Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9578/2018 de 29 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100142
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:661
Núm. Roj: SAP SE 661/2020
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9578/2018-Y
JUICIO Nº 1142/2017
S E N T E N C I A Nº 122
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Epifanio
representado por la Procurador Sra. Arenas Romero que en el recurso es parte apelante contra Dª Mariola ,
representada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arenas Romero en representación de su mandante, debo mantener las medidas fijadas en sentencia de fecha 7 de julio de 2008, modificada por sentencia de fecha 30 de noviemre de 2015, con las siguientes modificaciones: 1º) El Sr. Epifanio abonará en concepto de pensión de alimentos de sus hijos mayores de edad la suma de 700 euros mensuales por hijo( 2.100 euros por los tres) , actualizable conforme al IPC que se publique a primeros de cada año por el INE u organismo equivalente. La pensión de alimentos de cada hijo se extinguirá cuando cada uno cumpla 26 años de edad 2º) Se mantiene la pensión compensatoria en la cuantía y términos pactados en sentencia de 30 de noviembre de 2015.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen e4n este tipo de procesos.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Epifanio en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Mariola en la forma y cuantía recogida en la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2015, como la que fija a favor de cada uno de los tres hijos mayores de edad Ascension , María Cristina y Matías la suma de 700 euros mensuales para cada uno de ellos con una limitación máxima hasta que los mismos cumplan 26 años de edad; interesando su revocación con supresión o extinción de la pensión compensatoria de referencia o con carácter subsidiario se redujese la misma en la cuantía pretendida o en un 20% de la pensión que percibe actualmente el ahora apelante, con fijación, asimismo, de la pensión alimenticia en las cuantías pretendidas según se suprimiese o redujese la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida a favor de la Sra. Mariola y cuya supresión o reducción expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias .Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento, tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada tanto en la instancia como en esta alzada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada con fecha 30 de Noviembre de 2015 en procedimiento de modificación de medidas previo que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Mariola una pensión compensatoria de 750 euros mensuales, asi como una pensión de alimentos a favor de los tres hijos de referencia ascendente a 5.500 euros mensuales (no olvidemos, que al momento de dictarse aquella resolución el Sr. Epifanio trabajaba como piloto para la entidad Air Europe Líneas Aéreas S.A. percibiendo unos ingresos netos anuales ascendentes a 223.686 euros); también lo es, que a partir de Mayo de 2017 se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su trabajo habitual percibiendo una pensión por tal concepto por importe de 2.216 euros mensuales, a la que habrá de añadirse la indemnización percibida de aquella entidad en la suma de 135.104'93 euros, sin olvidar los importantes movimientos de abono e ingresos en la cuenta corriente NUM000 en la entidad La Caixa de la que está autorizado y de la que es titular su hija Ascension que carece de actividad laboral y convive con su madre y hermanos, determinante todo ello de una disminución en el Sr. Epifanio de su nivel retributivo y capacidad económica pero en ningún caso de tal trascendencia como la alegada a efectos pretendidos. De ahí, que aún apreciando una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día (cabe recordar, asimismo, las deudas contraídas con la AEAT y las dimanantes del auto de ejecución dictado con fecha 21 de Octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid), no se considera de tal trascendencia a efectos de la supresión o reducción de la pensión compensatoria pactada en su día y aprobada judicialmente en la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2015 en procedimiento de modificación de medidas previo, asumiendo el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, al igual que en lo que respecta a la minoración de la pensión de alimentos en la cuantía recogida en la resolución recurrida a favor de los hijos mayores de edad, estimándose dicha suma como adecuada, ajustada y ponderada para cubrir sus necesidades asistenciales con la limitación temporal establecida, tiempo que se considera suficiente para terminar la formación académica y acceder al mercado laboral. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 14 de Junio de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido en esta alzada, y en mi presencia doy fe.
