Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 122/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 575/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 122/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100099
Núm. Ecli: ES:APA:2022:797
Núm. Roj: SAP A 797:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2020-0001151
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000575/2021-
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Dimana del Juicio Verbal Nº 000313/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY
Apelante/s: Candido y Ceferino y Cesar
Procurador/es: JOSE BLASCO PLA y JOSE BLASCO PLA Letrado/s: JOSE BARRACHINA MATAIX y JOSE BARRACHINA MATAIX Apelado/s: Isaac
Procurador/es : MARIA VICTORIA PEREZ ROS Letrado/s: CRISTIAN JOSE GONZALEZ RAMIREZ
SENTENCIA Nº 000122/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000575/2021 los autos de Juicio Verbal - 000313/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE ALCOY en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Candido y Ceferino y Cesar que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador JOSE BLASCO PLA y defendidos por el Letrado JOSE BARRACHINA MATAIX y siendo apelada la parte demandada Isaac representado por la Procuradora MARIA VICTORIA PEREZ ROS y defendido por el Letrado CRISTIAN JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY y en los autos de Juicio Juicio Verbal - 000313/2020 en fecha 11 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1- Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el
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Procurador D. Antonio Penadés Martínez, en nombre y representación de Candido, Ceferino y Cesar, frente a Isaac. 2- Que debo
condenar en costas al demandado'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000575/2021.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2022 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento, los actores D. Candido, D. Ceferino y D. Cesar,bajo la rúbrica de demanda de juicio verbal para el establecimiento de turnos rotativos y recurrentes de aprovechamiento de la vivienda sita en Alcoy, CALLE000 nº NUM000, de la que los demandantes son copropietarios conjuntamente con sus hermanos Rafaela, Salvador y Salome, su sobrina Socorro y el ahora demandado, D. Isaac;interesaban se procediese al desalojo del demandado de la citada vivienda que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros y se estableciese el aprovechamiento por turnos de la vivienda descrita por turnos rotativos y recurrentes consistentes en periodos mensuales o trimestrales, conforme a la participación que cada heredero ostente en la herencia, que se iniciaran una vez adquiera firmeza la sentencia ,empezando el primer periodo por Rafaela, la hija mayor, y continuando conforme a dicho orden de edad concluyendo el último mes por la nieta Doña Adela.
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En dicha demanda concretan que los demandantes y el demandado, junto con los demás hermanos y sobrina (hija del hermano fallecido antes de la madre, Juan Ramón), son legitimarios de la madre y herederos y legatarios testamentarios del padre. Que dicha vivienda constituye el único bien inmueble de la herencia de sus padres y que no se ha partido.
Contestó a la demanda el demandado oponiendo en primer término las excepciones de: 1º falta de legitimación activa, tanto por no ostentar la condición de poseedor o copropietario de la vivienda en cuestión, al no haber sido aceptada la herencia; como por no reunir la mayoría de una cuota indivisa para exigir el acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 del CC.
2º Falta de legitimación pasiva por no ostentar tampoco la condición de heredero y ser poseedor de buena fe, al no haber sido aceptada la herencia.
3º Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por tratarse de un solo posible pues existen ocho más posibles sucesores de los progenitores titulares de la vivienda ( art. 12.2 LEC).
4º Inadecuación de procedimiento al interponerse una acción interdictal frente a un poseedor de buena fe ( art. 416.1.4 de la LEC).
Por Auto de fecha 19 de abril de 2021, se acuerda excluir del proceso el conocimiento de la acción de establecimiento de régimen de aprovechamiento por turnos del inmueble, por corresponder al juicio ordinario. Y se acuerda la continuación del presente juicio verbal limitado a la acción del art. 250.1.4 de la LEC entre las actuales partes. Señalando igualmente que al tratarse solo de la acción del art. 250.1.4 de la LEC, no concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que quien estaría perturbando la posesión del inmueble sería exclusivamente
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el demandado. De forma que contrae la demanda exclusivamente a la pretensión de que se proceda al desalojo del demandado de la citada vivienda que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros.
Frente a dicha resolución interpuso el demandado recurso de reposición interesando que no continuase el procedimiento por la vía del art. 250.1.4 de la LEC; recurso que fue resuelto por Auto de fecha 31 de mayo de 2021 en la que se desestimó el mismo y se acordó continuar el procedimiento en los términos indicados.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, al entender que carecen los mismos de legitimación para el ejercicio de la acción por no ostentar la condición de poseedores de la finca a tenor de lo dispuesto en el art. 440 de la LEC, en tanto la herencia no ha sido aceptada por los herederos; encontrándose la herencia en situación de indeterminada o yacente.
Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, reiterando la condición de herederos de los demandantes, respecto de la madre como legitimarios y herederos forzosos, y respecto del padre como herederos y legatarios testamentarios. Señalando que en el presente caso se ha producido una aceptación tácita de la herencia, por los actos realizados cuales son la propia interposición de esta demanda, cuya misión es desalojar al heredero, así como el pago del IBI de la vivienda en cuestión (doc. nº 4 de la demanda); gozando de legitimación para interponer la demanda.
Recurso al que se opuso el demandado, interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia, tras oponerse a los extremos planteados, manteniendo que la herencia no ha sido aceptada.
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Segundo.-Concretados así los términos de la presente alzada, debemos de partir de las alegaciones deducidas por los demandantes en su escrito de demanda, en el que se atribuyen todos ellos la condición de herederos de los causantes, y por tanto miembros de la comunidad hereditaria, que la herencia no está partida y que el demandado también heredero y miembro de dicha comunidad hereditaria ha procedido a ocupar de forma exclusiva el único inmueble de la herencia de los causantes. Actuando los demandantes en beneficio de los restantes miembros de la comunidad en la medida en que pretendían un turno rotativo en el uso y disfrute de la vivienda que es ocupada en exclusiva por el demandado.
La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa por no ostentar los demandantes la condición de poseedores, en tanto no han aceptado la herencia.
Señalaba esta Sección en sentencia nº 120/2011 de 17 de marzo, al respecto de la herencia yacente y la aceptación de la herencia que ' tras el fallecimiento de una persona automáticamente se abre un período transitorio transmutándose su patrimonio en herencia yaciente que es, como señala la Sentencia de 12 de marzo de 1987 (RJ 19871435): 'aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse
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que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la 'herencia yaciente' o de 'los herederos' (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso'. Esa situación interina y provisional que supone la herencia yaciente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aún no se han realizado todas las operaciones necesarias para adjudicarlo a los herederos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yaciente, en la persona de sus herederos, y éstos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma.
Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, SSTS de 13-3-52 , 31-1-73 , 14.5.78 , 15-7-
82, 6-2-84 (RJ 1984576), 16-9-85 (RJ 19854265), 30-11-
89, entre otras, cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, así la Sentencia de 15 de junio de 1982 ( RJ 19823428) declara que: 'producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores'.
La apertura de la herencia tiene lugar por la muerte del causante, sin embargo, como ya se ha señalado, no supone que en ese mismo acto tenga lugar la adquisición, al ser necesario la aceptación del heredero, que es el acto por el cual una persona decide tomar la cualidad de heredero, su función es esencial, ya que salva ese espacio
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temporal entre la apertura y la aceptación, durante el cual ha existido la herencia yaciente, al disponer el artículo 989 del Código Civil (LEG 188927) que sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación supone un acto voluntario, libre, unilateral y no recepticio, que no puede realizarse en parte o a plazo ni condicionalmente, en este sentido señala la Sentencia de 27 de junio de 2000 (RJ 20005909) que: 'En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del 'ius delationis', puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario'.
La aceptación puede ser expresa o tácita, en este sentido la citada Sentencia declara que: 'El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2°, tít. XIX, párrafo 7, 'de heredum qualitate et differentia', con arreglo al que 'obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían
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herederos significando dueños'), y de las Partidas (la Ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre 'en que manera puede el heredero tomar la heredad', se refiere a que 'se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente', y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17
febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril
1928, 13 marzo 1952 [RJ 1952808], 27 abril [RJ 19551554]
y 23 mayo 1955 [RJ 19551707], 31 diciembre 1956, 8 mayo
1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo
1968, 29 noviembre 1976 (RJ 19765155), 14 marzo 1978, 12
mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio
y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 [RJ 199857]), y doctrina de la Dirección de los Registros ( Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero
1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999 [RJ 1999743]). La postura mantenida por la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 (RJ 19965887)'. En definitiva como señala la Sentencia de 24 de noviembre de 1992 (RJ 19929367) se exige: 'actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1982 [RJ 19823426])'. Desde luego de esta 8
consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil (LEG 188927), aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.
Respecto de supuestos concretos de aceptación tácita, señala la Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 199857) que se pueden entender como tal: 'la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 de junio de 1982 (RJ 19823426), el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991 (RJ 19918415), instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisiones, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( sentencia de 18 de junio de 1900 ), venta de bienes hereditarios ( sentencia de 6 de junio de 1920 ), otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de
23 de abril de 1928), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952 [RJ 1952808]), hacer gestiones sobre bienes hereditarios ( sentencia de 23 de mayo de 1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( sentencia de 16 de junio de 1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( sentencia de 14 de marzo de 1978)''
En el presente caso, entendemos que el mero hecho de interponer la presente demanda debe ser considerado como un
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acto propio que implica aceptación tácita de la herencia, que va más allá de la mera administración o conservación de la misma, pues de su contenido se reclama el uso, disfrute y posesión real de un inmueble perteneciente a la herencia, y por tanto estamos ante una acción relativa a los bienes relictos, por lo que asumen la condición de herederos.
La aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC. Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Así la reivindicación, o en este caso la acción de recobrar la posesión, de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación ( STS de12 julio 1996,
20 enero 1998 y las que en ella se citan, 25 enero 2000 y
27 de marzo de 2008).
Por lo que se debe concluir que los demandantes gozan de la condición de poseedores.
Así mismo hemos venido admitiendo la legitimación activa en aquellas demandas en las que la acción posesoria se ejercita entre coposeedores, como ocurre en el presente caso, así en sentencia de esta Sala, nº 287/17, de 22 de noviembre, señalábamos que ' los arts. 446 CC y 250 LEC , al regular la tutela del estado posesorio, no distinguen entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluyen ningún tipo de despojados o de perturbados en la posesión. Se aduce, además, que si no se admitiera la posibilidad del ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa, y sin
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embargo, el coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo. Admitiéndose así el ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores sólo en el supuesto de que la perturbación y el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive y excluya de la posesión en común al promovente. ( STS de 3 de abril de 2003 y, 11 de abril de 2012 y 7 de julio de 2016 ). Como dice la STS de 12 de noviembre de 2009 , resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.
La legitimación activa en esta clase de procesos es amplia y alcanza a todo poseedor, admitiéndose incluso entre coposeedores, cuando uno de ellos es ilícitamente perturbado por otro u otros, pues concurre la misma finalidad de impedir la realización arbitraria del derecho que violenta la adecuada utilización de los restantes comuneros. De forma que es posible el ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo.'
Por otra parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos cuando uno de estos en la situación de comunidad hereditaria (herencia sin partir) hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble; lo que está directamente en relación con la acción posesoria aquí planteada, cuyo objeto es igualmente el desalojo. Ya la STS de 17 de abril de 1958 señalaba que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor
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del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente.
Criterio mantenido en STS nº 839 del Pleno de la Sala Primera de 20 de enero de 2014.
Siendo de destacar igualmente la SAP Alicante, sección 5ª de 13 de julio de 2021, que siguiendo el criterio de la misma Sala contenido en las sentencias de 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010y 19 de abril de 2018y 20 de octubre de 2020, señala que ' la doctrina jurisprudencial trata de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 1958 que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente..., aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad según el artículo 1.068 del Código Civil .' Se concluía desestimando la excepción de falta de legitimación activa en aquellos supuestos, ya que 'basta con que el actor actúe en interés de la comunidad para que ya disfrute de legitimación activa al objeto de reclamar la posesión del bien indiviso que ocupa abusivamente otro coheredero con exclusión del otro copartícipe.'
En el mismo sentido, en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se razona en un supuesto similar diciendo que 'a todo lo dicho no obsta el hecho de que se
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encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean derechos que les correspondan'.
Resulta también de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de 20 de enero de 2014 (nº 839) que reconoce legitimación de la madre, que tiene el usufructo universal de la herencia y es copropietaria del inmueble, para ejercitar el desahucio por precario contra su hijo. Criterio reiterado en el auto del T.S de 15 de julio de 2020 .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021 nos recuerda que, como recoge la sentencia 700/2015, de 9 diciembre , con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria, aplicación que procede también si, entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y la demandante y la misma doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.
Sobre la base de dichos criterios, ha de desestimarse el recurso dado que la falta de adjudicación de la herencia no debe ser obstáculo para el ejercicio de la acción en el procedimiento de desahucio por precario, pues si bien la ocupación de la vivienda pudiera haber estado inicialmente justificada en vida del padre del demandado, a su fallecimiento dejó de estarlo, sin que pueda admitirse que exista consentimiento de la herederas pues resulta patente su oposición desde el momento que interpone el procedimiento de desahucio.'
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Sobre la base de lo expuesto, procede concluir que los actores gozan de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada, debiendo ser estimado el recurso de apelación planteado por los mismos, revocando la sentencia dictada.
Tercero.- Desestimada la excepción de falta de legitimación activa, entendemos que debe ser remitidas las actuaciones nuevamente al juzgador de instancia para que proceda a resolver la cuestión de fondo planteada, al no haberse pronunciado sobre la misma.
Resultando ello necesario para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia; sobre todo porque en el presente caso, no se ha valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, tampoco se ha enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso, que debe llevarlo a cabo el órgano en su día llamado a ello. En este sentido se pronuncian las STS de 18 de julio de 2011, 10 de septiembre de 2012, 17 de diciembre
2014, 24 de febrero de 2015, 16 de noviembre de 2016,8 de marzo de 2017 y 20 de febrero de 2019, entre las más recientes.
Cuarto.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación
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interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, de fecha 11 de junio de 2021, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada. Con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que proceda a resolver las restantes cuestiones de fondo planteadas y no analizadas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto
04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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