Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 30/2021 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100110
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:308
Núm. Roj: SAP GI 308:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198217790
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012003021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012003021
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Francesc Rebled Sarra
Parte recurrida: Fulgencio
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Xavier Roca Ibern
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 22 de marzo de 2021
Antecedentes
3).- No se concede ninguna compensación económica por razón del trabajo a favor de Dña. Justa.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
Con lo resuelto en primera instancia muestran su discrepancia las partes que interponen recurso de apelación cuestionando respectivamente algunas o todas las medidas recogidas en la sentencia.
La primera disconformidad de esta recurrente se refiere a la atribución del uso de la vivienda conyugal, que en la sentencia se le hace por dos años, sin perjuicio de contemplar la posibilidad de la extinción del uso de la misma, o de su privación por vía legal, en cuyo caso ya se dispone un incremento de la prestación compensatoria.
El argumento de este primer motivo de apelación estriba en que, después de recaída la sentencia en primera instancia, donde se hacía constar que no se había reclamado la restitución de la finca por parte de la copropietaria del inmueble (hermana del demandado), para poder aplicar el artículo 233-21.2 del CCCat, resulta que después de la notificación a las partes de la sentencia objeto de recurso, la apelante ha recibido un requerimiento notarial del demandado y su hermana, en el que dicen que actúan como apoderados de su madre, Sra. Silvia, usufructuaria de la finca en cuestión, en el que requieren a la apelante para que de forma inmediata abandone y deje libre dicha vivienda a disposición de la usufructuaria.
Destaca esta parte apelante que la idea que en todo momento tenían las partes, y así lo vino a reflejar la sentencia, era que la vivienda conyugal era propiedad del demandado y su hermana, en la idea de que habrían fallecido sus progenitores, consolidando de esta manera el pleno dominio los que eran titulares de la nuda propiedad.
Ciertamente es así, pero el hecho de que haya sido requerida por quien realmente ostenta el usufructo de la finca, no comporta ninguna alteración reseñable en el establecimiento de la medida de atribución del uso temporal de la vivienda, pues ello ya fue tenido en cuenta por el órgano 'a quo', al adjudicar el uso temporal por dos años, consciente de que ese uso podría verse interrumpido, independientemente de la duración que se le atribuyera, por quien ostentaba la titularidad del inmueble, estableciendo por ello un incremento de la pensión compensatoria a partir del momento de la extinción del uso asignado del domicilio familiar.
Por lo tanto, no hay motivo para incrementar el plazo de atribución del uso temporal de la vivienda, que no depende de la pertenencia en todo o en parte al cónyuge no beneficiario del uso, en cuyo caso ha de ponderarse como contribución en especie para la fijación de la pensión compensatoria que merite el otro cónyuge, art 233-10.7 CCCat.
Ni tampoco del eventual ejercicio de sus derechos por parte de los terceros titulares, que en caso de provocar la privación del uso de la vivienda atribuido al beneficiario, dará lugar a la adecuación de las prestaciones, en este caso compensatoria, cuando es reclamada la restitución, art 233-21.2 CCCat.
La interpretación que merece este último precepto ha de hacerse en el sentido de que la modificación cuantitativa de la pensión compensatoria, habrá de hacerse efectiva cuando se consuma la pérdida del uso de la vivienda, es decir, que el hecho de que se produzca el requerimiento de abandono de la vivienda, no supone el incremento automático de la prestación, sino que ello se producirá si la usuaria acepta el requerimiento y abandona la vivienda.
De lo contrario, si la cuestión resulta sometida a contienda judicial, como ha ocurrido en el caso presente, el incremento de la prestación compensatoria dependerá del resultado de la misma, pues en caso de que se vea privada del uso de la vivienda antes de transcurrido el plazo que le fue atribuido, el incremento de la prestación será operativo a partir de que se materialice la salida del inmueble.
Y en caso contrario, se mantendrá la cuantía de la prestación hasta que quede extinguido el derecho de uso atribuido en la sentencia.
No aprecia motivos este tribunal para atribuir una mayor duración al uso fijado en la sentencia apelada, sin perjuicio de posible prórroga conforme al art 233-10.5 CCCat, que también se reconoce en la misma.
Y puesto que la apelante no acredita que haya cesado en el uso de la vivienda que fue familiar, tampoco hay motivo para acordar el incremento de la prestación compensatoria en la cuantía prevista para ello en la sentencia apelada, o en otra cantidad diferente caso de modificarse dicha prestación, lo cual se analizará posteriormente en esta sentencia.
La sentencia apelada, al pronunciarse sobre la compensación por trabajo, realiza una sinopsis impecable de la regulación de la medida, los preceptos que la contemplan, la jurisprudencia que los interpreta y los requisitos que se requieren para acordarla, señalando como conclusión de su decisión denegatoria de la compensación, que no se presentó por la parte actora un inventario en forma sobre la situación comparativa de ambos cónyuges, que exige la disposición adicional tercera del Libro Segundo del CCCat; no se ha analizado por la actora la composición del patrimonio de uno y otro cónyuge al contraer matrimonio ni al cese de la convivencia; y aprecia una falta de la más mínima actividad probatoria que permita cuantificar el posible incremento patrimonial que hubiera obtenido el demandado, cuando era ella la que tenía la carga de demostrarlo, conforme al art 217.2 de la LEC.
Muestra su discrepancia la parte actora en su recurso de apelación, y 'ex novo', en el propio recurso, viene a desarrollar lo que sería un dictamen de experto, basado en una serie de datos, utilizados de forma subjetiva e interesada, que no merecen la fiabilidad que se les atribuye en el recurso y no están avalados por informe de expertos sometido a contradicción puesto que en los autos no obra informe sobre flujos de caja y no es aceptable obtenerlos de un resultado de explotación aplicando variables injustificadas (factores de corrección), que simplemente desembocan en puras conjeturas o conclusiones hipotéticas.
En la demanda se venía a peticionar una cantidad en concepto de compensación por trabajo, a partir de una relación de bienes del demandado, no valorados y sin identificar el origen de los inmuebles del patrimonio que se atribuye al demandado; tampoco se han valorado las participaciones de la sociedad FORN CRESELL, S.L., que son atribuidas al demandado sin concretar el porcentaje que ostenta; del mismo modo, tampoco se han valorado las participaciones de la sociedad GRUP CRESELL GIRONA, S.L., cuya titularidad, sin concretar porcentaje, (se dice una mayoría de las participaciones sociales en ambas sociedades), se atribuye al demandado. Y lo que es definitivo, no se ha computado el aumento del valor de las empresas familiares durante la vigencia del matrimonio, por la intervención en las mismas del demandado, limitándose en la demanda a relacionar los inmuebles en los que el demandado tiene algo que ver, aportando pericial que efectivamente valora dichos inmuebles, pero reducida a eso, es decir, sin tener en cuenta que determinados inmuebles, solo le pertenecían en nuda propiedad y en su mitad, mientras que la otra mitad era de su hermana y que el usufructo correspondía a su madre la Sra. Silvia.
La intención de partir del valor total de los inmuebles, para extraer de aquí el importe de la pensión, sin tener en cuenta el origen, la titularidad real y las demás circunstancias de los mismos, no es digno de ser acogido.
Por lo tanto, siendo cierto que cuando contrajeron matrimonio los litigantes, en el año 1975, ninguno disponía de patrimonio propio, no lo es menos que el demandado formaba parte de una familia que regentaba un negocio familiar, en el seno del cual se habían adquirido y levantado los inmuebles propiedad del progenitor, padre del actor.
Y que fue este progenitor el que donó (en nuda propiedad) a sus hijos, los inmuebles en los que se desarrollaba la actividad y vida familiar, atribuyendo a su esposa y madre del demandado, el usufructo de todo o de parte de los mismos.
De modo que imputar el valor de los inmuebles sitos en Fornells de la Selva al Sr. Fulgencio, sin tener en cuenta la naturaleza de su titularidad, (nuda propiedad); ni el porcentaje de la misma (una mitad), ni el usufructo de la madre sobre los inmuebles, para calcular en su justa medida la parte susceptible de ser asignada al demandado a los efectos del cálculo de la compensación debatida, resulta inaceptable. De hecho, en el acto de la vista, cuando se le preguntó al perito de la actora Sr. Emiliano si sabía qué valor debía de asignar a la parte de la titularidad en los inmuebles al Sr. Fulgencio, dijo no haberlo tenido en cuenta ni saberlo, como tampoco había valorado o detraído el valor del usufructo que tampoco correspondía al demandado.
De modo que los inmuebles relacionados con la actividad y sede de la sociedad FORN CRESELL, S.L., al producirse del cese de la convivencia, solo pertenecían en una mitad de la nuda propiedad al demandado, que le había sido donada por su padre.
Ello no quiere decir que durante el tiempo que el demandado ha estado trabajando en los inmuebles y desarrollando su actividad en los mismos, no haya obtenido beneficios eventualmente computables a efectos de cálculo de la compensación, pero ello requería una relación detallada y ordenada de dichos bienes y del valor del negocio desarrollado en los mismos para poder obtener una cuantificación objetiva del incremento del patrimonio del demandado, de acuerdo con las reglas que establece el art 232-6 del CCCat.
No se aportó pericial en ese sentido, ni se efectuó una valoración del negocio que desarrollaba la sociedad FORN CRESELL que permita ponderar el incremento real del patrimonio donado por el padre, y por lo tanto, no se puede pretender que mediante la relación y valoración subjetiva de bienes que se hace en el recurso, y de los datos extraídos de los documentos que obran en autos, - que en la primera instancia fueron calificados de insuficientes o impropios para servir de base al cálculo pretendido -, la cual no responde a un criterio de especialista que emitiera su dictamen en la fase procesal oportuna, y tampoco tiene en cuenta la naturaleza de la participación del demandado en la propiedad, la reserva del usufructo a favor de su madre, ni la evolución negocial y societaria, en relación con la que tenía al contraer matrimonio y a partir de la explotación directa del demandado, para que deba aceptar la Sala las propuestas económicas que hace la recurrente, incorporando conceptos económicos complejos, como 'valoración dinámica de los flujos de caja, beneficio operativo, EBITDA...', y aplicando factores multiplicadores y de corrección, así como porcentajes de propiedad en las participaciones sociales, que no se conoce de donde salen, más allá de la declaración del testigo Sr. Fernando, gestor administrativo del Sr. Fulgencio, el cual no llegó a concretar los porcentajes en la participaciones sociales que el recurso aplica.
Pues bien, esas alegaciones del recurso, además de no proporcionar una base fiable para la valoración y cuantificación del cálculo del incremento patrimonial, no dejan de constituir hechos alegados en el recurso, que no responden a un dictamen de especialista aportado en primera instancia que la parte contraria pudiera contradecir con su propia prueba, sino que se trata de hechos nuevos sobre un difrente sistema valorativo de una documental que era considerada insuficiente en primera instancia, cuando al parecer no lo serían en esta segunda, puesto que habría permitido a este recurrente llegar a calcular el incremento patrimonial, pero alegando hechos nuevos sobre un sistema subjetivo y personal de valoración que se hace 'ex novo' y que encierra nuevas alegaciones en contra de lo que permite el art 456.1 de la LEC al regular el ámbito del recurso de apelación.
Tampoco se hacen constar las cargas que gravan los inmuebles, las amortizaciones aplicadas y las aportaciones personales de los diferentes partícipes, de manera que con los datos utilizados por la parte actora, no puede conocerse el patrimonio del demandado al momento del cese de la convivencia conyugal, pues caso de entender que las participaciones sociales de los hijos comunes, tuvieran origen en una donación paterna, estas quedarían excluidas del patrimonio, conforme al art 232-6.b) del CCCat.
Y las participaciones sociales de la hermana, también quedarían excluidas del patrimonio del demandado.
Por lo tanto, el valor patrimonial obtenido sin tener en cuenta las respectivas aportaciones de los socios, las cargas de carácter real y el pasivo no corriente (deudas y obligaciones a largo plazo), los avales personales para obtener la financiación que comprometen el futuro próximo empresarial..., convierten en inaceptables las conclusiones de la apelante, que además de alegarse extemporáneamente en el escrito de apelación, planteando 'ex novo' sistemas de cálculo nunca antes mantenidos ni razonados en la primera instancia, no gozan de verosimilitud para llevar a cabo el cálculo del valor patrimonial al que hace referencia el art 232 - 6 CCCat.
Y tratándose de unidades productivas, que hacen más complicado dicho cálculo, tal y como se ha señalado en los fundamentos anteriores, no dispone este tribunal de elementos probatorios suficientes y de mínima garantía para dar por buenas las cantidades valorativas deducidas 'ex novo' en el recurso y reclamadas por un importe de 759.905,60 €, o subsidiariamente de 704.965,60 €, pues a juicio de la Sala, coincidente con el de la sentencia apelada, si bien es verdad que ha quedado acreditado el trabajo de la demandante en el negocio familiar, no se ha demostrado con mínimo rigor, el alcance y la cuantía de excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado objetivamente, que permita identificar la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges, con un límite relacionado, no con el enriquecimiento injusto, sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias, en función de la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declara la STSJC de 27 de junio de 2016, con cita de la STSJC 69/2014, de 30 de octubre
Y los argumentos fácticos y jurídicos que han llevado al órgano 'a quo' a reconocer el derecho a la prestación compensatoria, son incuestionables y no merecen reproche, en tanto que la ruptura de la convivencia ha supuesto un mayor perjuicio para la Sra. Justa, tal y como se prevé en el art 233-14 del CCCat.
La discrepancia de ambas partes estriba en la cuantía y la duración de la prestación, que las partes discuten también en esta segunda instancia.
Las perspectivas económicas de futuro no se vislumbran favorables dado que ya se encuentra en edad de jubilación, 67 años, y no tiene acceso al mercado laboral ni a otra fuente de ingresos.
La duración de la convivencia ha sido de más de cuarenta años y no dispone de otros medios que los que obtenga de esta prestación.
Por ello considera este tribunal que, ponderando todos los presupuestos legales a tener en cuenta para la cuantificación de la prestación, esta ha de fijarse en 800,00 € mensuales, mientras dure el uso de la vivienda conyugal atribuido a la misma. Y en el momento que dicho uso se extinga, la prestación quedará aumentada en 750 € más, que es el valor acreditado del alquiler de una vivienda equivalente a la que usa, en la misma localidad de Fornells de la Selva, de modo que al concluir el uso, la prestación será de 1.550,00 € mensuales, cifra que queda al alcance del demandado, que aun con su limitación física, está en condiciones de asumir como alto ejecutivo de la empresa familiar, que no supone más del gasto que comportaría la contratación de un trabajador, como compensación para la cónyuge que trabajó para la familia durante 40 años, sin salario ni cotización, lo cual la ha impedido percibir una pensión a cargo del sistema público.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, su carácter vitalicio está plenamente justificado con los antecedentes señalados, que avalan plenamente la decisión de primera instancia al respecto.
Y considera este tribunal preciso incidir en el recurso del demandado impugnando la concesión de la reducida prestación compensatoria concedida en primera instancia, para suplicar con carácter principal la supresión de cantidad alguna por este concepto, evidenciando una postura fácticamente inaceptable por subjetiva e interesada, y jurídicamente inasumible por contraria a la finalidad de la medida, que quiebra los criterios de solidaridad derivados del vínculo matrimonial y que fundamentan el derecho a la misma, propugnando a través de su ruin petición, la perpetuación de un desequilibrio económico palmario para la demandante, que de prosperar quedaría abocada a una situación de insuficiencia dispositiva absolutamente desproporcionada respecto al demandado, capaz de mantener un nivel personal equivalente al que tenía antes de la crisis matrimonial, incluso satisfaciendo la prestación compensatoria incrementada en esta apelación.
En consecuencia, ha de ser estimado en parte este motivo del recurso de la demandante Sra. Justa, y desestimado el del demandado Dr Fulgencio, con los efectos correspondientes en cuanto a las costas.
Y la desestimación del recurso de apelación del Sr. Fulgencio, formulado por vía de impugnación de sentencia, conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª INMACULADA BIOSCA BOADA en nombre y representación de Dª Justa, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona, recaída en los autos de Divorcio contencioso nº 1630/2019, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en los extremos siguientes:
1) En concepto de prestación compensatoria a favor de Dª Justa, el demandado D Fulgencio abonará la cantidad mensual de 800 € al mes con carácter vitalicio.
2) Cuando se extinga la atribución del uso del domicilio familiar, la prestación será de 1.550 € mensuales.
3) El sistema de pago y actualización de las cantidades fijadas, será el mismo que se establece en la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase el depósito para recurrir constituido por la representación de la Sra. Justa.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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