Sentencia CIVIL Nº 122/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 516/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 43163410022021100017

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:452

Núm. Roj: SJPII 452:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 516/2020 Sec2B

Parte demandanteGRAMINA HOMES SL

Procurador ANTONIO BLASCO ALABADI

Parte demandada Samuel y IGNORATS OCUPANTS AVENIDA000, NUM000 NUM001 - LA POBLA DE MONTORNÉS

S E N T E N C I A Nº 122/21

El Vendrell, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal nº 516/2020 seguidos a instancia de Gramina Homes S.L.U. representada en autos por el Procurador Sr. Blasco Alabadí y asistida por la Letrada Dª. Carolina Sanz Camacho, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés notificados e identificados en la persona de D. Samuel, en situación procesal de rebeldía, sobre desahucio por precario, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de octubre de 2020 por la representación de la referida parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés, finca nº NUM002 inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 16 en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés, dejándola libre de enseres y ocupantes y a plena disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 11 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se acordó dar traslado a los demandados para contestación. Una vez notificados en forma legal los demandados ignorados ocupantes en la persona de D. Samuel dejaron transcurrir el plazo para contestar la demanda por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía por Diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021.

TERCERO.-Que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes celebración de vista ni considerándolo necesario este Juzgador quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de desahucio por precario de los demandados respecto a la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés, finca nº NUM002 inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 16 en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, alegando en síntesis dicha parte que es propietaria de la referida vivienda y en ella se ha producido la ocupación ilegal por los demandados.

Los demandados fueron declarados en rebeldía procesal por no comparecer ni contestar en tiempo y forma a la demanda.

SEGUNDO-. En el presente caso relación jurídica procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por precario, pretendiendo la recuperación del inmueble cuyo uso es ilegítimo. El precario, como declara el Tribunal Supremo es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia de este, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( art. 1740.1 y 2 CC). Por ello, y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el artículo 1749 dice que 'El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.', y por otro lado el artículo 1750CC dice que 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad.'. Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.

TERCERO.-Corresponde a la parte demandante, en adecuada distribución de la carga de la prueba según dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada los hechos extintivos de la misma.

La rebeldía, según la regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos, sino que constituye una mera negativa ' táctica' que no implicaficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a lo previsto en los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( S.TS. 24/4/1987, 19/7/1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación ( S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al efecto jurídico pretendido. También lo hace así el último número del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.

En el supuesto hoy contemplado los demandados no han acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la Nota simple del Registro de la Propiedad de Torredembarra (doc. nº 2). Por ello la demanda debe de ser estimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto

Fallo

Que con estimación plena de la demanda promovida por Gramina Homes S.L.U. contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés, finca nº NUM002 inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 16 en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, identificados y notificados en la persona de D. Samuel:

1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de La Pobla del Montornés, y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.

2.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia provincial de Tarragona.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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