Última revisión
08/06/2000
Sentencia Civil Nº 122, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 45 de 08 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 122
Fundamentos
SENTENCIA
Núm. 122/2000
En Santiago de Compostela, a ocho de Junio de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 45/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de menor cuantía, dictada el 14 de diciembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio 49/99 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelantes JUAN P Y MARIA P, y como apelado EL COLEGIO OFICIAL DE A; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio 49/99 de ese Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1999 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por EL COLEGIO OFICIAL DE A representado por la Procurador de los Tribunales Sánchez Silva y asistido por la Letrado Filomena Casal Gómez contra MARIA P Y JUAN P representados por la Procurador Esperanza Alvarez y defendidos por el Letrado José Domínguez Noya, condenándoles a pagar al demandante la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia según lo establecido en el penúltimo fundamento de derecho. En cuanto a las costas procesales este sea lo señalado en el último fundamento jurídico."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MARIA P Y JUAN P, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma legal, apelante y apelados, a quienes se tuvo por comparecidos. Por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, la cual fue admitida por auto de fecha 10.02.2000. Finalizado el período de prueba y una vez unidas las pruebas practicadas se señaló para la vista el día 6 de abril de 2000. Practicadas las diligencias acordadas para mejor proveer, se señaló para la deliberación del recurso el día 15 de mayo de 2000.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y
PRIMERO- La sentencia recaída en la instancia condenó a los demandados a abonar al Colegio Oficial de A demandante la cantidad que se acreditase en ejecución de sentencia con arreglo a lo expuesto en su fundamentación jurídica, que al respecto indica, en extracto, que careciéndose de prueba sobre el importe pactado para los honorarios del arquitecto Sr. S en cuya sustitución actúa el Colegio demandante, deberán determinarse pericialmente por un arquitecto designado en la forma prevista en la LEC para los peritos. La representación de los demandados-apelantes alegó en el acto de la vista que la sentencia recaída adolecía de incongruencia, ya que condenó a una cosa distinta (suma a determinar pericialmente en ejecución de sentencia) de la que fue solicitada (suma líquida de 8.358.496 Atas más IVA). El art. 359 LEC. impone a las sentencias judiciales el deber de ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, autorizando el art. 360 LEC. diferir a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de las condenas de frutos, intereses, daños o perjuicios. En el caso presente el pronunciamiento judicial recaído, pese a estimar la demanda, no coincide exactamente con el contenido de la pretensión deducida por la parte actora, y remite a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe que ha de ser abonado a la parte demandante, pese a no tratarse propiamente de una prestación de naturaleza indemnizatoria o relativa a intereses o frutos, sino el precio del contrato que se entendió concertado entre el arquitecto y los demandados.
Ello no permite amparar las protestas de incongruencia invocadas por los recurrentes, ya que la congruencia no puede ser entendida como sujeción exacta, automática y estricta a las pretensiones de las partes como las mismas literalmente son formuladas, sino que autoriza que la solución de los litigios se acomode a los hechos que deban entenderse probados y al derecho aplicable dentro de una flexibilidad que respete los términos en que ha quedado planteado el debate. En el caso de autos la sentencia recaída, después de analizar lo que constituye el objeto del litigio - como es la existencia de una relación contractual entre las partes que dio lugar a la realización de los trabajos aportados- llegó a una conclusión afirmativa, y razonablemente - ante la ausencia de constancia de un precio pactado entre las partes, la falta de prueba pericial en la instancia que permitiera estimar cuál era el valor de los trabajos realizados y la ausencia de poder de convicción al respecto del informe aportado con la demandada, ante si. redacción unilateral, falta de contradicción e incluso su tono conjetural - entendió que no era posible en dicho momento procesal fijar la cuantía exacta correspondiente a los servicios del arquitecto, por lo que remitió a la fase de ejecución de sentencia la fijación de tal precio. Ello se acomoda a la realidad fáctica constatada en la instancia y no supone la concesión de cosa distinta de la solicitada, pues se sigue concediendo un importe dinerario por razón de los mismos hechos y causa de pedir esgrimidos en la sentencia, sino que constituye una simple remisión de la fijación exacta cuantía de aquél a otra fase procesal posterior por motivos justificados.
El hecho de que ello afecte a la prestación fundamental de una de las partes y no a daños o perjuicios u otros aspectos de los específicamente previstos en el art. 360 LEC. tampoco determina la incongruencia de la sentencia o la imposibilidad de tal remisión, pues existen repetidos pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se autoriza, por no comprometer el principio de congruencia, la remisión a la fase de ejecución de la cuantificación de importes que no corresponden exactamente a los conceptos enumerados en el art. 360 LEC, como pueden ser la STS de 14-7-1997 (que difiere a dicha sede la determinación del importe del precio de un contrato de obra); la STS de 11-9-1996 en que la sentencia recurrida y confirmada estimó probada la celebración de un subcontrato de obra y su ejecución, y al no aparecer probado en el proceso el valor de las obras realmente ejecutadas, dejó para la ejecución de sentencia la concreción de dicho extremo; la STS de 7-7-1995, en que se remitió a dicha fase la determinación del importe de trabajos de reparación realizados en un avión, previo informe pericial; o la STS de 30-3-1987 que examina una sentencia en virtud de la cual se determinaría en ejecución de sentencia cuál sería el precio correspondiente a la utilización de unos servicios de grúa. La admisibilidad de la solución adoptada en la sentencia recurrida resulta clara a tenor de la doctrina jurisprudencia expuesta referente a supuestos asimilables al de litis, por lo que procede la desestimación del motivo de impugnación de la sentencia apelada.
Sin perjuicio de lo expuesto y en aras a evitar ulteriores polémicas, es claro que el correcto entendimiento de la decisión adoptada en la primera instancia y que sirve de base a la futura cuantificación ha de ser el de tomar el dictamen pericial que se acuerda que se emita como dato probatorio susceptible de valoración y de contradicción por las partes y no como decisión sobre tal cuantía, como podría entenderse de la literalidad del fundamento jurídico al que se remite el Fallo de la resolución; y que el respeto del principio de congruencia impide que la suma a conceder rebase la que fue objeto de petición en la demanda.
SEGUNDO- La parte recurrente reprodujo en la vista las líneas argumentativas que sostuvo en la contestación a la demanda, consistentes en primer lugar en negar la existencia de contrato o encargo alguno entre los demandados y el arquitecto cuyos honorarios se reclaman; en segundo lugar en propugnar su invalidez por no ajustarse a los requisitos establecidos en las normas rectoras de la actividad profesional de los arquitectos o vulnerar la normativa de protección de los consumidores; y por último en negar la posibilidad de reclamación del precio de dicho contrato cuando el trabajo realizado es totalmente inhábil e inútil para la finalidad de construcción de la edificación o edificaciones proyectadas por el arquitecto al no permitirlos la normativa e instrumentos urbanísticos aplicables.
Al respecto del primero de los citados argumentos ha de confirmarse el resultado de la valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones al que se llegó por el juzgador de instancia, y ello es así puesto que ha de partirse, en primer lugar, de que la propia materialidad y existencia del conjunto de planos aportados por la parte demandante - con la evidente inversión de tiempo, esfuerzo y dinero que hubo de comportar su elaboración- hace entender como contraria a la lógica la hipótesis de que se hubiera realizado por un profesional, contando para ello de varios colaboradores de su estudio y externos como se acreditó, sin que existiera un previo encargo de las personas que pudieran tener interés en la elaboración de dichos trabajos. Este indicio se ve plenamente corroborado por otras pruebas como son en primer lugar la existencia de notas manuscritas (folios 264 a 266), cuya suscripción fue admitida por el demandado, en una de las cuales se mencionaba expresamente los criterios de valoración de posibles honorarios profesionales, lo que apunta netamente a la existencia de una relación entre arquitecto y demandado que dio lugar al devengo de los mismos, destacando además que la fecha de tales documentos es de 1998, años después de que de acuerdo con las demás pruebas obrantes en autos se hubiera iniciado la relación entre las partes.
En segundo lugar, se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida los testimonios procedentes de dos personas que trabajaban en el estudio del arquitecto Sr. SEARA, de un profesional colaborador con el mismo y de un delineante que fueron conformes en declarar que intervinieron en la realización de un proyecto que sufrió varias modificaciones y que le había sido encargado al arquitecto demandante por los demandados, habiendo tenido relación directa por razón de tal proyecto los testigos integrantes del estudio con la demandada, para dar forma a las variaciones que la misma pretendía o para llevar a una copistería 21 trabajo para permitir que se presentasen presupuestos sobre el costo de la posible edificación, constando aportado uno de tales presupuestos en las actuaciones. La relación profesional existente entre dichos testigos y el arquitecto Sr. SEARA y la falta de ratificación de dicho presupuesto son factores que podrían redundar en una debilitación de la fuerza de convicción de estos medios de prueba, pero la plena coherencia de su contenido con los demás datos obrantes en autos permiten entenderlos elementos aptos para demostrar la existencia del encargo profesional discutido.
Datos probatorios relevantes son también los testimonios del ingeniero Sr. BENITO F, que actuaba en interés de los demandados, y el técnico municipal Sr. E- en quienes no concurre motivo alguno para dudar de su testimonio - que confirmaron haber celebrado reuniones en las que estuvieron presentes ambos y el arquitecto Sr. S referentes a las posibilidades urbanísticas del terreno perteneciente a los demandados, corroborando el ingeniero que se celebraron reuniones en las que estuvieron presentes el arquitecto y los demandados, todo lo cual es plenamente coherente con la tesis de la parte demandante por las cuales siendo la demandada dueña de terrenos en el municipio de Teo se concertó con el Sr. S la confección de un trabajo de diseño de una edificación que se pretendía construir en dicho solar y que exigía que paralelamente se desarrollase el planeamiento urbanístico a través del instrumento correspondiente (de Plan Parcial hablan las partes, aunque se trata propiamente del desarrollo del "proyecto de urbanización" en ejecución del Plan Parcial como resulta del informe municipal y de las manifestaciones de dichos técnicos) al que se ajustase la edificación y permitiera la obtención de licencia. Esta doble línea de actividad, de trabajo arquitectonico de proyecto de la edificación y de contactos con el municipio para la confección del instrumento urbanístico, explica que el arquitecto tuviera reuniones con los técnicos, municipal y de la propiedad, respecto de tal desarrollo del plan, e igualmente que existieran reuniones de los demandados con el ingeniero y el arquitecto dada la necesaria conjunción material de las tareas que ambos realizaban por encargo de los demandados, siendo totalmente inexplicables estos actos, como los referidos por los otros testigos antes mencionados, desde la perspectiva de inexistencia de encargo profesional alguno que sostiene la parte demandada.
Por último, se recibió después de la sentencia de primera instancia el exhorto en su día remitido para declaración del testigo Sr. P, que fue quien según la parte demandante recibió inicialmente el encargo de los demandados y que al no poder atenderlo fue sustituido por el Sr. S, siendo significativo que La propia parte demandada en su escrito de resumen de prueba en la primera instancia destacaba la importancia que revestía dicho testimonio y reclamaba su práctica para mejor proveer. Se acordó en esta segunda instancia poner su contenido de relieve a las partes uniéndolo al resto del material probatorio, y el contenido de dicho testimonio corrobora plenamente la versión de la parte demandante, manifestando dicho arquitecto que era cierto el encargo que le hicieron los demandados y que tuvo conocimiento directo por ambas partes de que fue el Sr. SEARA quien continuó los trabajos, siendo por tanto este testimonio un elemento probatorio más que corrobora el acierto de la apreciación contenida en la sentencia de instancia y que la parte recurrente no ha podido desvirtuar en esta alzada, en especial cuando no hay la menor prueba practicada a su instancia cuyo resultado debilite, contradiga o siembre dudas sobre la convicción resultante de la prueba propuesta por la parte demandante.
TERCERO- La sentencia de instancia da cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte demandada para invalidar el vínculo contractual nacido del encargo encomendado al arquitecto por razón de no haberse ajustado a la normativa reguladora de los trabajos profesionales de los arquitectos (Reales Decretos de 1 de diciembre de 1922, 2512/1977 de 17 de junio y 2356/85 de 4 de diciembre) que exigía la utilización de Hoja de encargo en las que se precisarían las condiciones del convenio entre cliente y arquitecto y en especial la descripción del trabajo, la retribución a percibir y la tarifación aplicable, y su comunicación al Colegio. La jurisprudencia citada en la resolución recurrida (STS 26/4/99 y 10/2/89, que su vez cita la de 9/4/56) rechaza que el cumplimiento de las formalidades referidas pueda tener efectos invalidantes respecto de la relación contractual existente entre cliente y arquitecto - calificada por la jurisprudencia como contrato de arquitecto (TS 31-1-1997, 29-9-1983 y 2-10-1995) y con matices que lo aproximan al arrendamiento de servicios (si de mera redacción de proyectos se trata) o de ejecución de obra- en aplicación del principio general contenido en el art. 1258 CC. y que no puede derogarse por normas de carácter colegial o de disciplina interna de la actividad profesional del arquitecto, que podrán ser exigibles en tal ámbito y no pueden obstar a la reclamación del pago del precio correspondiente a su trabajo por parte del cliente, que en el caso de autos y en los de dichas sentencias es reclamado por el Colegio en sustitución del profesional actuante con arreglo a la normativa y doctrina que ampliamente se examina en la sentencia recurrida y que aquí se da por reproducida.
CUARTO- Esgrime también la parte apelante la vulneración de la normativa protectora de los consumidores y de control de las condiciones generales de la contratación (Leyes 26/84 y 7/98) pero tal alegación tropieza con el obstáculo insalvable de que el contrato de arrendamiento de obra celebrado no incorpora condiciones o cláusulas redactadas o impuestas unilateralmente por una de las partes, sino que se trata de un contrato verbal cuyo objeto es el que las partes libremente convinieron y que no está sometido en lo que es la obligación principal del cliente, como es el precio del encargo, a normas impuestas por una de las partes - que de ser así deberían ciertamente haberse puesto de relieve al cliente, tanto en cumplimiento de la normativa referida como de las reguladoras de la actividad profesional del arquitecto- dado el carácter meramente orientativo de las tarifas establecidas por los Colegios Profesionales (Ley 7/1997 de 14 de abril que modificó el sistema de tarifas mínimas de la Ley de Colegios Profesionales de 1974).
No es preciso tampoco para la apreciación de la concurrencia del elemento esencial del contrato de precio cierto contemplado en el art. 1544 CC. que el mismo se hubiera fijado concretamente en el momento de la contratación o en el curso de la relación contractual, pues como ha indicado la jurisprudencia (STS de 13-12-94) cabe que se infiera por tasación pericial (STS 16 enero, 21 octubre, 25 noviembre 1988) o que lo fije el juzgador según el resultado de la prueba practicada (STS 16 junio 1984).
QUINTO- La alegación de mayor peso es la relativa a la inhabilidad de los trabajos realizados por el Sr. S para la finalidad que es propia de un encargo de un proyecto de arquitectura, como es la posibilidad de llevar a cabo tal proyecto mediante la construcción de la edificación, para lo cual es preciso que la misma se ajuste a la normativa urbanística, existiendo - como sostiene la parte apelante- reiterada jurisprudencia que niega el derecho al cobro de los, honorarios cuando por contravenir el proyecto la normativa urbanística el trabajo no es viable y la prestación del arquitecto no puede tener efectiva realización material, lo que determina la imposibilidad de exigir al cliente el cumplimento de la prestación que al mismo compete (o habilita a éste a pedir la restitución de lo ya abonado) por concurrir un correlativo incumplimiento del arquitecto por inidoneidad de su prestación, pudiendo mencionarse en tal sentido la STS de 31-1-97 que cita las de 10-6-1975, 14-6-1982, 24-9-1984, 10-2 y 30-5-1987.
Sin embargo la jurisprudencia también es clara en distinguir que en los supuestos en los que al encomendarse el trabajo al arquitecto era patente para el comitente que la edificación que encargaba proyectar no se ajustaba a la normativa urbanística vigente en ese momento y, siendo conscientes de ello ambas partes, se realiza el encargo ante la hipótesis de modificación o desarrollo de tal normativa de modo que finalmente permitiera la autorización de la edificación, no puede invocarse por el cliente que el proyecto sea finalmente inviable cuando tal eventualidad era uno de los presupuestos aceptados al contratar al arquitecto, salvo que expresamente se condicionara la prestación a la obtención de la licencia, pudiendo citarse como ejemplos de esta doctrina la STS 28-4-1999 que denegó la pretensión de devolución de los honorarios abonados en un supuesto en que el trabajo fue encomendado conociendo la sociedad constructora que no existía plan parcial de urbanismo y por tanto arrostrando el riesgo de que no se confeccionara; o las STS de 1/6/98 y 17/6/1988 en las que respectivamente se expresa como principios generales "que si bien incumbe al arquitecto atemperar el proyecto a las normas urbanísticas a fin de no incurrir en un vicio esencial que lo haga inviable, esta obligación debe conjugarse con las características del caso concreto y que "es cierto que el arquitecto proyectista ha de redactar el proyecto con sujeción a la normativa urbanística, de tal suerte que un proyecto inviable por opuesto a dicha normativa sería obra carente de una calidad esencial, lo que debe predicarse más propiamente del proyecto de ejecución en ambos casos se reconoció el derecho del arquitecto en las controversias planteadas ya que todas las partes eran conscientes y sabedoras cuando se encargó el proyecto de la necesidad de tramitación de un previo plan parcial en un caso, o de las limitaciones constructivas derivadas de la normativa urbanística en el otro, siendo por el contrario la redacción del proyecto buscada por los comitentes con la perspectiva de su posible legalización.
El supuesto de litis es esencialmente igual al contemplado en las resoluciones citadas, pues como se expresó anteriormente la imposibilidad, con el ordenamiento urbanístico entonces vigente, de construir en la parcela de la demandada era evidente para todas las partes cuando se requirieron los servicios del arquitecto, hasta el punto de que se produjeron las reuniones ya reseñadas para buscar una solución para el desarrollo de la ejecución del plan, y no consta en absoluto que la relación de arquitecto y demandados incorporara la exigencia - como condición contractual esancial o como determinación del objeto del arrendamiento de obra- de que el trabajo del arquitecto hubiera de ser viable urbanísticamente, lo que no sería en cualquier caso lícito, pues si era necesaria para la concesión de licencia que permitiera tal viabilidad un determinado instrumento de desarrollo del Plan Parcial - como se deduce de las actuaciones- no estaba al alcance del arquitecto sino de la propiedad o de la Administración correspondiente su elaboración y no cabría exigir que el trabajo del arquitecto hubiera de respetar una normativa, entonces y hoy, aún por definir. Por ello el obstáculo opuesto a la reclamación de honorarios no puede prosperar. Sin embargo lo anterior, la parte actora, en consonancia con la denominación que del trabajo cuyo precio se reclama se da en los planos y documentación aportada, denominó en la demanda la labor realizada como proyecto básico y de ejecución". De modo significativo, en el acto de la vista de la apelación y en el escrito de resumen de las pruebas practicadas para mejor proveer en esta segunda instancia, la parte actora-apelada reiteró que la naturaleza del trabajo era la de estudios previos o anteproyecto, sin duda porque la definición del proyecto básico y del proyecto de ejecución implica - de acuerdo con la normas colegiales antes citadas reguladoras de las tarifas de honorarios- que su contenido es suficiente, respectivamente, para solicitar el visado colegial y la licencia municipal o para llevar a cabo la construcción, lo que evidentemente no puede predicarse, por las razones ya reiteradas, de los trabajos llevados a cabo por el arquitecto demandante. Sin duda este factor tiene relevancia material puesto que los honorarios devengados y cuya cuantía habrá de precisarse en la fase de ejecución de sentencia varían sensiblemente, como las normas orientativas colegiales muestran, según sea una u otra la fase del trabajo de que se trate, por lo que la vinculación de la parte apelada a sus propios argumentos y la incidencia en este aspecto de la ausencia de viabilidad urbanística del trabajo del arquitecto esgrimida por la parte apelante determinan que en la determinación de la cifra de los honorarios se tenga en cuenta que su naturaleza es la de estudio previo o anteproyecto y no de proyecto básico o de ejecución.
SEXTO- No se estima procedente hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 523 y 710 LEC., y ello en primer lugar porque en rigor no se estima plenamente la petición de la parte demandante, ya que la suma reclamada corresponde, como el examen de la documentación que al efecto se adjunta con la demanda, a la cuantía de un proyecto básico y de ejecución, naturaleza que no puede corresponder al trabajo realizado; y sobre todo porque la inobservancia del arquitecto demandante respecto de sus propias obligaciones tanto de documentación del contrato como de información previa a la parte contraria respecto del posible monto de sus honorarios ha de considerarse como factor trascendente en la provocación del litigio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA P y DON JUAN P y se revoca la sentencia de 14 de diciembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago dictada en el Juicio de Menor Cuantía n° 49/99 de ese Juzgado EXCLUSIVAMENTE en añadir al pronunciamiento contenido en el fallo de dicha sentencia sobre la cantidad objeto de condena que la misma habrá de fijarse teniendo en cuenta la naturaleza de anteproyecto o de estudios previos que conviene al trabajo realizado, y no de proyecto básico o de ejecución; y en no hacer imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco se imponen las costas de la apelación.
