Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 122/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 223/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 122/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100061
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8663
Núm. Roj: SJM PO 8663:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2022
CALLE000 NÚMERO NUM000 DIRECCION000
Teléfono: NUM001 Fax: NUM002
Correo electrónico: DIRECCION001
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0300821
JVB JUICIO VERBAL 0000223 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
D/ña. Amparo, Marcos , Ángela , Angelina , Apolonia
Procurador/a Sr/a. , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , , , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a Sr/a. , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , , , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 122/2022
En DIRECCION000, a siete de junio de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en DIRECCION000), los presentes autos de juicio verbal núm. 223/2021, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DON Marcos y DOÑA Apolonia quienes actúan en representación legal de sus tres hijos menores de edad Angelina, Ángela y Amparorepresentados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toucedo Guisande y asistidos por el Letrado Sr. García Sendón contra RYANAIR D.A.C.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de junio de 2021 se registró con el núm. 2.309/2021, en este Juzgado, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toucedo Guisande en la representación indicada, contra Ryanair D.A.C. (en adelante Ryananir) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 2.786,90€, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 1 de febrero de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días.
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 1.319/2022, en fecha 12 de abril de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.
En el citado escrito la demandada se allanaba parcialmente a la demanda en lo que respecta al pago del precio de los billetes (reembolso) y se oponía a la estimación de la demanda, en cuanto al pago del derecho de compensación reclamado, alegando como causa exoneradora de la responsabilidad de este pago, es decir del derecho de compensación reclamado, las restricciones provocadas por la pandemia COVID.
En el citado escrito señalaba que no solicitaba la celebración de vista.
Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 28 de abril de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Por escrito registrado, en fecha 29 de abril de 2022, la parte actora solicitó la celebración de vista. Por lo que, se fijó fecha de celebración de juicio quedando esta señalada para el día 1 de junio de 2022.
TERCERO.- Llegado el día señalado para la celebración de juicio, comparecieron a este la parte actora, así como la demandada representada por Procurador.
Abierto el acto las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, realizando la actora una serie de manifestaciones en atención a las alegaciones vertidas por la parte demandada en su contestación.
Propuesta como única prueba la documental obrante en autos, admitida la misma, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de:
Por un lado, el reintegro del precio de los billetes de avión, cuyo vuelo fue cancelado por importe de 786,90€.
Y, por otro lado, al pago de 400,00€ por pasajero como derecho de compensación por cancelación del vuelo.
Ello por cuanto refiere que: en fecha 6 de enero de 2020 la parte actora adquirió cinco billetes de avión para su traslado desde Oporto con destino final Viena, y regreso, estando previsto el vuelo de ida, Oporto destino Viena, para el día 24 de junio de 2020. El vuelo fue cancelado
Por su parte, la compañía demandada, reconociendo la cancelación del vuelo, se allanó al reintegro del precio de los billetes de avión, no así al pago del derecho de compensación reclamado por cuanto respecto de este último señala que trae su causa en las restricciones establecidas con motivo de la pandemia COVD-19.
Fijados en los anteriores términos la cuestión controvertida, que no es otra que examinar si procede estimar, o no, la existencia de un derecho de la parte actora al cobro de la compensación reclamada. Ha de examinarse, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable al supuesto de hecho sometido a consideración judicial.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 CC, según los cuales, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, así como el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y las Directrices interpretativas de la Comisión.
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece lo siguiente:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'.
Y continúa señalando en el punto 2 del citado precepto: 'Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos'.
Refiere, además, el art. 5 del Reglamento CE en su apartado tercero que: 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
En este ámbito, el de la cancelación del vuelo, ninguna duda se suscita en cuanto a la obligación que tienen la parte demanda de reembolsar a la parte actora el precio abonado por los billetes de avión, cantidad a cuyo reintegro se allanó la parte demandada.
Por ello, habrá que analizar, ahora, la procedencia o no de pagar a los actores el derecho de compensación reclamado. A estos efectos habrá que examinar la consideración como circunstancia extraordinaria, exoneradora de la responsabilidad del transportista aéreo, la situación sufrida por la declaración de estado de alarma, a consecuencia de la pandemia COVID.
En este examen ha de tenerse presente la comunicación de la Comisión sobre Directrices interpretativas de los Reglamentos de la UE, en materia de derechos de los pasajeros, en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 de 18/03/2020, sobre el derecho de compensación en el ámbito del Reglamento UE 261/04 que indica que:
La Comisión considera que cuando las autoridades adoptan medidas destinadas a contener la pandemia de COVID-19, estas medidas, por su naturaleza y su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo.
Esta directriz debe también ponerse en relación con el art. 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, a tenor del cual se invalida el derecho a compensación a condición de que la anulación 'se deba' a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
Se puede considerar que tal circunstancia extraordinaria y exoneradora de responsabilidad del transportista aéreo está presente y concurre cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión.
De lo expuesto resulta que siendo la COVID (las decisiones que las autoridades adoptan para enfrentarla) una circunstancia no inherente al ejercicio normal de la actividad de las transportistas, se considerará que la cancelación del vuelo es debida a dicha situación necesariamente en los supuestos de cancelación de facto de un vuelo por prohibición directa por las autoridades de dicho vuelo o de la circulación de personas.
De forma que, si consta esa prohibición directa y una restricción universal de la circulación de personas, la demanda en lo que respecta al derecho de compensación debería ser desestimada.
Ahora bien, la cuestión que se suscita en esta litis es también que: si concluido ese estado de alarma, en fecha 21 de junio de 2020 a las 00.00 horas, la cancelación del vuelo- para el día 24 de junio de 2020 desde Oporto a Viena- llevada a cabo por la compañía aérea demandada-, está, o no, justificada.
TERCERO.-Valoración de este supuesto en cuestión
En el supuesto sometido a consideración judicial, no es un hecho controvertido que el vuelo en cuestión fue cancelado, y en base a ello la parte actora reclama un derecho de compensación.
Tampoco es un hecho controvertido que el estado de alarma por la pandemia COVID se levantó a las 00.00 del día 21 de junio de 2020, y la fecha prevista para el vuelo de la parte actora era el 24 de junio 2020, por lo que entiende que no puede estimarse como causa exoneradora de responsabilidad las restricciones aplicables durante el estado de alarma.
En lo que respecta a esta materia cabe traer a colación el contenido del artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que literalmente dispone lo siguiente:
'Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución'.
Lo que omite la parte actora, en atención a lo dispuesto en este precepto es que la citada norma fue de aplicación no hasta el momento en que finalizó el estado de alarma sino un mes más allá.
De este modo, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y estuvo vigente- Disposición final duodécima. Vigencia- hasta un mes después de expirado el estado de alarma. Así señala:
'1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigenciahasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley'.
La citada prórroga de las medidas adoptadas por la pandemia en relación con los derechos de los consumidores ha de conectarse con el apartado 3.4 de las Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la Unión Europea en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la Covid-19- ya citadas-. En ellas se expone que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5 aparatado 3 del Reglamento 261/2004 ' las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión. Este caso también podrá darse cuando la cancelación de un vuelo se produzca en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones.En caso de que ninguna persona de las mencionadas tome un determinado vuelo, este último quedará vacío si no se cancela. En tales situaciones, puede ser legítimo que un transportista no espera hasta muy tarde, sino que cancele el vuelo a su debido tiempo (incluso sin estar seguro de los derechos de los distintos viajeros a realizar el viaje), a fin de adoptar las medidas organizativas apropiadas, incluida la atención a los pasajeros que debe ofrecer el transportista. En casos así y dependiendo de las circunstancias, también es posible considerar que la cancelación se debe a la medida adoptada por las autoridades públicas'.
En consecuencia, teniendo los pasajeros la facultad de desistir su vuelo, ex art. 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, durante un mes más una vez finalizado el estado de alarma, la compañía aérea estaría legitimada para adoptar- durante ese mes- medidas organizativas propias. Por lo que, al menos durante el mes siguiente a la declaración del estado de alarma habrá que considerar que continúan en vigentes las circunstancias que exoneran a la compañía aéreas del pago del derecho de compensación reclamado.
Por ello, la demanda presentada debe ser desestimada en lo que respecta el derecho de compensación reclamado.
En consecuencia, la demanda se ha de estimar parcial y únicamente en lo que respecta a la cantidad allanada por la demandada, reintegro del precio de los billetes en la suma de 786,90€.
CUARTO.-Costas
Finalmente, en relación con las costas, habiendo sido la demanda estimada parcialmente, ex art. 394.2 LEC, no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmentela demanda presentada DON Marcos y DOÑA Apolonia quienes actúan en representación legal de sus tres hijos menores de edad Angelina, Ángela y Amparo representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toucedo Guisande contra RYANAIR, D.A.C.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, en consecuencia, condenoa RYANAIR, D.A.C.a los siguientes pronunciamientos:
1. A pagar a la parte actora, DON Marcos y DOÑA Apolonia la cantidad de 786,90€ (setecientos ochenta y seis euros con noventa céntimos).
2. La citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los intereses previstos en el art. 576 LEC.
3. Ello sin imposición de costas procesales causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en DIRECCION000).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
