Sentencia Civil Nº 1223/2...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Civil Nº 1223/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1002/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1223/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100549

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15841


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01223/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1002/09

Autos nº: 1128/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles

P. Apelante: D. Valle

Procurador: Dª Mª EUGENIA PATO SANZ

P. Apelada: D. Juan Enrique

Procurador: Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1223

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 2 de diciembre de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1128/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Valle , representada por la Procuradora Dª Mª EUGENIA PATO SANZ; y de otra, como parte apelada, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Juan Enrique y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Valle , debo acordar y acuerdo mantener las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación dictada con fecha 25 de Junio de 2.002 , con las modificaciones introducidas por la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 27 de junio de 2.003 , y con las modificaciones introducidas en la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.004 ; salvo las siguientes alteraciones:

1º.- La pensión alimenticia a favor de los menores, y a abonar por Juan Enrique se establece en la suma de 450 euros mensuales -225 euros/hijo- a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se revisará anualmente el 1 de Enero de cada año a tenor de los índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, siendo la primera actualización el 1 de Enero de 2.010." Asimismo en fecha 27 de abril de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Que debo acordar y acuerdo estimar la solicitud de complemento de la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2008 , por apreciarse omisión del pronunciamiento relativo a la retroactividad de la reducción de la pensión alimenticia, quedando redactado el fallo de la sentencia dictada en la forma siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Juan Enrique y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Valle , debo acordar y acuerdo mantener las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación dictada con fecha 25 de Junio de 2.002 , con las modificaciones introducidas por la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 27 de junio de 2.003 , y con las modificaciones introducidas en la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.004 ; salvo las siguientes alteraciones:

1º.- La pensión alimenticia a favor de los menores, y a abonar por Juan Enrique se establece, a partir de la fecha de presente resolución, en la suma de 450 euros mensuales -225 euros/hijo- a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se revisará anualmente el 1 de Enero de cada año a tenor de los índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, siendo la primera actualización el 1 de Enero de 2.010."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Valle , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, desestime la demanda interpuesta de contrario y estime la reconvención de esta parte; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de mayo de 2009.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 2 de junio de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, es conveniente al caso recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C. y 775 de la LEC las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia.

SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; cabe decir en este momento que procede desestimar el motivo relativo a la pensión de alimentos, considerándose correcta la cuantía establecida por el órgano a quo de 450 Ñ mensuales, a razón de 225 Ñ al mes por hijo y ello gracias a que el propio Sr. Juan Enrique reconoció, andando el procedimiento, que se había dado de alta como autónomo y que percibiría como trabajador colaborador unos 1500 Ñ al mes. En base a ello, a las circunstancias del caso y en atención a la proporcionalidad que indica el artículo 146 del C.C ., se insiste, es correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos no pudiéndose acceder a la pretensión de la apelante de que con desestimación de la demanda se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos que hasta entonces se venía satisfaciendo; pues sÍ se ha dado en el caso un cambio sustancial de las circunstancias y en concreto de las laborales y económicas del Sr. Juan Enrique ya que lo que constaba en autos era el despido de dicho señor, su situación de paro laboral y su actual prestación de 413,52 Ñ al mes como es de ver de los folios 30 y 33 de las actuaciones.

TERCERO.- Es correcto, igualmente, lo decidido por el órgano "a quo" en cuanto a procurar el mantener a la prole en un entorno cercano a su padre y ello, se indica, en base a la vaguedad de lo pretendido en este punto por parte de la madre que no precisa ni localidad ni puesto de trabajo. Llegado el momento, en un futuro, con nuevos y precisos datos de una realidad laboral, se decidirá lo más conveniente según las circunstancias del caso y el "bonum filii". Hoy por hoy, lo dicho en este punto es correcto y por ello confirmable igualmente.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle , representada por la Procuradora Dª Mª EUGENIA PATO SANZ, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 , aclarada por auto de 27 de abril de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 1128/08; seguido con D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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