Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 601/2019 de 05 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100123
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:449
Núm. Roj: SAP PO 449/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2020
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36042 41 1 2018 0000607
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000222 /2018
Recurrente: EMPRESA OJEA, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: PABLO MURADAS GARRIDO
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA
Procurador: RAQUEL BARREIRO VIÑAS
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 122/20
En Pontevedra, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000222 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019, en los que aparece como
parte apelante EMPRESA OJEA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER
VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PABLO MURADAS GARRIDO, y como parte apelada LINEA
DIRECTA ASEGURADORA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL BARREIRO
VIÑAS, asistido por el Abogado D. JAIME CARRERA RAFAEL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 5-4-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por EMPRESA OJEA S.A., asistida del Letrado Pablo Muradás Garrido y representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Varela González contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., asistida de la Letrada Noemí Novo Pereira y representada por la Procuradora de los Tribunales Raquel Barreiro Viña y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones solicitadas por la actora.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por EMPRESA OJEA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente juicio verbal se ha venido a promover por la entidad mercantil 'Empresa Ojea S.L.', dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, contra la compañía de seguros 'Línea Directa Aseguradora S.A.', en reclamación de la cantidad de 5570,04 euros, en concepto de lucro cesante o ganancias dejadas de obtener, por el tiempo de paralización en el taller mecánico del autocar de la empresa marca Scanía matrícula ....-QGD para proceder a la reparación de los desperfectos sufridos el día 26/9/2016, al ser colisionado por un vehículo amparado con seguro de responsabilidad civil del automóvil concertado con la entidad aseguradora demandada, como consecuencia de la circulación negligente del conductor de dicho turismo.
La cantidad reclamada se corresponde con el tiempo de paralización del autobús en el taller por motivo de su reparación, a saber, desde el 28/9/2016 al 18/10/2016, esto es, 21 días, a razón de 265,24 euros diarios, según certificación de perjuicios emitida por la Federación Gallega de Transporte de Viajeros (FEGATRAVI).
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la inacreditación de perjuicio real y efectivo en la parte demandante. Ya que, cuál cabe desprender del testimonio del conductor del autobús dañado dedicado al servicio de transporte escolar, al disponer la empresa de otro autocar de iguales características se pudo seguir prestando tal servicio, no constando que se tuviese que arrendar otro vehículo por la actora para el desenvolvimiento de su actividad.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la demanda.
Argumentando sustancialmente, al respecto, que en la decisión del asunto debe valorarse que el autocar siniestrado se destina a una actividad empresarial, estando su uso orientado a la obtención de un rendimiento económico, al punto de que su inutilización temporal impide la consecución de esa finalidad. Como también que el reemplazo por otro vehículo determina la imposibilidad de destinar éste último al servicio de la empresa que, por su propia naturaleza, exige su disponibilidad en todo momento.
Así como que, respecto a la cuantía diaria del perjuicio, el presidente de la Federación Gallega de Transporte de Viajeros ratificó la certificación aportada, explicando que acudió a la normativa de aplicación para hallar el coste medio de un autobús semejante y al porcentaje de beneficio industrial con deducción de los correspondientes costes, considerando que los datos son normales en el mercado español y conservadores para Galicia.
CUARTO.- En el ámbito jurisprudencial, la posición acerca de la reclamación, por vía de responsabilidad extracontractual, de indemnización por lucro cesante por la paralización de un vehículo siniestrado pendiente de reparación y que forma parte de una flota para el ejercicio de la actividad empresarial (cual viene a constituir el supuesto de litis, en el que la actora-perjudicada del autobús dañado es una empresa dedicada al servicio de transportes de viajeros por carretera) se mueve entre dos criterios opuestos: 1.- el que sostiene que para la concesión de indemnización no basta con la prueba de la paralización sino que se requiere también la acreditación de concretos perjuicios o, cuando menos, de muy probable efectivización; y 2.- el que considera que cabe entender suficiente con la prueba de la paralización sin que obste a la indemnización el que el vehículo siniestrado pudiera ser sustituido por otro de la misma empresa.
Esta segunda postura, siquiera con los correspondientes matices, es la que viene últimamente ganando terreno.
Así, y en supuesto similar al aquí contemplado, la SAP Madrid, Sección 20, de fecha 12/7/2018, viene a indicar: 'No cabe duda que conforme al art. 1.106 del CC, la indemnización de daños y perjuicios a cualquier perjudicado habrá de comprender el lucro cesante o las ganancias que hubiese dejado de obtener como consecuencia del evento dañoso; que conforme a reiterada Jurisprudencia, debe tratarse de pérdidas reales o de ganancias frustradas o dejadas de percibir que tengan cierta consistencia; y que aunque no se puede exigir que deban ser ganancias seguras, sí han resultar verosímiles y estar apoyadas en algún principio de prueba, hasta el punto de que se presenten como probables.
Siendo el siniestrado un autocar que la entidad actora utiliza como elemento necesario e imprescindible para el desarrollo de su actividad mercantil de trasporte de personas, resulta evidente que el hecho de no poder disponer de él o de no poderlo utilizar, conlleva una razonable alta posibilidad de perder las ganancias que hubiera obtenido por ello, ya que constituye un elemento fundamental de su negocio. Por tanto, si se le priva del mismo durante un tiempo, tal circunstancia ha de repercutir necesaria y negativamente en aquél, de igual manera que en cualquier industria la paralización de la máquina necesaria para la elaboración, confección, construcción o generación del producto que vende en el mercado, impidiendo su producción durante unos días, genera inexorablemente pérdidas. Por tanto, se trata de la reclamación de una ganancia que se podía esperar con alta probabilidad y razonable verosimilitud, y lo que hace que no sean exigibles pruebas de gran dificultad para su apreciación, como podría ser la de la plena ocupación de toda su flota durante ese tiempo.
Así, en casos como el presente en el que se exige lucro cesante por una empresa dedicada al transporte de viajeros, basta para que la reclamación prospere, que se acredite la realidad del siniestro, que el vehículos tuvo daños, los días en que estuvo en un taller para su reparación, el tiempo necesario para ser reparado, y la pérdida diaria de ganancias que supone la falta de su utilización.
Como se expresa en la Sentencia de 5 de maro de 2.014 de la Sección 7ª de la AP de Asturias, el hecho de que la demandante pudiese haber cubierto el servicio regular prestado por el autobús siniestrado con otro vehículo de su flota, no significa en absoluto que no sufriese perjuicio económico por ello, pues ese perjuicio ha de presumirse cuando una empresa dedicada al transporte de personas tiene un vehículo paralizado por causas que no le son imputables. Añade que, además, ha de tenerse en cuenta que el vehículo paralizado sigue generando unos gastos fijos (impuestos, seguros, costes financieros, laborales, etc.) durante el período en que permanece improductivo, y que su sustitución por vehículos propios o ajenos no evita el perjuicio, pues si se realiza con vehículos propios éstos no podrán dedicarse a otros servicios, ya sean regulares, discrecionales o turísticos, y si se realiza con vehículos subcontratados a otras empresas, a aquellos gastos fijos se habrán de añadir los del coste de la subcontratación.'' En la misma línea, en la sentencia de esta Sección 1ª de la AP Pontevedra, de fecha 3/2/2017 (dictada en el rollo de apelación núm. 890/2016) se vino a concluir que 'En el caso, nos parece evidente que la paralización de un vehículo de la clase del dañado, destinado al ejercicio de la actividad del transporte, que sufrió el daño precisamente cuando desempeñaba tal función, genera por sí misma un perjuicio económico para el empresario. La posibilidad de sustitución por el hecho de contar con otros vehículos similares que se dedican a la misma actividad no constituye un criterio absoluto para justificar la inexistencia de perjuicio, pues, en línea de principio, y a salvo de que en concretas ramas de actividad la normativa sectorial exija contar con elementos de sustitución, cabe presumir que todos los medios destinados al ejercicio de la actividad empresarial, son efectivamente utilizados a tal fin'. Al igual que la posterior sentencia de esta Sala de fecha 29/3/2019 (rollo de apelación núm. 839/2019).
Viniendo a señalar el TS en su sentencia núm. 637/2018, de 19 de noviembre, citada en el recurso, en un caso de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor destinado a transporte de mercancías que: 'En el presente recurso no se pone en debate que el vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial, así como el tiempo de paralización del vehículo (veinticuatro días).
Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.
Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.
No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.' Así las cosas, en el supuesto examinado, quedando acreditado de la prueba practicada en los autos (atestado de la Guardia Civil de Tráfico, Testimonio del conductor) que el autobús, entre otros posibles usos, se venía destinando al servicio de transporte escolar, dedicación ésta en que sobrevino el accidente ocasionador de los daños y, por ende, de la paralización del autocar para proceder a su reparación, procede concluir la existencia de perjuicio para la empresa demandante.
Por lo que respecta a la cuantificación del lucro cesante es de señalar que debido a la problemática que plantea se ha seguido un criterio de flexibilidad en la exigencia probatoria. De este modo, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como pueden ser las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales, la prueba testifical o, aunque no es el caso, las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades (cfr. las sentencias de esta Sección de 25 de julio de 2010 y 21 de enero de 2011).
En el presente caso la parte actora se ha limitado a aportar un certificado de la asociación profesional y a llamar como testigo a su autor. Pudiendo haber presentado mayores elementos de prueba, cuál el contrato con la Administración para la prestación del servicio de transporte escolar o en que se venga a reflejar la remuneración correspondiente al mismo.
Desde esta perspectiva no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama. Estimando por ello oportuno utilizar el certificado gremial a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el indudable perjuicio, fijando de modo ponderado y prudencial en 200 euros el perjuicio por día del autobús dañado. Y ello sobre la base de un período de paralización de 18 días, al considerarse normal el tiempo de paralización por reparación (21 días), ser susceptible el autocar de uso en otros servicios de la empresa los días no lectivos, y resultar procedente el descuento de tres días por descanso semanal del autobús cual se viene a recoger en la certificación gremial de perjuicios.
Ello en cuenta, procede establecer en 3600 euros (18 días x 200 euros/día) el importe indemnizatorio. Con la consiguiente estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( art. 394-2 y 398-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil 'Empresa Ojea S.L.' contra la entidad aseguradora 'Línea Directa Aseguradora S.A.', y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 3600 euros más los correspondientes intereses legales a que hace referencia el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
