Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8221/2018 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100109
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:222
Núm. Roj: SAP SE 222:2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN nº 8221/2018
JUICIO ORDINARIO nº 1469/2014
S E N T E N C I A nº 122/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de septiembre dee 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1469/2014 seguidos en el JUZGADO PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por DÑA. María Dolores y D. Paulino representados por el Procurador Sr MANUEL MURUVE PÉREZ, contra DÑA. Ana María y D. Ramón representados por el Procurador Sr. JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de Dª . María Dolores y D. Paulino, contra D. Ramón y Dª . Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díaz de la Serna Charlo, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos, con expresa condena en costas derivadas de este procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. María Dolores y D. Paulino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda inicial Dª María Dolores y D. Paulino, usufructuaria y nudo propietario respectivamente de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor en la que se integra la parcela nº NUM001 del polígono catastral nº NUM002 de Aznalcázar, ejercitaron acción negatoria de servidumbre de paso frente a D. Ramón y Dª Ana María, como propietarios de la finca NUM003 del mismo Registro de la PropiedaD.
Sostenían, por lo que interesa a la resolución del recurso, que esta finca ( NUM003), cuya descripción registral transcribían, se correspondía con la parcela catastral nº NUM004 del mismo polígono y que pese a que en dicha descripción registral se decía que 'tiene su entrada por un carril de cuatro metros que atraviesa finca de D. Luis Pablo', del que ellos eran caushabientes, el carril a que se refiere el Registro no puede ser en modo alguno el que atraviesa la parcela nº NUM001 integrante de su finca ( NUM000), que no es colindante con la de los demandados y del que los mismos, perturbando su derecho de propiedad, venían haciendo uso.
En base a tales argumentos, que se apoyaban en el informe pericial adjunto a la demanda, ejercitaban la acción negatoria interesando literalmente que se dictara sentencia por la que 'se declare la inexistencia de servidumbre de paso o de derecho alguno de paso en la parcela nº NUM001 del polígono catastral nº NUM002 de Aznalcázar integrante de la parcela registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor de mis representados en favor de la finca de los demandados'.
D. Ramón y Dª Ana María se opusieron a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva que vendría determinada por el error consistente en identificar su finca, que es la registral NUM003, con la parcela nº NUM004 del polígono NUM002 de Aznalcázar, que en realidad se corresponde con la registral nº NUM005 que es propiedad de sus hijos, cuando tal finca registral NUM003 se corresponde en realidad con parcela nº NUM006 del polígono.
Afirmaban que el camino que atraviesa la parcela nº NUM001 integrada en la finca de los actores viene siendo usado de forma continuada por muchos vecinos de la zona desde tiempo inmemorial, por más que exista el CAMINO000 que aquellos afirman que da acceso a su finca. Sostenía que es incierto que el anterior dueño de la finca, causante de los actores, impidiera nunca el paso a D. Ramón por el camino, que nunca habría estado cortado, atribuyendo a Dª María Dolores enfrentamientos con muchos vecinos de la zona.
Insistiendo en su falta de legitimación pasiva sostenían que en todo caso existiría una servidumbre de paso constituida por actos concluyentes, que incluso constaría en el Registro de la Propiedad y oponían así mismo la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de treinta años.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva.
En tal resolución afirma la Juez de Primera Instancia que la acción negatoria de servidumbre puede ejercitarse con el carácter de personal o predial, que en este caso se ejercitaba en el segundo sentido y que había quedado acreditado que los demandados no son propietarios de la parcela catastral nº NUM004 a que la demanda se refiere, por lo que conforme al art. 10 de la LEC no son titulares de la relación jurídica litigiosa.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la representación de los demandados que interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no va a ser estimado pues es en sí mismo contradictorio, ya que en él la apelante muestra su desacuerdo con la afirmación que hace la Juez de Primera Instancia sobre la posibilidad de ejercitar la acción negatoria de servidumbre con carácter real o personal y afirma que se trata de una acción de naturaleza real, para luego, una vez que la Juez concluye que en este caso la acción se ha ejercitado en su vertiente predial, mantener que en realidad se ha ejercitado en su sentido más amplio, apuntando a la vertiente personal que antes discute
TERCERO.-A continuación sostienen los apelantes que los demandados se encuentran legitimados para soportar la acción ejercitada en su contra, pues no niegan el paso por el camino existente en su finca y son titulares efectivos de la finca registral a que la demanda se refiere, sin que sea relevante el error en la identificación de la parcela catastral que se corresponde con dicha finca, puesto que los argumentos que se ofrecen en el informe pericial respecto de la parcela NUM004 son perfectamente extrapolables a la NUM006 de los actores, ya que tampoco ésta linda con la finca de los actores de la que, al igual que la otra, está separada por las vías del tren. También la NUM006 tiene acceso directo a través del camino público que une CAMINO000, de forma tal que los argumentos de defensa no se ven perjudicados por dicho error de identificación.
Este motivo si va a ser estimado, pues evidentemente los actores demandaron a D. Ramón y Dª Ana María como propietarios de la finca registral NUM003, que utilizan el camino para acceder a ésta, cuya descripción registral se transcribe y efectivamente tales demandados son propietarios de dicha finca registra y admiten hacer uso del camino, como otros vecinos, para acceder a ella.
El hecho de que en la demanda se haga coincidir erróneamente la finca NUM003 de los demandados con la parcela catastral nº NUM004 en base al informe pericial que incurre en tal error, que se admite por los apelante, no determina a juicio de la sala la falta de legitimación pasiva de los demandados.
CUARTO.- La estimación del motivo anterior obliga a la sala a pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados, que no ha sido abordada en la sentencia y cuya estimación impediría entrara a conocer sobre el fondo del asunto
Pues bien, la parte demandada funda tal excepción en el transcurso de más de treinta años desde el año 1979 en que adquirió la propiedad de su finca y la interposición de la demanda.
Tal excepción no va a ser estimada pues coincide la sala con el criterio mantenido por sentencias como las de la Sección 4ª dela Audiencia Provincial de Málaga de 29 de enero de 2.019, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de 10 de abril de 2.018 o la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de septiembre de 2.008, conforme al cual, no siendo susceptible de adquisición por usucapión la servidumbre de paso por su carácter de discontinua (a salvo el supuesto de prescripción inmemorial cuyos presupuestos no se acreditan en este caso), la acción negatoria de la misma no está sujeta al plazo prescriptivo del art. 1.963, pues si se admitiera la prescripción de la acción del dueño del predio supuestamente sirviente para negar la existencia de la servidumbre, como indica la primera de las sentencias mencionadas, el predio dominante se transformaría, ' de hecho'en titular de la servidumbre, puesto que no podría privársele del paso, lo que equivaldría a reconocer la adquisición de la servidumbre por prescripción, por el uso meramente tolerado durante un largo periodo de tiempo, cosa que el Legislador rechaza en el art. 539, precepto que de entenderse de otra forma, quedaría burlado.
Como indica además la última sentencia mencionada:'Bastaría con acudir a la dicción del art. 1969 para comprender la inviabilidad de esta excepción en estos casos pues si el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones sólo empieza a correr desde el día en que pudieron ejercitarse, únicamente cabrá exigir al propietario una actuación positiva desde el momento en que se produzca una perturbación de su derecho, a partir del cual podrá hablarse de pasividad en su defensa; y el solo dato de que los demandados pasaran más o menos habitualmente por un determinado lugar no obliga a la actora a interesar la protección de su propiedad al carecer ese hecho de la relevancia jurídica contraria, precisamente por la imposibilidad de usucapir ese gravamen, debiendo en consecuencia calificarse de actos meramente tolerados por la propiedad hasta el instante en que ésta decide poner fin a esa situación'.
Por otra parte, como indica la sentencia invocada de la Audiencia Provincial de Almería, en tanto en cuanto la acción negatoria de servidumbre es una acción meramente declarativa que deriva del art. 348 del C.c ., le sería aplicable el criterio que sigue el Tribunal Supremo respecto de la acción declarativa de dominio en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 en la que se lee respecto de ésta:'pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio , 1261/2004, de 30 de diciembre , entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripciónextintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio , 230/2002, de 14 de marzo , 261/2002, de 25 de marzo , 984/2002, de 23 de octubre , 614/2005, de 15 de julio , 897/2005, de 17 de noviembre , 747/2010, de 30 de diciembre , y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio .
Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocardo ' in facultatibus non datur praescriptio ' (las facultades no prescriben) -.
Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido - sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades - cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa -.'
QUINTO.-Rechazada también la excepción de prescripción de la acción procede entrar a examinar sobre la procedencia de la acción negatoria ejercitada en la demanda.
Sabido es que la propiedad se presume libre y por tanto, en caso de ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, al actor le basta con acreditar la titularidad del dominio del inmueble sobre el que se supone impuesta la carga, siendo el demandado el obligado a acreditar, por el contrario, la existencia y válida constitución de la servidumbre discutida. Así lo viene entendiendo de forma constante la Jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.014 ), que además respecto de la constitución por título exige prueba clara y contundente entendiendo que la simple actitud pasiva no permite presumir la existencia del mismo.
Así en la sentencia de 24 de Octubre de 2.006 (Pte. Sr. Xiol Ríos) que contempla un supuesto en que la Audiencia Provincial consideraba acreditada la constitución por título de una servidumbre de paso entre dos fincas, por entender, sustancialmente, que el paso durante más de 70 años por un camino y un puente, la solicitud de permiso para poner una barrera cerrada con candado en el año 1975 y la entrega de una llave de dicho candado, constituían actosreveladores de la existencia de títulode constitución de la de la misma, el Tribunal Supremo casa la sentencia y dice: ' La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC ) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.
Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981 , 8 de octubre de 1988 , 2 de junio de 1989 , 6 de diciembre de 1985 , 27 de febrero de 1993 , 30 de abril de 1993 , 20 de octubre de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1997 , 19 de julio de 2002 , 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003 , la exigencia de título contenida en los artículos 537 y539 CCno condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 ); c) la STS de 20 de octubre de 1993 , ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el art.633 CC para las donaciones.
C ) En la definición e interpretación de la naturaleza del ' título constitutivo' que se ha expuesto con anterioridad no es posible incardinar los hechos que la sentencia impugnada relata (básicamente, el paso durante más de 70 años por el camino, la existencia de un puente que une ambas fincas, la solicitud de permiso para poner una barrera cerrada con candado en el año 1975 y la entrega de una llave de dicho candado, en cuanto, según la misma, constituyen actos reveladores de la existencia de título de constitución de la servidumbre de paso).Estos actos no revelan de manera excluyente la existencia de una voluntad expresa de constitución de la servidumbre de paso, sino que soportan también como razonable una consideración como actos de tolerancia o buena vecindad, no expresivos de una voluntad constitutiva expresa con el rigor que impone la jurisprudencia fundada en la interpretación restrictiva de las cargas reales, puesto que falta la constancia de los elementos necesarios para la afirmación inequívoca de la existencia de una voluntad expresa: no consta el momento, las circunstancias personales ni formales ni el contenido, extensión y condiciones con arreglo a las cuales se expresó la voluntad de constituir la servidumbre, ni el hecho de si se pactó contraprestación de índole pecuniaria o de otra naturaleza, ni existe constancia registral alguna.
Dada la equivocidad que acaba de apuntarse, subsiste una duda notable acerca de la existencia o no de la referida voluntad, y esta duda debe resolverse en favor de la presunción de libertad del fundo, tal como ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos semejantes al enjuiciado, como revela el examen de la casuística contemplada en las distintas sentencias que han venido citándose.
Resulta ya indiferente que, si se acepta la tesis de una de las sentencias que se han citado, no constando la existencia de contraprestación, sólo podría hipotéticamente admitirse la constitución de la servidumbre a título de liberalidad con el carácter de donación y, por ello, sujeta al requisito formal de su otorgamiento en escritura pública: y, desde luego, este requisito no aparece cumplido'.
También en la sentencia de dicho Tribunal de 8 de Octubre de 1.988 (Pte. Sr. Morales Morales) con relación a una servidumbre de vistas se dice:'Por la interconexión que el propio recurrente establece entre ellos, han de ser objeto de estudio conjunto los motivos segundo y tercero, con sede procesal los dos en el ordinal quinto del artículo pertinente y por los que denuncia infracción, por no aplicación, de losarts. 1.253, en relación con el1.249, ambos del Código Civil(en el segundo) y delart. 537 del mismo Cuerpo legal, en cuanto señala el título como una de las formas de adquisición de las servidumbres continuas y aparentes (en el tercero), para lo cual utiliza la inconsistente argumentación de que, partiendo del hecho probado de que los huecos litigiosos (el balcón con voladizo y las dos ventanas) fueron abiertos en la misma fecha de construcción de la casa a que pertenecen (hace unos cien años aproximadamente), sin que conste la oposición del entonces dueño de la casa contigua sobre la que se abrieron, ha de concluirse, por la vía de la presunción según dice, que la servidumbre de luces y vistas que tales huecos representan fue adquirida en virtud de título o acuerdo de voluntades entre los entonces dueños 725 de las dos referidas casas (como predios dominante y sirviente, respectivamente). La claudicación de los citados motivos viene impuesta por las consideraciones siguientes: a) Habiendo el actor, hoy recurrente, Sr. Santiago, venido sosteniendo en sus escritos de alegaciones (demanda y réplica) y reiterado en el de conclusiones que la servidumbre litigiosa fue adquirida por prescripción de veinte años, con el alegato que, por primera vez, ahora hace de que dicha servidumbre fue adquirida en virtud de título, está introduciendo en este recurso una cuestión nueva, lo que conlleva, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el rechazo de los expresados motivos que, por referirse a un tema que no fue planteado en los escritos fundamentales de la litis, ocasionaría indefensión a la parte contraria, que no se vio en la necesidad de rebatirlo, b) Aunque se considere probado que los huecos litigiosos fueron abiertos en la misma fecha de la construcción de la casa, el mero hecho de que no conste que se opusiera a ello el entonces dueño de la casa contigua sobre la que se abrieron no puede, por sí sólo, según las reglas del criterio humano, entrañar la necesaria conclusión de que hubo un pacto o acuerdo de voluntades, que es la esencia del título a que se refiere el art. 537 del Código Civil , siquiera hubiese sido verbal, entre los dueños de ambas casas acerca de la apertura de los huecos, pues aparte de que la virtualidad de todo contrato limitativo de la propiedad (cual es el de imposición de una servidumbre ) requiere una prueba expresa de su existencia, lo que, como norma general, no se alcanza escuetamente a través del mecanismo de la presunción, la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia, cuya trascendencia jurídica, a efectos de adquisición de la servidumbre por prescripción (no por título), será radicalmente distinta, según el carácter de positiva o negativa que a tal servidumbre corresponda, como seguidamente se dirá'.
Pues bien, en nuestro caso los actores acreditan ser propietarios de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor en la que se integra la parcela NUM001 del 2º Polígono de Aznalcázar, cosa que en realidad no se discute, como no se discute que los demandados son propietarios de la finca nº NUM003 del mismo Registro, para acceder a la cual utilizan el camino que atraviesa la parcela nº NUM001 antes referida.
Partiendo de tal realidad incontrovertida, los demandados, que conforme hemos expuesto anteriormente están obligados a probar la existencia de la servidumbre que afirman frente a los actores, no lo han logrado, pues no aportan título alguno y, conforme hemos expuesto, la Jurisprudencia no considera constitutivo del mismo el simple paso tolerado de forma continua por la propiedad, no siendo susceptible tampoco la adquisición por usucapión, a salvo en los supuestos de prescripción inmemorial cuyos presupuestos no se acreditan en este caso, y no encontrándose la finca de los demandados enclavada entre otras propiedades y sin salida a la vía pública, ya que D. Ramón admitió en prueba de interrogatorio que a su finca se puede acceder por el camino público que une CAMINO000 aunque haya que dar un rodeo.
Por lo demás en el Registro no consta carga alguna que grave la finca propiedad de los actores, no habiéndose probado por los demandados que el carril al que alude dicho Registro como de acceso a su finca, sea el que es objeto de autos, resultando acreditado por la prueba pericial de la parte actora que en su finca existió, además del controvertido, otro camino que ya ha desaparecido al que también pudiera referirse la descripción registral.
Ha de tenerse en cuenta además al respecto la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7- 1995 ).'
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, revocada la sentencia de primera instancia y estimada la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda inicial
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a los demandados al ser íntegra la estimación de la demanda, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Dolores y D. Paulino contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor, en el Juicio Ordinario núm. 1469/14 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. María Dolores y D. Paulino contra D. Ramón y DÑA. Ana María, declarando la inexistencia de servidumbre de paso alguna de la parcela nº NUM001 del Polígono nº NUM002 de Azanalcázar, integrada en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, propiedad de los actores, en favor de la finca NUM003 del mismo Registro, propiedad de los demandados, condenando a éstos al pago de las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8221 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
