Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100211
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:794
Núm. Roj: SAP BA 794:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00122/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: MARMOLES GESTOSO S.L.
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: ALBERTO ANGEL OLIVERA ACOSTA
Recurrido: Aurelio
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA
En la ciudad de Mérida, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 680/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 127/2021, en el que aparecen, como parte apelante, MÁRMOLES GESTOSO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado don Alberto Ángel Olivera Acosta, y como parte apelada, don Aurelio, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Fernanda Llorente Fernández y asistido por el Letrado don Moisés Porto Corredoira, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
'
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
A este recurso se opusieron el actor y el Ministerio Fiscal.
Comencemos consignando los
1. Como consecuencia de las relaciones comerciales entre el actor, don Aurelio, y la entidad demandada, Mármoles Gestoso S.L., el actor contrajo una deuda con la demandada por importe de 892,64 €.
2. Para el pago de esa deuda, la demandada emitió una factura de fecha 4 de enero de 2017, factura que remitió al actor por correo electrónico en fecha 12 de enero de 2017, y cuyo pago reclamó, nuevamente, en posteriores correos electrónicos de fechas 25 de enero, 23 de febrero y 7 de marzo de 2017.
3. El actor ante esos requerimientos, ni abonó la deuda, ni respondió a los mismos.
4. La demandada tiene contratado los servicios Asnef Empresas a través de la compañía Equifax, a quien encargó el alta en el fichero Asnef de esta deuda, alta que se llevó a cabo en fecha 7 de marzo de 2017.
5. No consta que Mármoles Gestoso S.L. y tampoco que Equifax comunicaran, previamente, al actor que iba a ser dado de alta en dicho fichero.
6. El actor procedió al abono de la cantidad adeudada en fecha 20 de agosto de 2018, mediante una transferencia bancaria.
7. El actor no contactó con la demandada previamente a la presentación de la demanda para solicitarle que le diera de baja en dicho fichero.
8. La demandada, inmediatamente tuvo conocimiento de la demanda, solicitó la baja del actor en el referido fichero.
9. Ese fichero no ha sido objeto de consulta para conocer la solvencia del actor por ninguna entidad.
Comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Pues bien expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que el juzgador de instancia, tras recoger la normativa aplicable, artículo 20 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y la doctrina jurisprudencial sobre '
Afirma la recurrente que recayendo en el actor la carga de la prueba respecto a la realidad del daño el mismo no ha acreditado la existencia de daño alguno, ni patrimonial, ni moral, y así, se ha probado que el fichero de Asnef referente al actor no ha sido consultado por ninguna entidad, pues en el histórico de consultas se indica '
Expuesto todo lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, tras la lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia, debe descartarse esa falta de motivación y coherencia de la misma que se denuncia en el recurso, denuncia, por cierto, que no se desarrolla; cuestión distinta es que la parte no coincida con la motivación expuesta en dicha resolución, motivación que, como se concluye del examen de la argumentación del recurso, la recurrente no entra propiamente a discutir.
En segundo lugar, hemos de indicar que, efectivamente, en la demanda se decía '
Ahora bien, no podemos olvidar que el actor reclama una indemnización solo por daño moral y que el juzgador de instancia concede la indemnización que fija solo por daño moral; por ello, lo anterior carece de relevancia, que si la tendría si se reclamase por daño patrimonial.
En tercer lugar, dice el artículo 20 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, trascrito en la sentencia de instancia, '
Y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal ya disponía:
Artículo 38.1 '
Artículo 39 '
Artículo 40 '
Pues bien, partimos de dos hechos acreditados e indiscutidos, uno, la existencia de una deuda cierta, legítima y exigible cuando a instancia de la demandada se dio de alta en el fichero Asnef al actor, si bien, posteriormente, fue saldada, y otro, el requerimiento previo al deudor, ahí están esos correos electrónicos de reclamación aportados con la contestación a la demanda, no impugnados de contrario, pese a lo afirmado en la sentencia de instancia, que sí incurre en un error al respecto, error al que, por cierto, no se refiere el recurso.
Ahora bien, en esos correos electrónicos en los que la entidad demandada reclamaba el pago de la deuda al actor no consta la advertencia de que el impago daría lugar a la inclusión en el registro de morosos, y tampoco consta la notificación de la inclusión en ese registro por la empresa con la que la entidad demandada tenía contratado ese servicio, Equifax, pese a lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, extremo sobre el que se guarda silencio en el recurso, pese a lo declarado probado en la sentencia de instancia, sin que nada se haya acreditado al respecto.
Es decir, ha resultado acreditado el incumplimiento por la entidad demandada del requisito exigido de comunicación al deudor de su inclusión en el fichero de morosos, como se dice en la sentencia de instancia, incumplimiento que implica que estemos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y que sería indemnizable por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, -entre otras, sentencias de 18 de febrero de 2015, recurso núm. 247/2014, 23 de abril de 2019, recurso núm. 2773/2018, y 25 de abril de 2019, recurso núm. 3425/2018-, la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos, pues la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, y por ello, no pueden rebajarse las exigencias legales, el requerimiento no es un requisito meramente formal, pues sirve para impedir la inclusión de personas que, por descuido, error bancario o causa similar, han impagado una deuda, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, como se recoge en la sentencia de instancia.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de abril de 2019, recurso núm. 3425/2018:
'
Constatada, por ello, la existencia de esa intromisión ilegítima, como establece el artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, entra en juego la presunción de la existencia de perjuicio '
Estamos ante una presunción '
Por ello, no concurre el error en la valoración de la prueba, ni la infracción de las reglas de la carga de la prueba invocados.
Solo un apunte más respecto al error de valoración de la prueba que se denuncia al no referirse la sentencia de instancia al interrogatorio del actor, cuya declaración de tenerle por confeso solicitó la parte.
Lo que dice el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es
Por todo lo cual, este primer motivo ha de ser desestimado.
El juzgador de instancia, tras hacerse eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera proporcional una indemnización de 3.000 €, atendiendo a las circunstancias expuestas, de un lado, que no ha quedado probado que al demandante le fuera denegada una financiación como consecuencia de la información sobre su solvencia económica y que se hayan producido consultas del mencionado fichero por parte de entidades interesadas en conocer la solvencia del deudor, por lo que la entidad de la divulgación se limita a los empleados de la mercantil acreedora, pero de otro, que la publicidad se extendió desde el día 7 de marzo de 2017 hasta la interposición de la demanda, noviembre de 2019, y que, desde el día 22 de agosto de 2018, el actor había abonado la deuda contraída con la demandada, manteniéndose, no obstante, su inclusión en el fichero.
Se afirma en el recurso, para argumentar este motivo, que en la sentencia de instancia hay ausencia de motivación absoluta en cuanto a las circunstancias que rodean la gravedad de la lesión y la difusión, cuando la difusión es un dato muy relevante, habiéndose producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, pues consta, en el documento núm. 1 de la demanda, que el fichero de Asnef referente al actor no ha sido consultado por ninguna entidad, ni una sola vez, en el histórico de consultas se indica '
En primer lugar, hemos de indicar que no desarrolla el recurso, como acabamos de exponer, el motivo invocado, infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a la proporcionalidad de la indemnización en relación con las circunstancias del caso concreto, jurisprudencia de la que sí se hace eco el juzgador de instancia con la transcripción de la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, recurso núm. 2773/2019, ya mencionada en la presente resolución; lo que viene a invocar el recurrente, de nuevo, es el error en la valoración probatoria que denuncia.
Asimismo, no entendemos que se hable de absoluta falta de motivación y se apunte que el juzgador no se refiere en modo alguno a la falta de divulgación; pareciera que la recurrente no se ha apercibido del último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, donde, expresamente, se dice '
El Tribunal Supremo ha declarado, -así, la sentencia citada de 23 de abril de 2019, recurso núm. 2773/2019-, como ya antes hemos apuntado, que dada la presunción '
Así, ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También es un dato a tomar en consideración el tiempo que el deudor ha permanecido incluido como moroso en el fichero; y también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causara al afectado la inclusión en los registros de morosos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la demanda, se ofrecen dos parámetros, uno, que el actor no ha podido obtener una financiación pretendida, y otro, que, pese a que saldó la deuda en agosto de 2018, al tiempo de solicitar la información de Equifax seguía dado de alta en el fichero; solo tendremos en cuenta la segunda, hecho acreditado, amén de indiscutido, no así, la primera, amén de la falta de acreditación, como ya hemos reiterado, porque ello tendría relevancia de cara al daño patrimonial, no al moral, cuya indemnización es la pretendida y la concedida.
Ciertamente, éste es el único dato relevante tenido en cuenta por el juzgador de instancia, esa alta se extendió desde el día 7 de marzo de 2017 hasta la interposición de la demanda, noviembre de 2019, y ello, pese a que desde el día 22 de agosto de 2018, el actor había abonado la deuda contraída con la demandada.
El actor no ha de soportar que el mantenimiento de esa inclusión fuera por un error de la demandada, por no apercibirse del pago, al realizarse el mismo en agosto, cuando su contable se encontraba de vacaciones, y un año y varios meses después de contraída la deuda, y al no haberle informado el actor del pago; esa información se produce con la realización de la transferencia bancaria, sin que le sea exigible al actor aportar más información cuando no se ha acreditado que conociera que estaba dado de alta en el fichero de morosos en el momento de saldar la deuda; aún cuando no fuera intencionado, ese error es solo imputable a la demandada.
Ahora bien, éste es el único dato relevante, y frente a él nos encontramos con la ausencia total de divulgación, pues, como consta en el documento núm. 1 de la demanda, tantas veces referido, no hubo consulta alguna del fichero en cuestión en relación con el actor.
Hemos de significar también que, apercibido el actor de la inserción del fichero en marzo de 2019, no efectuó reclamación alguna a la demandada para que le diera de baja en el mismo, y no presentó la demanda hasta varios meses después, en noviembre; y nada se acredita, menos aún, se dice en la demanda, respecto a posible quebranto y/o angustia producida por las gestiones que hubiera tenido que realizar el actor para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Pues bien, dicho todo lo anterior, entendemos que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la única circunstancia que concurre es el tiempo transcurrido desde el abono de la deuda por el actor hasta que fue dado de baja en el fichero de morosos, la indemnización concedida en la sentencia no se muestra acorde con los parámetros que fija la jurisprudencia, no es proporcional, es excesiva, debiendo fijarse la misma en 1000 €.
Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.
El juzgador de instancia acuerda la imposición de las costas procesales a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que nos encontramos ante un supuesto de vencimiento sustancial, al estimarse la acción declarativa relativa a considerar ilegítima la intromisión en el derecho al honor del actor y estimar sustancialmente la acción de reclamación de cantidad, reconociendo un importe indemnizatorio cercano al solicitado por el actor.
El recurso argumenta este motivo afirmando que, amén de las serias dudas de hecho y de derecho existentes en cuanto a la realidad del daño sufrido, estaríamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda y no sustancial, toda vez que la indemnización solicitada era 5000 € y se condena a la demandada al abono de 3000 €, debiendo estarse dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente, como se dice en la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial; se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 715/2015, de 14 de diciembre, el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha de ser apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, y así, se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación, no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica.
Puestas en relación estas consideraciones con el caso de autos, resulta evidente que no estamos ante un supuesto de vencimiento sustancial con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, menos aún, con el pronunciamiento realizado en esta alzada, al rebajarse la indemnización solicitada a 3/5 en la instancia, y a 1/5 en esta alzada.
Cierto es que el actor no solo reclamaba una indemnización, sino que también solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor, acción estimada íntegramente, ahora bien, es evidente que, en cuanto a la indemnización, única acción con interés económico, la estimación no ha sido sustancial, sino parcial.
Por ello, encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, cada parte soportará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación parcial del mismo y la revocación parcial de la resolución recurrida.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado parcialmente el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No procede a ninguno de los litigantes la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
