Última revisión
22/03/2001
Sentencia Civil Nº 122, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3136 de 22 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 122
Fundamentos
SANTIAGO N° 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 3136 /1997
IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS POR EXCESIVOS.
SENTENCIA
N° 122
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintidos de Marzo de dos mil uno .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2000 se practicó tasación de costas, de la que se dio vista por término de tres días a las partes. Por el Procurador DON JOSE TRILLO FERNÁNDEZ-ABELENDA; en nombre y representación de DON JES............ y otros, se presentó escrito con fecha 7 de Diciembre de 2000 por el que impugnaba dicha tasación por considerar excesivos los derechos del Procurador; y dando traslado por término de seis días a la otra parte para que conteste sobre la cuestión incidental promovida, por el Procurador Sr. Pardo de Vera se presentó escrito de fecha 29 Diciembre de 2000 por el que contestaba a dicha impugnación y hacia las alegaciones que tuvo por conveniente. Y no habiendo pedido ninguna de las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 751 de la L.E.C. de 1881, pasaron las actuaciones al Ponente para resolución.
SEGUNDO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Si bien es posible la impugnación por el concepto indebidos de los derechos del procurador , incluidos en la tasación de costas, del mismo modo que los del abogado, según los art. 421 y ss de la LEC, debe resolverse por el trámite incidental del art. 429 del mismo cuerpo legal. No cabe pues por lo que se refiere al Procurador impugnar por el concepto de excesivos, solo por indebidos, en cuanto que sujetos a arancel, lo único que debe acreditarse, es la correcta o incorrecta aplicación del mismo por el Secretario que procedió a sus tasación.
Por ello, dictamos resoluciones distintas, en cuanto que de forma indebida conjuntamente, y las consecuencias de uno y otro supuesto son distintas, así para el tramite de indebidos contra la resolución que se dicte, cabe recurso, para el trámite de excesivos no cabe ulterior recurso.
SEGUNDO.- Habiéndose seguido el juicio declarativo de menor cuantia, como de cuantia indeterminada, a efectos de los derechos del Procurador, al ser aceptada aquella por las partes, no impugnada de contrario, debes estarse a los mismos, y por ello los devengados son 39.340 ptas, incrementada en un 20 por ciento, (art. 68 del Arancel), ascendiendo pues los derechos a la cantidad de 47.208 pesetas.
Debe excluirse, de la tasación de costas practicada, ya lo fue por el Secretario de esta Sección de la Audiencia Provincial la partida de copias al no ser de las autorizadas por la ley (Ss T.S. 8-4-92 y 30-3-93), aun cuando nada se alego los derechos del art. 35 y 36 del Arancel, y ello porque, al no ser todavía debidos, en tal caso serían los derivados de la propia impugnación de costas que ahora se resuelve, a la que le corresponde determinar el devengo o no de los mismos.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.
En virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimamos la impugnación formulada por el Procurador Sr. Trillo Fernández Abelenda en nombre y representación de DON JES............ y otros de la y otros de la tasación de costas practicada en fecha 28 de noviembre de 2000 por el Secretario de este Tribunal, declaramos indebida la partida correspondiente a los derechos de Procurador de los arts. 35 y 36 y la de 1 y 68 la concretamos en la cantidad de 47.208 pesetas, más IVA, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.
Contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de 5 días ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
