero de 2016 (doc. nº 13 de la demanda) cuando se recibe la primera comunicación por parte de la entidad aseguradora; en la cual, sin embargo, el actor no alude a los daños que sí había relatado en la denuncia presentada el 26 de julio de 2016, limitándose a afirmar que 'si bien es cierto que no puedo determinar el alcance de posibles daños al no tener acceso al mismo, entiendo que es más que previsible la existencia de ellos'. Es decir, que el asegurado, pudiendo hacerlo, ni siquiera en fecha 15 de febrero de 2017, es decir, transcurridos casi siete meses desde que tuvo conocimiento de la existencia de daños, informa a la aseguradora de tal contingencia; a partir de la cual, hubiera podido la demandada haberse personado en las diligencias penales a los fines de obtener una valoración con la que proceder a la oportuna consignación a los efecto de evitación del devengo de intereses conforme al art. 20.3º de la LCS; siendo, por el contrario, el caso asimilable a la previsión del apartado 6º del mismo precepto, según el cual, 'si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'. Y como realmente, a los efectos de cobertura por daños producidos intencionadamente o por vandalismo, la primera comunicación dirigida a la entidad A.M.A., tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 2017, según misiva aportada como doc. nº 16 de la demanda, en la que el Sr. Jorge da cuenta por primera vez de 'los cuantiosos desperfectos que de toda índole ofrece la vivienda', una vez recibida la posesión, tras el desalojo verificado en ejecución de la sentencia penal recaída por delito de usurpación, en aplicación del citado apartado 6º de la LCS, en relación con su art. 16.1, relativo a las consecuencias de la demora en la comunicación del siniestro, procede reconocer como fecha del devengo de los intereses de demora, conforme al apartado 4º del art. 20, el 3 de noviembre de 2017.
Con estimación, también parcial, del recurso en este punto.
QUINTO:Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y por resultar una estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación, también parcial, del recurso de apelación, procede, en cuanto a las costas de la primera instancia, imponer a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 en autos nº 601/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en los siguientes puntos:
1º Se reduce la cantidad importe del principal objeto de condena a la suma de 13.767,48 euros.
2º Se impone el devengo de intereses de dicha suma, conforme al art. 20.4º de la LCS, desde el 3 de noviembre de 2017.
Todo ello, con imposición, en cuanto a las costas de primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
Dese al depósito el destino legal se se hubiere constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 046119, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
