Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 136/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100116

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3026

Núm. Roj: SAP B 3026:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188107685

Recurso de apelación 136/2020 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 313/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012013620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012013620

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI

Parte recurrida: EVICLA, S.L., BARNA PORTERS, SL

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Laura Font Altés, Francesc Xavier Prats Catalan

SENTENCIA Nº 122/2021

Magistrados:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Joan Cardona Ibañez

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 313/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Adolfo contra Sentencia - 11/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de EVICLA, S.L., BARNA PORTERS, SL.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por D. Adolfo, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES contra EVICLA, S.L. Y BARNA PORTERS, S.L., absolviendo a éstas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Adolfo contra la entidad EVICLA SA en reclamación de la cantidad de 12.621,43 €, más intereses y costas.

Aduce el demandante, propietario del vehículo BMW matrícula búlgara HI....GY, que el día 12 de julio de 2017, estando parado en el aparcamiento de la calle Tamarit nº 155 de Barcelona, propiedad de EVICLA SA, fue golpeado por el vehículo conducido por Doroteo, empleado del aparcamiento, al realizar una maniobra de marcha atrás con el vehículo de uno de los clientes habituales del parking. Los conductores elaboraron un parte amistoso en el que se consignaron erróneamente los datos del vehículo conducido por el Sr. Doroteo, que no ha podido ser identificado. El turismo del actor sufrió daños cuyo coste de reparación asciende a 12.621,43 €.

Según el demandante, la responsabilidad de la demandada es obvia, tanto en virtud de su obligación de vigilancia y custodia impuesta por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, como en virtud del art. 1903 del Código Civil al ser su empleado, el Sr. Doroteo, quien provocó los daños en el turismo del actor a consecuencia de su negligente maniobra de marcha atrás cuando conducía, en las instalaciones del aparcamiento, uno de los vehículos de un cliente habitual del mismo.

A la pretensión deducida se opuso la demandada EVICLA SA alegando la falta de legitimación activa del actor, su falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario de la compañía aseguradora del aparcamiento, litisconsorcio pasivo necesario de conductor del vehículo Doroteo, litisconsorcio pasivo necesario del Consorcio de Compensación de Seguros, litisconsorcio pasivo necesario de BARNA PORTERS SL empleadora del Sr. Doroteo, y la inexistencia de responsabilidad por su parte ni contractual ni extracontractual, tratándose de un hecho derivado de la circulación.

En el acto de la audiencia previa, la Juez apreció la falta de litisconsorcio respecto de la entidad BARNA PORTERS SL, que se opuso a la demanda alegando la inexistencia de responsabilidad por su parte, la concurrencia de culpas y la pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, en base a tres argumentos: la Ley 40/2002 no es aplicable al tipo de contrato que el demandante tenía suscrito con EVICLA, de arrendamiento de plaza de garaje por un precio mensual previamente estipulado e independiente del tiempo en que el Sr. Adolfo hiciera uso de la plaza; nos encontramos ante un hecho derivado de la circulación, debiendo discutirse las responsabilidades entre los conductores de los vehículos y, en su caso, entre sus aseguradoras y/o propietarios; y ninguna responsabilidad puede exigirse a EVICLA por la supuesta conducción negligente del Sr. Doroteo al haber quedado acreditado que éste no era trabajador de EVICLA SA, sino que su empleador era BARNA PORTERS SL.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Adolfo que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia y la condena de las demandadas al pago de la cantidad reclamada y, en todo caso, la revocación de la condena en costas. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Responsabilidad de EVICLA SA.

El demandante dirigió su acción contra la entidad EVICLA SA por su doble condición de propietaria del aparcamiento de la calle Tamarit nº 155 de Barcelona donde sucedieron los hechos y parte arrendadora del contrato de arrendamiento de plaza de garaje suscrito por el Sr. Adolfo, entendiendo la actora que a EVICLA SA le es exigible la responsabilidad contractual derivada del contrato de aparcamiento en virtud de su obligación de vigilancia y custodia impuesta por la Ley 40/2002, así como la responsabilidad extracontractual del art. 1.903 CC.

El apelante articula su recurso en tres apartados: 1) infracción de la Ley 40/2002 de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos y su indebida inaplicación; 2) infracción de la doctrina de la unidad de la culpa civil en materia de yuxtaposición de responsabilidades contractual-extracontractual; y 3) responsabilidad extracontractual de EVICLA SA como empleador del Sr. Doroteo y titular del parking; que pasamos a examinar, aunque alterando el orden expositivo.

1) Según el recurrente, la Juzgadora de instancia yerra cuando entiende que no es aplicable la Ley 40/2002 al supuesto de autos, pues si bien transcribe el apartado primero del art. 1 de dicha norma, omite el párrafo 2. El actor sostiene que nos hallamos ante una relación contractual inter partes que debe regirse por su normativa específica, en base a la cual EVICLA debe responder de los daños y perjuicios sufridos por su vehículo dentro de sus instalaciones.

El argumento no puede ser atendido.

Ciertamente la Ley 40/2002 impone al titular del aparcamiento los deberes de vigilancia y custodia del vehículo de motor durante el tiempo de ocupación, debiendo responder dicho titular por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento, total o parcial, de dicha obligación (art. 5).

Ahora bien, dicha responsabilidad no es predicable cuando el vehículo se halla bajo la vigilancia y custodia de su propietario, como sucede en el presente caso, en que el vehículo era conducido por el Sr. Adolfo en el momento de suceder los hechos. La obligación de guardar y restituir el vehículo cesa cuando el propietario o usuario del vehículo tiene la posesión o tenencia inmediata del mismo.

Debe advertirse que ninguna de las dos sentencias citadas por el recurrente guardan relación con el caso de autos pues contemplan supuestos muy distintos. La de 11 de mayo de 2010 se refiere a la responsabilidad del titular de un aparcamiento por los daños sufridos en los vehículos estacionados como consecuencia del incendio originado en una autocaravana estacionada en el aparcamiento; en la de 24 de enero de 2002 no se exponen con claridad los hechos de los que se deriva la responsabilidad del titular del aparcamiento aunque sí consta que el vehículo que sufrió daños estaba estacionado.

En definitiva, entendemos que no ha habido incumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia por parte de EVICLA porque el vehículo se hallaba, en el momento del siniestro, bajo la vigilancia y custodia de su propietario que lo estaba conduciendo. La tesis de la recurrente nos llevaría al absurdo de afirmar la responsabilidad del titular del aparcamiento por los daños sufridos por los vehículos como consecuencia de una colisión entre ellos acaecida dentro del establecimiento.

2) El demandante sostiene que la entidad EVICLA SA es responsable de los daños en virtud del art. 1903 del Código Civil toda vez que los daños fueron ocasionados por el empleado del parking Doroteo.

El apelante reconoce que el Sr. Adolfo no era empleado directo de EVICLA SA, sino de BARNA PORTERS SL, no obstante lo cual sostiene la responsabilidad extracontractual de EVICLIA alegando, primero, que el Sr. Adolfo actuaba aparentemente como empleado de EVICLA y no de BARNA PORTERS, y segundo, porque EVICLA debe responder por haber subcontratado a BARNA PORTERS y, en su caso, repercutir contra ésta. En este apartado, el recurrente invoca el apartado 4 del art. 1.903 CC relativo a la responsabilidad del empresario por hechos de sus dependientes.

El motivo debe ser desestimado al haber quedado acreditado en autos, y así lo reconoce el propio apelante en su recurso, que Doroteo, persona que conducía el vehículo que, según el actor, fue el causante de los daños, era empleado de la empresa BARNA PORTERS SL y no de EVICLA SA.

Tampoco es predicable responsabilidad alguna por la subcontratación alegada por el recurrente. Según es de ver en el documento nº 2 aportado por EVICLA con su contestación a la demanda, dicha entidad suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con BARNA PORTERS SL en fecha 1 de abril de 2017, para la prestación del servicio de portero en las instalaciones del parking Tamarit 155-159 de Barcelona mediante un auxiliar de servicios de lunes a domingo con las funciones que se detallan en el contrato. En el citado documento se expone claramente que BARNA PORTERS SL ' cuenta con una actividad y organización propias, aportando a la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo que se pudiera producir, y mantendrá a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección y organización', que ' el poder de dirección que BARNA PORTERS SL ejerce sobre sus empleados se fundamenta en órdenes directrices' y que 'las personas que BARNA PORTERS SL designe para la prestación del servicio, dependen a todos los efectos de dicha compañía, es decir, BARNA PORTERS SL es un contratante independiente y sus empleados no son, ni de hecho ni de derecho, empleados del cliente'. Por lo que habrá que concluir que no es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los supuestos de subcontratación en el contrato de obra en los que para poder afirmar la responsabilidad del contratista por los hechos del subcontratista se exige que el primero asuma la dirección o el control de los trabajos encomendados al segundo (culpa in vigilando) o exista una negligencia en la elección del subcontratista con relación a su falta de idoneidad profesional (culpa in eligendo), no concurriendo ninguno de tales supuestos en el caso enjuiciado. A este respecto, cabe señalar que ninguna trascendencia tiene la declaración del Sr. Doroteo cuando manifestó haber informado de los hechos a su jefe, el Sr. Pedro, porque no basta esa manifestación para afirmar la existencia de dirección o control por parte de dicha sociedad en los servicios prestados por el empleado de BARNA PORTERS.

3)Por último, debemos salir al paso de las alegaciones vertidas por el recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina de la unidad de culpa, infracción que es inexistente toda vez que hemos afirmado que EVICLA no ha incurrido en responsabilidad alguna, ni contractual ni extracontractual.

Debemos confirmar, por tanto, la absolución de EVICLA de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO.- Responsabilidad de BARNA PORTERS SL.

La sentencia impugnada rechaza la responsabilidad de BARNA PORTERS SL porque ' el hecho que nos ocupa es un hecho derivado de la circulación, del cual podrían derivarse responsabilidades para los conductores de los vehículos implicados o, en su caso para sus propietarios y/o aseguradoras', añadiendo que ninguna responsabilidad podría exigirse a BARNA PORTERS por la conducta de su empleado por cuanto no se acredita que además sea la titular del vehículo conducido por el mismo.

Convenimos con la Juez de instancia que nos hallamos ante un hecho derivado de la circulación de los incluidos en el artículo 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor ' A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.'

Sin embargo, no compartimos que ello deba excluir la responsabilidad de BARNA PORTERS SL, por las razones que se exponen a continuación.

Es un hecho incontrovertido que el conductor del vehículo que colisionó con el del actor fue Doroteo, empleado de BARNA PORTER SL. Asimismo, ha quedado acreditado que entre las funciones de dicho empleado se hallaba ' dentro de las instalaciones del parking movilización de vehículos', según resulta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre EVICLA y BARNA PORTERS. Así pues, si entre la funciones de su empleado se halla la movilización de vehículos dentro de las instalaciones del parking y la colisión se produce con ocasión de esa movilización, no cabe sino concluir que la empresa BARNA PORTERS SL debe responder del hecho de su empleado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil.

Esta responsabilidad es idéntica a la que se predica de los talleres de reparación de automóviles cuando un empleado prueba un coche y sufre un accidente con el mismo, en cuyo caso deberá responder el taller y su seguro de responsabilidad civil.

Ahora bien, para poder afirmar esa responsabilidad es necesario que la colisión sea imputable al empleado de BARNA PORTERS SL, extremo que la sentencia niega señalando que sería más correcto apreciar una concurrencia de culpas ' visto el contenido del atestado, en consonancia con la declaración testifical del Sr. Doroteo, que reconoce parcialmente su responsabilidad en el accidente al efectuar maniobra de marcha atrás durante su descenso por la rampa del parking, colisionando así contra el vehículo del demandante'.

En orden a la mecánica del accidente, el actor sostiene en su demanda que la colisión tuvo lugar cuando estando su vehículo parado fue golpeado por el vehículo conducido por Doroteo al realizar una maniobra. EVICLA afirma que la colisión se produce con los dos vehículos en marcha y circulando. Y BARNA PORTERS alega que el vehículo del actor estaba circulando subiendo por la misma rampa por la que el otro vehículo estaba maniobrando marcha atrás, y además que lo hacía a una velocidad no adecuada para el interior de un parking.

Como prueba, contamos únicamente con la declaración amistosa del accidente y la declaración testifical del Sr. Doroteo. En cuanto al documento, aparecen marcadas las casillas de 'daba marcha atrás' el vehículo conducido por el Sr. Doroteo y 'estaba estacionado/parado' el vehículo del actor. Y aparece también dibujado un croquis del que cabe deducir, primero, que el vehículo del actor no se encontraba estacionado, pues de haber sido así no se explicaría la posición de este vehículo en el croquis, y, segundo, que la rampa por la que descendía el vehículo conducido por el Sr. Doroteo cuenta con dos carriles. Por lo que se refiere a la declaración testifical, Doroteo manifestó que iba a aparcar el vehículo y para ello hay que subir una rampa hasta la mitad y dejar caer el coche y entonces notó el accidente; manifestó también que no vio el coche del demandante, que la subida cuenta con dos carriles, uno para subir y otro para bajar, con amplitud suficiente, que circulaba marcha atrás desde la mitad de la rampa en punto muerto por la propia inercia del vehículo, y que el vehículo que él conducía no sufrió daños.

A la vista de la prueba practicada, concluimos que la responsabilidad del accidente es imputable única y exclusivamente al conductor del vehículo que circulaba marcha atrás. Dispone el artículo 81 del Reglamento General de Circulación que la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. Y añade que, igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso. Es obvio que en el caso enjuiciado el Sr. Doroteo no extremó las precauciones cuando realizó la maniobra de marcha atrás pues no se apercibió de la presencia del vehículo del actor hasta que no notó la colisión. Por el contrario, no hay ningún dato que permita reprochar culpa alguna al actor por cuanto la velocidad inadecuada a que aluden las demandadas en ningún caso ha quedado acreditada.

CUARTO.- Determinación del daño.

La sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones de la demanda, no analiza la cuestión controvertida relativa a la cuantificación del daño.

El actor reclama la cantidad de 12.621,43 € a que asciende el importe de la reparación de los daños según el documento nº 7 aportado con la demanda. Aduce el demandante que alguno de los elementos del vehículo que resultaron dañados tiene un elevado coste por ser elementos realizados expresamente para este vehículo, adquiridos en el extranjero, acompañando como documento nº 8 factura por la adquisición de dichos elementos.

Las demandadas se oponen a la valoración de los daños y BARNA PORTERS SL aporta dictamen pericial de Carlos Ramón que fija en 1.808,45 € el valor de los daños sufridos por el actor.

Revisada la prueba obrante en las actuaciones a propósito de este extremo, debemos concluir que la parte actora no ha acreditado que los daños que reclama asciendan a la suma reclamada de 12.621,43 €, como razonamos seguidamente.

En primer lugar, debemos señalar que los daños sufridos por el vehículo del actor son daños leves en la parte angular delantera izquierda, según es de ver en las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda.

En segundo lugar, debemos hacer referencia al documento nº 7 que el actor califica en su demanda como informe pericial. Es evidente que dicho documento no reviste el contenido y características de un informe pericial, pues ni tan siquiera consta quien lo emite. A la vista del documento, se desconoce quien es su autor, como también se ignora si se trata de una simple valoración o de un presupuesto, descartando en todo caso que se trate de una factura.

La parte actora propuso como prueba de testigo-perito al Sr. Luis Pedro, responsable del Taller Planchistería Gilpe Dos SL, que elaboró el informe de valoración de daños aportado como documento nº 7. El citado testigo manifestó que el actor es cliente de su taller, que el vehículo del demandante cuenta con accesorios de diseño Hamann que lo hacen un vehículo muy exclusivo y de alta gama, que las piezas son muy caras, únicamente las vende Hamann y sólo hay un distribuidor en España que está en Madrid, que contactó con el distribuidor para conocer los precios y que el documento nº 7 es un presupuesto, una valoración. Sin embargo, no hay prueba, más allá de esta declaración, de que el vehículo del actor contara con esos elementos o accesorios de diseño especial y de coste tan elevado. El documento nº 8 citado a tal fin en la demanda no sirve para acreditar nada al respecto; en primer lugar, porque aparece redactado en un idioma distinto del castellano, sin traducción, y en segundo lugar porque según ha manifestado el testigo Sr. Juan Ramón, administrador de la sociedad que vendió el vehículo al demandante, este documento nº 8 es el documento acreditativo de la venta cuyo precio fue de 5.000 €. Parece poco verosímil que un vehículo exclusivo y de alta gama pueda venderse por este precio de 5.000 € y menos aún que incorpore accesorios tan caros, resultando que sustituir el paragolpes delantero tenga un coste de 7.150 € muy superior al precio de compra del vehículo.

Por otra parte el Sr. Luis Pedro ha manifestado en el acto del juicio que ya había reparado con anterioridad el vehículo del actor y que lo había hecho con accesorios Hamann, pero tampoco hay constancia de tal hecho pues no se ha aportado ninguna factura justificativa de dicho extremo que habría demostrado que efectivamente el vehículo del demandante cuenta con los accesorios Hamann.

Finalmente, cabe señalar que tampoco se ha acreditado la reparación del vehículo.

Por todo ello, debemos concluir que la valoración de los daños sufridos por el vehículo del actor es la consignada en el informe pericial aportado por la demandada BARNA PORTERS SL, que asciende a la suma de 2.188,22 €.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por Adolfo, absolver a EVICLA SL de los pedimentos contenidos en la misma y condenar a BARNA PORTERS SL a abonar al actor la cantidad de 2.188,22 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho que justifican su no imposición.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en fecha 11 de octubre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 313/2018, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por Adolfo, absolver a EVICLA SL de los pedimentos contenidos en la misma y condenar a BARNA PORTERS SL a abonar al actor la cantidad de 2.188,22 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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