Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 136/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100115
Núm. Ecli: ES:APV:2020:620
Núm. Roj: SAP V 620/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 136/19
SENTENCIA Nº 000122/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA,
con el nº 000476/2018, por Benjamín representado en esta alzada por el Procurador D. MOISES EDUARDO
TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. JOSE FERNANDO TOLEDANO GARCIA contra Calixto representado
en esta alzada por el Procurador D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y dirigido por la Letrada Dª. LORENA
LOPEZ YUSTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 12 de diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales MOISES TOCA HERRERA en nombre y representación de Benjamín debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Domingo de las pretensiones formuladas contra él con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benjamín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de Don Benjamín presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.455,20 € frente a su padre, el Sr. Calixto , con objeto de que el mismo le reintegrase el importe que, con motivo de un percance sufrido por al actor en agosto de 2002, siendo menor de edad, fue abonado al demandado por las sociedades responsables y que se le dijo que le sería entregado cuando cumpliera la mayoría de edad, sin que, pese a reiteradas reclamaciones, se le haya abonado.
A ello se opuso el Sr. Calixto (f. 38 y ss.) negando que existiera la promesa manifestada por el actor, advirtiendo que se trata de una indemnización que fue usada para la crianza del actor cuando era menor de edad, siendo, en todo caso únicamente responsable del 50 % al haberse ingresado en una cuenta de la sociedad de gananciales liquidada posteriormente.
Así las cosas, y tras los tramites propios del juicio ordinario, el día 12 de diciembre de 2018 se dictó la resolución que ahora se recurre (f.134 y ss.) y que desestimaba la demanda, al entender, en síntesis, que el dinero percibido por los padres del demandado, junto a los ingresos propios de éstos fue usado para la crianza y educación del hijo, entre cuyos cometidos estaba la recuperación de las lesiones del menor, estando dirigida la indemnización recibida precisamente a compensar los gastos que tuvieron los padres en la recuperación de los hijos, no quedando acreditado que el dinero se empleara en beneficio propio del demandado; careciendo de fundamento la reclamación al no ser recibido el dinero por los padres en depósito para entregarlo cuando cumpliera la mayoría de edad el actor, sino una indemnización para sufragar los gastos, daños y perjuicios fruto de las lesiones.
Ante la resolución de primer grado se alza la representación procesal de la parte actora (f. 139 y ss.), alegando como motivos impugnatorios, además de la infracción de los artículos 281 a 283 y 299, 286, 429, 426.4 y 5 y 217 todos de la LEC e infracción del artículo 24.2 CE, respecto a la inadmisión de prueba pertinente, cuestión ésta resuelta mediante Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2019, confirmado, tras el recurso de reposición planteado por el actor, por Auto de 23 de septiembre de 2019; la irracionalidad y/o carencia de lógica valorativa expresada por el Juzgador a quo respecto de las pruebas practicadas y las alegaciones y hechos alegados y efectuados de adverso. Errores sobre la documental practicada. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 216 a 218 LEC. Falta de motivación y congruencia de la Sentencia. Infracción del artículo
SEGUNDO.- En primer lugar, como hemos avanzado, el recurrente alega la infracción de los artículos 281 a 283 y 299, 286, 429, 426.4 y 426.5 LEC e infracción del artículo 24.2 CE al haberse inadmitido determinada prueba solicitada y que considera el actor pertinente; cuestión ésta que ha sido resuelta por esta Sala mediante Auto de 16 de mayo de 2019, recurrido en reposición por el apelante y confirmado por Auto de 23 de septiembre de 2019.
En segundo lugar y como primero de los motivos que en este momento procederemos a resolver, se encuentra la denuncia efectuada por el apelante consistente en la irracionalidad y/o carencia de lógica valorativa expresada por el Juzgador a quo respecto de las pruebas practicadas y las alegaciones y hechos alegados y efectuados de adverso. Errores sobre la documental practicada. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 216 a 218 LEC. Falta de motivación y congruencia de la Sentencia. Infracción del artículo
Lo que concreta en que no discutiendo que los progenitores deban alimentar a sus hijos, en el presente caso la indemnización recibida no tuvo como destino la educación y crianza del hijo, sino una finalidad muy distinta, puesto que ha quedado acreditado, según el recurrente, que los progenitores tenían suficiente capacidad económica como para levantar las cargas familiares, no teniendo el hijo que contribuir a ello, más aún cuando la cantidad que percibe es de carácter indemnizatorio.
Añade el apelante que del examen de los movimientos bancarios de la cuenta 6353 se observa que ambos progenitores trabajaban y tenían capacidad económica suficiente, por lo que lo que debían haber hecho es administrar el dinero de su hijo, y como mucho, de haberlo necesitado, haber utilizado sus frutos, pero lo que no podía hacer el progenitor es ni utilizarlo para la compra de un inmueble vacacional poniéndolo íntegramente a nombre propio y al de la progenitora, ni utilizarlo para levantar las cargas familiares del resto de miembros de la familia, como el propio demandado reconoce en la contestación a la demanda.
Mantiene el recurrente que la resolución de primer grado provoca un enriquecimiento injusto, puesto que el demandado ha utilizado y administrado incorrectamente el dinero del menor, en claro abuso, al usarlo para sufragar unos gastos que solo él y la madre del actor tenían la obligación de soportar.
Puntualiza el actor que la indemnización recibida lo ha sido principalmente en concepto de daño (sic) 'extrapatrimonial por daño corporal', tanto en su vertiente de dolor físico como del dolor psicológico y perjuicios morales, incluyendo perjuicio estético y secuelas.
Entiende que la sentencia entra en una contradicción con lo expuesto por el demandado, puesto que a pesar de que el padre del actor reconoce que la indemnización es utilizada para la crianza y manutención del menor y del resto de miembros de la unidad familiar, la resolución de primer grado únicamente menciona que es para la educación del hijo y por tanto para la recuperación de las lesiones sufridas y que fueron indemnizadas, confundiendo, el juzgador, la crianza y educación con la recuperación de las lesiones y ésta con el concepto más amplio de daños extrapatrimonial por daño corporal y pretium doloris.
En definitiva, tras repetir una vez más los argumentos expuestos, defiende el apelante que el demandado sí utilizó el dinero indemnizatorio en beneficio propio a fin de pagar las cuotas del inmueble que adquirió en DIRECCION000 a su propio nombre y el de su entonces esposa y madre del actor.
Como hemos avanzado, habiendo resuelto la proposición de prueba en segunda instancia alegada en el recurso por el actor, a continuación procederemos a resolver el único motivo que es objeto de la presente alzada, consistente en una amalgama de denuncias que va desde la falta de motivación y congruencia de la sentencia, hasta un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de distintos artículos, tanto de la LEC, como del CC.
Así las cosas empezaremos, por una mera cuestión de sistemática procesal, por resolver la denuncia respecto a la falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, cabe recordar que este deber de motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.
Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.
Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo.
Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].
En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].
La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].
En virtud de lo expuesto, no podemos acoger la denuncia planteada por el recurrente respecto a la falta de motivación de la resolución de primer grado, puesto que de una simple lectura de la misma se deduce que el juzgador de instancia ha motivado perfectamente las conclusiones a las que finalmente llega, cuestión distinta es que estas sean o no compartidas por el apelante, pero en ningún caso incurre en el vicio reseñado, ni infringe el artículo 218 LEC.
En igual sentido debemos pronunciarnos respecto a la denuncia efectuada por falta de congruencia y ello puesto que dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994).
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada', y como quiera que la resolución inadmite la demanda, independientemente, como hemos dicho anteriormente, se compartan o no las conclusiones a las que llega el resolvente de primera instancia, no podemos considerar que la sentencia apelada incurra en el defecto de incongruencia denunciado.
Por último, resolveremos las otras dos cuestiones puestas en tela de juicio por el recurrente, como son el error en la valoración de la prueba y la posible existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado.
Ante la invocación de la parte actora respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992).
Y ello es así puesto que el recurrente se limita a relatar una versión de los hechos partidista y carente de sustento probatorio que la corrobore con la única intención de sustituir las acertadas conclusiones a que el juzgador de primera instancia llega, ya que si bien es cierto que los padres tenían ingresos, eso no es el hecho controvertido objeto de la presente alzada, siendo éste si la indemnización recibida por los padres del actor se recibió en depósito y si hubo una promesa o pacto de reintegro, o si bien, como deduce el resolvente de primer grado, es utilizada para el cuidado del actor.
Debemos partir de que la indemnización litigiosa es como consecuencia de unos daños y perjuicios sufridos por el demandante, con lo que la misma iba dirigida a resarcirlos con la finalidad de paliar, como apunta el recurrente, el dolor físico, psicológico y los perjuicios morales, y a ello se dedicó, puesto que nada se ha acreditado - y recordemos que la carga de la prueba, ex artículo 217 LEC, era para el actor - respecto a que no se le atendiera adecuadamente y no se le ofrecieran los cuidados pertinentes para paliar los daños sufridos, tampoco acreditándose que el dinero recibido se dedicara a otros menesteres, puesto que fue ingresado en una cuenta del matrimonio en la que se hacían ingresos y cargos diversos, confundiéndose así el importe ingresado con el resto del percibido por el demandado y su entonces esposa y que se destinó al cuidado de sus hijos, entre los que está el demandante.
A ello hay que añadir, a mayor abundamiento, que como determina el artículo 155.2 CC los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella y que los padres podrán destinar los bienes adquiridos por el trabajo e industria, o los frutos de los bienes del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares ( art. 165 CC), no ejercitando el menor, por otra parte, la acción de rendición de cuentas del artículo 168 CC; por lo que pretender, como hace el actor, que estamos en una especie de depósito debido a una supuesta promesa de reintegro cuando llegara a la mayoría de edad, hubiera requerido una prueba al respecto; prueba que no se ha articulado, por lo que careciendo de cualquier sustento probatorio al respecto, las manifestaciones del actor se quedan en eso, meras manifestaciones huérfanas de prueba y que por sí solas no pueden desvirtuar las conclusiones del juzgador de instancia, no siendo de acoger, ni el error en la valoración de la prueba denunciado, ni el presunto enriquecimiento injusto del apelado.
Por todo ello, no queda más que desestimar el recurso de apelación y por ende confirmar la resolución de primer grado, al entender que la misma no incurre en ningún error en cuanto a la valoración probatoria, no es incongruente y está perfectamente motivada fáctica y jurídicamente.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Benjamín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en fecha 12 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 476 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

