Sentencia CIVIL Nº 122/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 180/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100217

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:920

Núm. Roj: SAP TO 920/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00122/2020
Ro llo Núm. ............. 180/2019
Ju zgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina (Toledo)
J. verbal Núm.......... 624/2017
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio
verbal número 624/2017, sobre desahucio , en el que han actuado, como apelantes Dª. Melisa y D. Evaristo ,
representados por la procuradora de los Tribunales Sr. Dª. Cristina Villamor López y defendidos por la Letrada
Sra. Dª. Alicia Barquillo Aguilera; y como apelada Banco Santander SA., representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. D. Fernando Martín Barba y defendida por D. Pablo García Valcárcel González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 30 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Martín Barba en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A bajo la dirección letrada de D. Pablo González García-Valcárcel frente a Dª Melisa y D. Evaristo , en situación de rebeldía procesal, y los ignorados ocupantes que puedan existir en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Talavera de la Reina (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Talavera de la Reina, en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca registral NUM005 , debo declarar y declaro que los demandados no detentan título que le legitime en la posesión del referido inmueble y, en consecuencia, procede restituir en la posesión a la parte actora y condenar a los demandados a que firme que sea esta sentencia dejen libre, vacua y a disposición de la actora dicha vivienda apercibiendo de lanzamiento en caso contrario a los demandados y a cuantas personas por ellos autorizadas ocuparan la vivienda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia dictada, en tanto que el apelado instaba su confirmación.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la defensa de los demandados en el presente procedimiento, Dª. Melisa y D. Evaristo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento de desahucio, en base a los siguientes motivos: que los demandados no fueron emplazados por la policía y que los mismos no saben leer, por lo que el emplazamiento por edictos no es adecuado para ellos; que no han resultado probados requerimientos verbales dirigidos a los ocupantes del inmueble, requisito que es necesario para la estimación de la acción de desahucio; que reconoce que los demandados ocuparon la finca de la actora, dado que se encontraba deshabitada y debido a su situación precaria económica; por todo lo expuesto solicita la nulidad de las presentes actuaciones y la revocación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Es procedente, en primer lugar, analizar el vicio de indefensión que se denuncia en el recurso interpuesto.

Consta en las actuaciones que en el decreto de fecha 21 de noviembre de 2017, a través del cual se admitió la demanda, se acordó oficiar a la Policía Local de la localidad para que procedieran a identificar a los demandados, remitiéndose el oficio pertinente al efecto, lo que así consta cumplimentado. Ulteriormente, se emitió célula de emplazamiento de los demandados el 4 de diciembre de 2017. Consta en la diligencia extendida por el personal del servicio común de los Juzgados de Talavera de la Reina que el acto de comunicación fue intentado en dos ocasiones, en las que aquél visitó el inmueble. Asimismo, consta en la misma diligencia que sendas células de citación se dejaron en el inmueble en ambas ocasiones para que los interesados comparecieran en la sede de los Juzgados, lo que no hicieron. Circunstancia que motivó que, finalmente, fueran emplazados por edictos.

Es por ello por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede estimarse que concurra una indefensión material en los demandados, en la medida en que se concluye que, a la vista de las actuaciones desplegadas por el personal dependiente de los órganos jurisdiccionales, aquellos tuvieron la oportunidad real de conocer la existencia del procedimiento y comparecer en sede judicial para la defensa de los derechos, no considerándose que su nivel formativo condicione esta valoración, puesto que, al igual que han solicitado el derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso, también lo hubieran podido instar en un momento previo del procedimiento.

Es cierto que el TC ha reconocido el derecho a conocer el procedimiento judicial como una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental' ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

Ahora bien, el hecho de que el emplazamiento se haya practicado en forma edictal es imputable en este caso a la actitud de la propia parte recurrente, a la vista de las circunstancias que han concurrido. Ello permite afirmar que no existe vulneración del derecho de defensa del artículo 24 CE ( STC 160/2009, de 29 de junio), ni ello puede constituir, por tanto, causa de nulidad de actuaciones en los términos regulados en el artículo 225.3º LEC.

La STS 144/2014, de 13 de marzo, niega que exista indefensión en supuestos en los que concurre una conducta pasiva del sujeto destinado a recibir el acto de comunicación: 'Ciertamente, como pone de relieve la sentencia recurrida, no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado que pretende que se anulen las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación. El Tribunal Constitucional ha afirmado que en los supuestos de procesos seguidos 'inaudita parte', esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril). El Tribunal Constitucional añade que estos reproches a la parte que no compareció en el proceso, que excluirían la existencia de indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, no pueden fundarse, sin más, en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 219/1999, de 29 de noviembre, de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 febrero, y 61/2010, de 18 de octubre)' .

Incluso, en la STC 32/2019, 28 de Febrero de 2019, dictada con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 5/2018, que ha regulado una nueva vía procesal para instar judicialmente el desahucio de los ocupantes de inmuebles, el TC justifica la posibilidad de la notificación edictal en este tipo de procedimientos en base a los siguientes argumentos: '... Solo en el caso de que el ocupante de la vivienda se niegue a recibir la notificación o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega procederá efectuar la comunicación por medio del tablón de anuncios de la oficina judicial, previa advertencia de tal extremo al interesado, lo que asimismo se hará constar en la diligencia ( arts. 161.2 y 164 LEC). La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes...' En suma, procede rechazar la denuncia de indefensión sufrida.

TERCE RO.- En el recurso se invoca que no se ha practicado un requerimiento previo a los demandados.

Para que prospere la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS.

6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).

Nos hallamos ante un procedimiento previsto en el artículo 250.1.1º LEC. Conforme al art. 250.1.2º LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 y con la principal novedad de que se prescinde de la sumariedad, determinándose que la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

Por tanto, no es preciso en el presente supuesto la formulación de requerimientos previos, por lo que la referencia que en la sentencia de instancia se efectúa a los mismos es anacrónica, en la medida en que dicho requisito era exigido por la jurisprudencia anterior a la promulgación de la vigente LEC.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª.

Melisa y D. Evaristo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 30 de julio de 2018, en el juicio verbal número 624/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

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