Sentencia Civil Nº 1227/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1227/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 387/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1227/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100706


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01332/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 387/10

Autos nº: 18/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Violencia de Madrid

Apelante: D. Juan

Procurador:

Apelado: Dª Juana

Procurador:

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 2 2 7

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 17 de noviembre de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos con el nº 18/09, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid

De una, como apelante, D. Juan ,

Y de otra, como apelado, Dª Juana

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA INSTADA POR Dª Juana CONTRA d. Juan , debo declarar y declaro que e el régimen de regulación de las relaciones paterno-filiales de los referidos progenitores con sus hijos comunes quedan establecidas las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1ª La patria potestad sobre los hijos menores de edad, Juan Francisco y Aureliano , se atribuye conjuntamente a sus progenitores.

2ª La guarda y custodia sobre ambos hijos menores se atribuye a su madre, Dª Juana .

3ª D. Juan abonará la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para ambos hijos menores de edad (250 por cada uno), que habrá de ser abonada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que Dª Juana indique, e importe de esa pensión que experimentará la revisión anual que proceda, a tenor del I.P.C. o parámetro que legalmente le sustituya. Además, D. Juan deberá contribuir por mitad al sostenimiento de los gastos extraordinarios de mantenimiento de sus hijos.

4ª Como régimen de visitas del padre respecto de sus hijos, se establece que los menores, en fines de semana alternos, estarán en compañía de su padre desde que éste los recoja el viernes en el domicilio materno tras la hora de salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, momento en que deberá reintegrarlos al domicilio de la madre.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán por mitad eligiendo los años pares el padre y los impares la madre; en cuanto al disfrute de los puentes o días festivos entre semana le corresponderá tener a los hijos en su compañía al progenitor con el que le corresponda estar el fin de semana más próximo.

5ª Ninguno de los hijos menores podrá salir de España sin la autorización expresa de ambos progenitores manifestada por escrito.

No se hace expresa de imposición de las costas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2.010 se señaló el día 10 de noviembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Juan se recurre la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia en la suma de 250 euros por hijos, es decir en 500 euros mensuales por ambos, cantidad que está en principio dentro de los parámetros de proporcionalidad con las necesidades que precisan sean cubiertas en relación con los ingresos del apelante, que constan acreditados por nómina de 1.500 euros mensuales. No procede su reducción en cuanto ni acredita que haya dejado de percibir sus ingresos tal y como alega ni tampoco los ingresos que percibe la madre y conforme a todo ello de ser mantenida la suma fijada por el Juzgado en virtud del principio de inmediación. Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el artículo 146 del Código Civil proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9.10.1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982/682]), debiendo tener presente que al cuantificar económicamente la pensión de alimentos, el cuidado y atención de los menores se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.

En méritos a lo expuesto no puede sino confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2009 , en autos de Guarda, Custodia y Alimentos nº 18/09; seguidos con Dª Juana ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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