Sentencia CIVIL Nº 122/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 477/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100202

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1207

Núm. Roj: SAP MU 1207/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00122/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0007516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001279 /2018
Recurrente: Alfonso , Marisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS, MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado: ,
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 477/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 1279/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 122
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1279/2018
-Rollo 477/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de
Cartagena, los que intervienen, como parte demandante CAIXABANK S.A., cuya representación se ejerce por
el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Sevilla Flores, y su defensa por la letrada Doña Patricia Blasco
Alventosa contra Don Alfonso y Doña Marisa , representados por la procuradora Doña María del Carmen
García Vivancos y defendidos por el letrado Don Javier Palao Yago. En esta alzada actúan como apelante los
demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1279/2018, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta: 1.- Se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario por motivo de vencimiento anticipado convenido entre las partes en fecha 2 de julio de 2009. 2.- Se condena a los demandados Alfonso Y Marisa al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de la certificación por importe de ciento cuarenta y ocho mil doscientos ocho euros con sesenta y nueve céntimos (148.208,69€), suma que devengará en aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil el interés de demora, no el pactado, sino el aplicado por la propia entidad, a saber, el interés remuneratorio, además del interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.- Se declara de forma expresa el derecho de la demandante a ejecutar la presente Sentencia con cargo al derecho de hipoteca, en todo caso, de carácter preferente. 4.- Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la procuradora Doña María del Carmen García Vivancos , en nombre y representación de Don Alfonso y Doña Marisa , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable.

Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 477/2019, que ha quedado para sentencia con denegación de la prueba propuesta sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia impugnada estima la pretensión principal deducida en la demanda, de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca (en realidad contrato de crédito), vencimiento fundado en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, por incumplimiento grave del deudor. Los demandados interponen recurso de apelación, basado prejudicialidad civil, que reiteran, basada en la presentación de una demanda de nulidad de determinadas cláusulas y reclamación de lo pagado por ellas, incumplimiento por parte del actor de su obligación de contratar conforme a la buena fe y al derecho, inaplicación del 1124 y en la inexistencia de incumplimiento grave.



SEGUNDO. - En cuanto a la primera cuestión, debe señalarse que para que proceda la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento ordinario, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento previo pendiente. Debe entenderse que para la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil, es precisa la existencia de otro de fecha anterior, ya que así resulta de la locución 'pendiente' que emplea el precepto, de modo que es en el de fecha posterior en el que ha de instarse la suspensión cuando no quepa la acumulación de autos. En el presente supuesto, resulta que el procedimiento enjuiciado tuvo su origen en una demanda presentada el 13 de noviembre de 2018, y, tras ser emplazados los demandados, presentaron una demanda el 6 de marzo de 2019, que dio lugar al procedimiento ordinario 947/2018, tramitado en el Juzgado de Primera instancia nº 4 . En consecuencia, el procedimiento del que dimana este recurso es anterior en el tiempo al que la parte recurrente invoca como causa para instar la suspensión, pretendiéndose, en suma, que ese efecto se produzca en un pleito existente, como consecuencia de la promoción de otro ulterior, lo que no es admisible, siendo ello suficiente, por sí solo, para desestimar el motivo del recurso.



TERCERO. -Entendiendo, y más tratándose de un contrato de crédito, que se ejerce acumuladamente la acción resolutoria y la de vencimiento anticipado, el recurso no puede prosperar, siendo aplicables los artículos 1124 y 1.129 del Código Civil. Nos encontramos ante un caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada del artículo 1129 del Código, que ha venido incumpliendo su obligación esencial de pago periódico de las cuotas pactadas de devolución de capital e intereses, frustrando la propia finalidad del contrato, por lo que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor ( STS 22 de noviembre de 1997). Si el precepto citado permite tal consecuencia cuando se produce una situación de insolvencia o se hubiesen disminuido las garantías de efectividad de la deuda, con más razón aún se incurre en pérdida del plazo cuando directamente se incumple de manera grave, reiterada y esencial tal obligación. Para valorar el incumplimiento en el presente caso de vencimiento anticipado legal tenemos en cuenta la jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado convencional en contratos con consumidores: 'esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia' y el elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo '. ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019). En efecto, los demandados, en el momento del cierre de la cuenta, que es el que hay que tener en cuenta, a 24 de agosto de 2018, adeudaban, prescindiendo de otros impagos anteriores y compensados por la entidad bancaria con cantidades percibidas por cláusula suelo, sobre la que no podemos entrar al ser objeto de otro procedimiento, 9 cuotas mensuales, por importe de 5772,02 € euros, como consecuencia de un contrato de 27 de febrero de 2007, novado en 2009, en que los demandados se habían subrogado el 2 de julio de 2019, siendo el importe de crédito de 148.208,69 €, y vencimiento natural final el 28 de febrero de 2039 años, habiendo comenzado los impagos en marzo. Las cuotas superan el 3% del citado precepto de la Ley 5/2019 para la primera parte de vida del contrato, que es cuando se produce aquí el impago. El número de cuotas y, el tenor de los requerimientos tendentes a una solución evidencia que el deudor ha tenido posibilidad de evitar la consecuencia, apreciación reforzada ante.

Por tanto, es procedente el vencimiento anticipado

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que des estimando el recurso de apelación interpuesto por APELACION por la procuradora Doña María del Carmen García Vivancos , en nombre y representación de Don Alfonso y Doña Marisa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1279/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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