Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 176/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:591
Núm. Roj: SAP PO 591/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2017 0004441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: CARLOS SANCHEZ NIETO
Recurrido: Catalina
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO
S E N T E N C I A Nº: 122/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, veinticuatro de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. CARLOS SANCHEZ NIETO, y como parte
apelada, Catalina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por
el Abogado D. PABLO LUIS RUA SOBRINO, sobre acción nulidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de Doña Catalina contra la entidad Banco de Santander S.A. (Banco Popular Español S.A.) en la petición principal del suplico debo declarar y declaro 1º.- La nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de adquisición de Participaciones Preferentes Serie I/2009 y Bonos Serie I/2012 por importe nominal de 10.000 euros. 2º.- Declarando la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y 3º.-y se condena al Banco Santander S.A. (Banco Popular Español S.A.) a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo la parte demandante restituirá a la demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de Litis, en el estado en que se encuentren para lo cual facilitará, en caso de que fuese necesario, la puesta a disposición de los títulos.
La cantidad a pagar por la demandante devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos de la sentencia, salvo el séptimo y octavo que se sustituyen por los siguientes.PRIMERO.- Con la estimación de la demanda, la sentencia de primera instancia declara la nulidad del litigioso contrato de adquisición de participaciones preferentes, por causa de vicio en el consentimiento, con la consiguiente obligación recíproca de restitución de cosas, frutos e intereses en la forma que detalla su parte
Fallo
Se acredita documentalmente la sucesión de la adquisición de participaciones preferentes el 15 de febrero de 2011, seguida del canje por bonos subordinados el 26 de marzo de 2012 y finalmente la conversión en acciones del Banco Popular el 27 de enero de 2014, y ante la oposición del Banco demandado la sentencia resuelve en sus fundamentos cada una de las cuestiones que se plantean. Los mismos motivos de oposición se reproducen ahora como motivos de recurso.SEGUNDO.- Reitera en primer lugar la demandada la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, alegando error en la determinación del dies a quo.
Siguiendo el razonamiento de la Juez a quo fijamos el dies a quo del plazo de caducidad en la fecha de conversión de los bonos en acciones, no en el anterior canje de las participaciones en bonos. Aunque las premisas de la nulidad se inician con el producto declarado complejo de las preferentes, la situación se mantiene prácticamente igual para el cliente bancario con los bonos que los sustituyen por idéntico importe.
Es en esencia la misma relación bancaria viciada por la deficiente información, lo que no concluye hasta la conversión en acciones, producto de naturaleza distinta, con plena disposición del titular.
Confirmamos así la desestimación de la caducidad.
TERCERO.- También se desestima la alegación de inexistencia de error en el consentimiento al suscribir las participaciones preferentes y los bonos convertibles.
La sentencia apelada detalla la vigente normativa sobre la obligación de información a clientes minoristas en productos de naturaleza de los litigiosos y la jurisprudencia es rigurosa en su exigencia como se comprueba en la resolución de múltiples casos similares al presente. La apelante alega que su información fue completa y exhaustiva, pero no aporta más prueba que el habitual tríptico, por sí solo insuficiente. La misma Jurisprudencia impone a la entidad bancaria la cara de la prueba sobre la información, pero la apelante no justifica el estricto cumplimiento de la normativa ni las puntuales sentencias que invoca son de aplicación en el presente caso.
CUARTO.- Como tercer motivo mantiene la apelante que la parte actora cumplió su objetivo de inversión: recuperar el cien por cien del capital invertido más un beneficio, por lo que no existe una frustración de sus expectativas de inversión.
Como ya se dijo, en enero de 2014 la inversión en bonos se convierte en acciones de Banco Popular. Lo que eran 10.000 euros equivalentes a cien títulos de participaciones preferentes de Banco Pastor y después en bonos de Banco Popular se convierten en 11.172,21 euros en acciones de Banco Popular.
Desde esa fecha el titular de las acciones ostenta su plena disposición, con posibilidad de venta en un mercado oficial y público, pues es de conocimiento común su cotización en Bolsa, con la liquidez propia del mercado y sometimiento a sus oscilaciones al alza y a la baja. A diferencia de las participaciones preferentes las acciones no son un producto complejo ni están sometidas al mercado interno del Banco. Desde su adquisición, la demandante pudo disponer de un valor en acciones que era superior a su inversión inicial en preferentes.
Al igual que la conversión en acciones ha determinado el dies a quo de la caducidad al coincidir con el conocimiento del error, también sirve para fijar el perjuicio económico sufrido por el inversor, pues con esa conversión se pone fin a la contratación de las participaciones preferentes. De modo que en el cálculo de la restitución recíproca que impone el art. 1303 del CC la inversión inicial anulada habrá de compensarse con los rendimientos anuales que también se justifican y asimismo con el valor de las acciones que se han entregado.
La pérdida de valor de las acciones después de la conversión no constituye un perjuicio derivado de la responsabilidad ahora enjuiciada por venta de productos complejos como las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, sino de una posterior evolución del mercado de las acciones ajena a aquella contratación bancaria. Más todavía cuando esta reclamación no es inmediata a la conversión sino después de tres años y a raíz de la desvalorización de las acciones.
Queda también al margen de este juicio la posible responsabilidad en la gestión del Banco que ha concluido con su liquidación y nulo valor de sus acciones.
Destaca en este sentido como la demanda se refiere muy extensamente a la evolución de las preferentes y de los bonos, pero de los catorce apartados de su recapitulación en el hecho decimoprimero, solo el último se refiere a las acciones, de lo que se deduce su conciencia sobre la diferencia esencial entre los bonos y las acciones con la consiguiente posibilidad de disponer de éstas.
En conclusión se estima este motivo de recurso en cuento a la inexistencia del perjuicio que declara la sentencia. El fallo es literalmente correcto al aplicar el art. 1303 del CC con las restituciones recíprocas, pero omite el valor de las acciones entregadas, lo que, junto con los rendimientos y dividendos supera claramente la cantidad a devolver por el Banco. La sentencia explica la exclusión por extender el error que motiva la nulidad también a la conversión de acciones, razonamiento que se rechaza por lo ya expuesto.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas por la estimación del recurso ( art. 398 de la LEC) y por la estimación sólo parcial de la demanda ( art. 394 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, FALLO: Estimamos el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER S.A. y confirmamos el pronunciamiento primero de la sentencia apelada que declara la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, pero la revocamos en el resto con desestimación de la condena por inexistencia de perjuicio para la demandante, y sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
