Sentencia CIVIL Nº 1227/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1227/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1484/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1227/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101165

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1602

Núm. Roj: SAP J 1602/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1227
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Separación Contenciosa seguidos en primera instancia con el nº 121 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1484 del año 2018 , a instancia
de D. Leoncio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora DªMª Teresa Ortega
Espinosa, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pereda Pereda; contra Dª Macarena , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González, y defendida por la Letrada Dª
Carolina Camacho Victoria.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 22 de Marzo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Ortega Espinosa en nombre y representación de Leoncio frente a Macarena representada por la procuradora de los tribunales Sra. López González, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO entre ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como la adopción de las siguientes medidas: '1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de Gananciales.

2. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de los menores a la madre Macarena .

3. En cuanto al régimen de visitas, será el más amplio posible y que acuerden libre y voluntariamente las partes, y para el caso de que no sea posible dicho acuerdo, se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: A) Fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio o guardería de los menores hasta el domingo a las 20:00 horas (de Octubre a Abril, ambos inclusive) y hasta las 21:00 horas (de Mayo a Septiembre, ambos inclusives). Los menores serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno por el padre, familiar o tercero que éste designe.

B) Entre semana: los martes y jueves, desde la salida del colegio o guardería hasta las 20:00 horas en horario de invierno (de Octubre a Abril, ambos inclusive) y hasta las 21:00 horas (de Mayo a Septiembre, ambos inclusives), en que los menores serán devuelto al domicilio de la madre por el padre, familiar o tercero que éste designe.

C) Vacaciones de verano: este periodo estará dividido en cuatro partes: desde la salida del colegio el último día del curso escolar hasta el quince de julio a las 10:00 horas, del 16 de Julio a las 10:00 horas hasta el 31 de julio a las 10:00 horas, del 31 de Julio a las 10:00 horas hasta el 15 de agosto a las 10:00 horas, y desde el 15 de agosto a las 10:00 horas hasta el día inmediatamente anterior a la entrada vuelta al colegio a las 20:00 horas. Cada progenitor tendrá derecho a disfrutar de dos de estos periodos, pero nunca de manera consecutiva, correspondiendo elegir en caso de desacuerdo al padre en los años pares y a la madre en los años impares. El padre, familiar o tercero que éste designe recogerá a los menores en el domicilio de la madre el primer día del periodo a las 10 horas de la mañana y lo devolverá al mismo el último día del periodo a la hora concretada. Las vacaciones de verano, se escogerán por el padre en los años pares y por la madre en los años impares.

D) Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos partes: la primera desde el primer día no lectivo en que comiencen las vacaciones de Navidad a las 10:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, la segunda desde ese día y hora hasta las 20 horas del día 6 de enero. Los menores deberán ser recogidos y reintegrados por el padre o familiar que éste designe en el domicilio materno. Cada uno de los progenitores estará con el niño una de estas mitades, alternando cada año, correspondiendo elegir en caso de desacuerdo a la madre los años impares y al padre los años pares.

E) Semana Santa: los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolares de semana santa con cada uno de sus progenitores. Estas vacaciones estarán divididas en dos periodos, el primero desde el viernes de Dolores a las 17 horas hasta el miércoles santo a las 10:00 horas, y desde el miércoles santo a las 10:00 horas hasta las 20 horas del domingo de resurrección. En caso de desacuerdo, elegirá la madre los años impares y el padre los años pares. Los menores deberán ser recogidos y reintegrados por el padre o familiar que éste designe en el domicilio materno. Este año, dada la proximidad de estas vacaciones, y salvo que las partes lleguen a otro acuerdo, el padre disfrutará de los menores, del segundo período (es decir, desde el miércoles santo a las 10:00 horas hasta las 20 horas del domingo de resurrección).

4. En concepto de pensión de alimentos, el padre, Leoncio , deberá abonar a sus hijos el importe de 200€/mes para cada uno de ellos (800€/mes en total), cantidad que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta designada al efecto por la actora y se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al consumo que fije el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya en sus funciones. En el caso, de que Leoncio encuentre un trabajo en el que tenga unos ingresos mensuales netos superiores a 2.500€, y la madre Macarena no tenga ingresos mensuales superiores a 1.200€/netos, deberá el padre de abonar a favor de sus hijos, el importe de 300€/mes para cada uno de ellos (1.200€/mes en total).

Los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiendo por tales gastos aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse de modo ineludible, considerándose como tales los que actualmente tiene Adela como consecuencia de la enfermedad de 'déficit de atención' de la que ha sido diagnosticada, y siempre que los mismos no estén sufragados por la seguridad social.

Los gastos extraordinarios no urgentes requieren para que sean abonados al 50% entre los litigantes que haya consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, pues de lo contrario se harían depender de la voluntad exclusiva de uno de los progenitores ( SAP Madrid, de 19 de Marzo de 2007 ).' 5. Se fija una pensión compensatoria a cargo de Don Leoncio y a favor de Doña Macarena , en la cuantía de 100 euros mensuales actualizables anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya con un límite temporal de 1 año a contar desde la fecha de esta resolución.

6. No se efectúa ninguna atribución del uso del domicilio familiar al no haberse interesado ello por ninguna de las partes, y no existir el mismo.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, en relación con la guarda y custodia y subsidiariamente en relación con la pensión alimenticia fijada, y sobre la pensión compensatoria establecida.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia por la parte demandada y reconviniente, en relación al régimen de visitas y la cuantía de la pensión alimenticia, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Son cuestiones controvertidas sometidas a esta Sala a través del recurso formulado por la parte actora, y de la impugnación de la sentencia que realiza la parte demandada, la guarda y custodia de los cuatro hijos del matrimonio, hoy con 8, 6, 5 y 3 años de edad, que la sentencia atribuye por ahora a la madre, con un régimen de visitas amplio y con pernoctas hasta que pueda llegarse a un sistema de custodia compartida siempre que se den las circunstancias idóneas para ello; sobre la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre en 200 euros por cada hijo actualmente, y sobre la pensión compensatoria que la sentencia y sólo durante un año fija en 100 euros mensuales.

El demandante, pretende su revocación, estableciendo la custodia compartida que se solicitaba en la demanda, una vez la hija menor cumpliera tres años, el pasado 1 de septiembre de 2018, a cuyo plan dedicaba escasas líneas, con una alternancia mensual. Discrepa extensamente de los fundamentos de la sentencia que basan la atribución de la custodia a la madre, así como del informe del equipo técnico de familia en el que se basa en parte aquella, a los que dedica valoraciones negativas desde la subjetividad que inspira la defensa de los intereses propios de las partes. Discrepa de que se haya fijado la pensión alimenticia en la cifra de 800 euros, cuando con la aplicación facilitada por el CGPJ, son 747 euros al mes, los que resultan de los ingresos del progenitor, así como del establecimiento de la pensión compensatoria por un año a favor de su mujer de 100 euros mensuales, lo que significa que sólo le quedaría a él para vivir 300 euros mensuales al percibir 1.200 de subsidio por desempleo; mantiene que no se dan las circunstancias exigidas para su establecimiento, al tener 34 años y buena salud, haber empezado a trabajar nuevamente en su profesión de enfermera, siendo las circunstancias de ambos similares, calificando de proteccionismo su establecimiento.

La demandada y actora en la reconvención formulada, además de oponerse al recurso impugna la sentencia en dos aspectos, en relación al régimen de visitas, pide el establecimiento de una visita intersemanal los miércoles, desde la salida de los centros escolares hasta las 20 horas, y la división de los períodos de vacaciones en quincenas alternas, así como la recogida los viernes quincenales en el domicilio materno, para evitar la estigmatización que supone ir a los centros con las maletas. Y en relación al importe de la pensión alimenticia reitera su petición de que se fijen 300 euros por cada uno de los hijos.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia.

Segundo.-Guarda y Custodia. La sentencia impugnada, tras sentar la doctrina sobre la material, valorando la prueba practicada justifica su decisión diciendo: 'Se practicó en el acto del plenario cuanta prueba fue propuesta por las partes, en concreto el interrogatorio de las partes, testifical, exploración de los menores y pericial del equipo técnico de familia, incluida la documental que obra autos, que se dio por reproducida. Así pues, de la amplia prueba practicada, y especialmente de la declaración de ambos progenitores, se desprende como realmente ha sido la madre la que ha venido ocupándose de los menores desde su nacimiento, y ello por cuanto, acordaron entre ambos progenitores que ella dejaría de trabajar para ocuparse de los menores mientras fueran pequeños, siendo el padre el que trabajaría y traería los ingresos al domicilio familiar, y por tanto, de forma lógica que, si era la madre la que no trabajaba, fuese ella la que se ocupase fundamentalmente de los menores (como si lo hubiesen decidido al contrario y hubiese sido el padre el que se hubiera quedado en casa mientras la madre trabajaba). Así se desprende igualmente del informe del equipo técnico de familia que obra en autos, y en el que se ratificaron sus autores, en el cual exponen que 'los menores desarrollan una vida activa y normalizada; adecuadamente adaptados e integrados en su entorno de convivencia social/familiar materno y mantienen fuertes vínculos de afecto con la madre', 'no se advierten circunstancias relevantes que hayan modificado dicho contexto primario o realidad familiar, social o educativa que sugieran un cambio estructural en la dinámica habitual de vida'. En base a ello, el equipo técnico de familia propone mantener el régimen de guarda y custodia existente en la actualidad, con un régimen de visitas con pernoctas para el padre. Ahora bien, ello no significa que el padre no disponga de las habilidades necesarias para estar en compañía de sus hijos, simplemente que en este momento, dadas las edades de los mismos, y lo que ha sido hasta hoy su modo de vida, aconseja que se mantenga esa situación de guarda y custodia a la madre, con atribución de un régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de que, transcurrido un tiempo, y una vez que los menores hayan normalizado un régimen de visitas amplio con el padre como es el que ésta juzgadora entiende conveniente (hasta ahora el padre manifiesta que ha pasado poco tiempos con sus hijos con los que ni siquiera se le han permitido las pernoctas), pueda llegarse hasta un sistema de guarda y custodia compartida, del que esta juzgadora es partidaria, por el mayor bienestar para los menores, siempre que se den las condiciones idóneas para ello, entendiendo que en este momento, y de la propia exploración de los menores (en concreto de Adela , Elena y Benigno , no así de Elvira dado que tan sólo tiene dos añitos), los cuáles son niños que muestran una gran capacidad para su edad, y se denota de su comportamiento un gran cariño hacia su madre y hacía su padre, y su deseo de estar más en compañía de su padre, por lo que lo más beneficioso para los mismos, y hasta que se normalice el régimen de visitas, es un régimen de visitas amplio, con pernoctas ya que los cuatros menores tienen ya edad más que suficiente para ello (ninguno es un bebe que tenga necesidades que sólo pueda cubrir la madre con puede ser la lactancia materna), y todo ello, sin perjuicio de que, posteriormente pueda instarse una guarda y custodia compartida.

A ello hay que añadir que, de lo actuado se desprende como el padre aunque acaba de ser despedido de su trabajo está buscando ya trabajo, él mismo reconoce haber hablado con 'contactos', así como que no hay mucha posibilidad de encontrar trabajo en DIRECCION000 , ni DIRECCION001 , siendo quizás lo más cercano Jaén, considerando esta juzgadora que dada su cualificación profesional y su vida laboral (en activo desde el año 2006), no va a tener problemas para encontrar un trabajo, otra cosa distinta es donde se encuentre ese trabajo, que siendo muy optimista puede que sea a unos 45 minutos en coche, o quizás, como manifiesta el mismo trabajo por control remoto (desde Madrid) ...., todo ellos cambios en la vida profesional, y quizás personal, a los que se enfrenta el padre, que tampoco favorecen en este momento la concesión de dicha guarda y custodia compartida, por desconocer donde va a terminar el mismo, con qué condiciones laborales, y si ellas son favorables o no para la conciliación familiar.

En definitiva, vista la prueba articulada en el plenario, en base al principio del interés supremo de los menores, considerando que lo más conveniente y beneficioso para aquellos es favorecer al máximo las relaciones con sus padres y mantener la presencia de ambos progenitores en la vida diaria sin introducir limitaciones alejadas de lo que han venido siendo su vida hasta la ruptura convivencial, se entiende que, en el presente caso lo procedente es atribuir a Doña Macarena la custodia de los hijos menores, con el establecimiento de un amplio régimen de visitas para el padre. Y ello por cuanto, de todo lo actuado, se desprende como existe un mayor apego de los menores con la madre, la cual ha sido el progenitor que ha venido ocupándose principalmente de su atención y cuidados, y se ha configurado como la figura referente para los mismos.' Tras revisar las actuaciones, ciertamente no puede sino compartirse lo expuesto en la sentencia y la decisión que adopta respecto a la guarda y custodia.

Obviando las descalificaciones que se contienen en el recurso y que en opinión de la Sala no merecen otra respuesta, es claro que la sentencia adopta el régimen más beneficioso para los menores en el momento en que debe pronunciarse, y de cara a lograr las condiciones idóneas para acceder al de custodia compartida que todos consideran es el mejor para los hijos. El informe del ETF pone de relieve que siendo la custodia compartida el régimen al que se pretende se llegue, por ser el mejor para los hijos, es necesario previamente que se desarrolle un régimen de visitas con pernocta más amplio del que se estaba siguiendo y que se profundicen las relaciones de los niños con el padre, hasta la fecha mucho menos implicado en las múltiples tareas que supone la custodia de cuatro hijos con las edades que tienen los menores, y sea por la razón que haya sido, que en definitiva no es relevante si lo que tenemos presente es el bienestar de los hijos y el futuro de los mismos, y no el pasado de los padres.

Es evidente para la Sala además, que sin un plan, y no lo propone el recurrente ni aún en el recurso de apelación, más que en cuanto a la alternancia mensual, que no es precisamente la que se viene considerando más idóneo para el normal desenvolvimiento de las relaciones, difícilmente puede sostenerse y convencerse que es el mejor régimen actualmente, en base sólo a criticar el informe del ETF y el fundamento de la sentencia, olvidando que en definitiva acuerda lo que en la propia demanda se pretendía, una custodia compartida una vez transcurridos dos años aproximadamente de un régimen de custodia materna con amplias visitas. El proceso se ha demorado extraordinariamente por el lamentable retraso en la emisión del informe del ETF, además de las vicisitudes propias de cualquier procedimiento entre los múltiples que se tramitan en un Juzgado Mixto, y ello ha dado lugar a que el régimen de visitas no haya sido el deseable para lograr ese objetivo final, lo que no impedirá, como refiere la sentencia de instancia, que si las circunstancias son las idóneas se pueda adoptar en un futuro próximo esa custodia compartida tan deseada por el recurrente.

En definitiva debe mantenerse lo acordado por la Juzgadora, que no se desvirtúa por el recurso.

Tercero.-Régimen de Visitas.

La representación de la Sra. Macarena discrepa de la fijación de dos días intersemanales que se hace en la sentencia, solicitando sea un día, el miércoles, bajo el único argumento de que es lo que se solicitaba en la demanda. Obviamente, si el objetivo es fijar un régimen de visitas muy amplio de cara a la futura custodia compartida, se cumple mejor tal objetivo con visitas de dos días entre semana.

También solicita, y en ello habrá de darse la razón, que las vacaciones de verano se fijen por períodos de quince días, atendiendo a lo solicitado en demanda y al informe del ETF, con la finalidad de no separar a los hijos del progenitor que no los tiene consigo durante tan largos períodos de tiempo. Es conveniente así, establecer 4 períodos, dos en el mes de julio y dos en el mes de agosto, alternándose dichos períodos los progenitores y eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares.

Por lo que respecta a la recogida los viernes de los fines de semana alternos, nada habrá de modificarse, por cuanto ya establece la sentencia que dicha recogida será en el domicilio familiar, por más que se fije desde la salida de los centros escolares para fijar el horario.

Cuarto.-Pensión Alimenticia.

En la demanda, en las fechas que el demandante estaba empleado y percibía los únicos ingresos con que contaba la familia, se proponía una pensión de 600 euros para los alimentos de sus cuatro hijos, a razón de 150 por cada uno. La demandada, solicitó una pensión de 300 euros por cada uno de ellos, 1.200 euros.

La sentencia acuerda una pensión de 200 euros por cada uno de los hijos, en total 800 euros, atendiendo a que los ingresos del demandante procedentes ya del subsidio de desempleo, ascienden a 1.200 euros netos mensuales, sin que la madre tenga ingresos fijos, salvo los muy esporádicos que ha conseguido en trabajos temporales a los que ha accedido desde la separación, estando inscrita en la bolsa del SAS. Estima dicha cantidad ' ajustada a las necesidades de los menores y al salario actual del padre, sin perjuicio, de que, dada la cualificación profesional del padre, y las perspectivas de que encuentre pronto un trabajo, y por una renta mensual muy superior a la prestación de desempleo que tiene reconocida actualmente, entiende esta juzgadora procedente, que para el caso, de que Leoncio encuentre un trabajo en el que tenga unos ingresos mensuales netos superiores a 2.500€, y Macarena no tenga ingresos mensuales superiores a 1.200€/netos, deberá el padre de abonar a favor de sus hijos, el importe de 300€/mes para cada uno de ellos (1.200€/mes en total). Y ello por cuanto junto a las necesidades de los menores para la fijación de la pensión de alimentos, también se ha de tener en cuenta los ingresos de los progenitores, y si bien es cierto que el alquiler de la casa en la que viven los menores cuestan 500€, que los gastos de gas son de 300€ aprox. Bimensuales, 60€ mensuales de luz...., deberán acomodarse los padres a la nueva situación existente, existiendo en DIRECCION000 viviendas en alquiler más que acordes a las necesidades de los menores por 300-350€/mes, conllevando estas, por ser más pequeñas que una casa con varias plantas, menos gastos de gas, de luz y de agua, y, si bien es cierto que es ideal que los menores puedan disfrutar de una casa con espacio para todos, por desgracia hoy en día no disponen todos los progenitores de medios económicos para ello, teniendo que adaptarse a las posibilidades económicas de los padres, viviendo igualmente dignamente, y en este caso, del padre que es el único que tiene ingresos actualmente, considerándose que también se ha de dejar al mismo de una cantidad necesaria para vivir, pues si bien, convive con su madre necesita también ciertos ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de sus hijos cuando están con él.' El anterior fundamento es irreprochable, y a él deberá estarse.

La petición del demandante de que se fije en 747 euros que es la cantidad que indica el baremo facilitado por el C.G.P.J, obvia que tal baremo es meramente orientador y que no tiene en cuenta la necesidad de vivienda, que en el caso existe. Y la petición de la demandada, de que se aumente a 1.200 euros, supondría dejar al padre sin ingresos de ningún tipo; y olvidando que, como refiere la sentencia, la madre también está obligada a procurar los alimentos de los hijos.

Ciertamente la situación de desempleo del demandante y de la demandada en búsqueda de empleo justifica la previsión de otra pensión mayor para el futuro, si se dan las circunstancias que contempla, por más que pueda ofrecer dificultades de prueba, lo que no tendría que suceder, si el demandante cumple su intención manifestada reiteradamente en su declaración, de darle a sus hijos el máximo que pueda.

Quinto.- Pensión Compensatoria.

Contrariamente a lo que se afirma por el demandante, sí se dan en el caso los requisitos para el establecimiento de una pensión compensatoria, por cuanto, como refiere la sentencia tras exponer la doctrina existente al respecto, ' Aplicando lo expuesto al presente caso y valorando los factores indicados, se entiende procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa para superar el manifiesto 'desequilibrio' que le ha supuesto la ruptura matrimonial, pues la misma ha venido estando dedicada a la familia durante toda la convivencia matrimonial pues si bien es cierto que el matrimonio ha durado 5 años, la misma además actualmente carece de trabajo, sin que perciba ninguna ayuda aunque se encuentra buscando trabajo tal y como ella misma reconoce, en concreto en centros de salud, donde desempeñar sus funciones de enfermera. En definitiva, nos hallamos ante un caso de procedencia de pensión compensatoria al ser la demandada una esposa dedicada al matrimonio y a las hijos a la que la ruptura matrimonial le ha supuesto pasar de un acomodado nivel de vida a una situación más precaria en la que debe afrontar la búsqueda laboral.' Fija la cifra de 100 euros mensuales y por período de un año, lo que desde luego no puede ser considerado ni excesivo ni desproporcionado.

Debe, consecuentemente confirmarse dicho pronunciamiento.

Sexto.- Conforme permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación de la sentencia, dadas las materias sobre las que versan.

Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante y estimando en parte la impugnación de la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000 , con fecha 22 de marzo de 2018, en autos de Juicio De Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 121/2016, debemos revocarla en el único extremo en relación a las visitas durante el verano de establecer 4 períodos, dos en el mes de julio y dos en el mes de agosto, alternándose dichos períodos los progenitores y eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares; confirmándola en todo lo restante; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso e impugnación y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1484 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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