Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2003

Última revisión
10/03/2003

Sentencia Civil Nº 123/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 10 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 123/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100114

Núm. Ecli: ES:APA:2003:994


Encabezamiento

Rollo de apelación n° 400-C/2.002.-

Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía n° 50/2.001.-

SENTENCIA N° 123/03

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a diez de marzo del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 400- C/02 los autos de juicio de menor cuantía n° 50/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Luisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Martínez y defendida por el Letrado Don Eduardo Medina Correcher y siendo apelado la parte demandada DON Mariano , DOÑA Sara Y DON Santiago representados por la Procuradora Doña María Angeles Jover Cuenca y defendidos por el Letrado Don Evaristo Manero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 50/01 en fecha 30 de octubre de 2.001 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Luisa sobre acción negatoria de servidumbre, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Apelación, siempre que se prepare ante este Juzgado en el término de cinco días".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 400-C/02.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien indica la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero el objeto del procedimiento lo era si la finca propiedad de la demandante Doña Luisa, la registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Jijona y situada en la localidad de Busot, CALLE000 n° NUM001, estaba gravada con una servidumbre de paso, como predio sirviente , a favor de las fincas de los demandados Don Mariano, Doña Yolanda y Doña Sara, estos propietarios de la finca registral n° NUM002, colindante con la anterior por el linde Derecho, y de los demandados Don Santiago y Doña Blanca, propietarios de la finca registral n° NUM003, colindante con la anterior por igual linde Derecho, y ambas como predios dominantes, las tres fincas identificadas en plano con los números NUM001 , NUM004 y NUM005, y que para acceder a las segundas sus propietarios lo hacen por una franja de terreno situado en la parte delantera de la finca n° NUM001 .

Se ejercita por la actora una acción negatoria de servidumbre frente a la que los demandados opusieron la prescripción inmemorial y el título de constitución conforme al artículo 541 del Código Civil. Nada debemos añadir en esta alzada sobre el concepto doctrinal de la acción negatoria de servidumbre y sus requisitos, plenamente aceptados, ni siquiera a los argumentos vertidos por el Juzgador de instancia para la desestimación de la prescripción inmemorial porque los mismos fueron igualmente aceptados por los demandados , solamente detenernos en el segundo de los extremos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como indican las Sentencias de esta misma Sala de 9 de enero de 1.997, 20 de julio de 1.998 y 16 de diciembre de 2.002, de conformidad con el artículo 541 del Código Civil, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas , se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas , se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Este precepto recoge un modo de constituirse las servidumbres prediales que recibe diversas denominaciones en razón directa del criterio adoptado acerca de su naturaleza, ya que unas veces se habla de constitución automática, otras de establecimiento por signo aparente o de constitución tácita, o de constitución por destino del padre de familia, pero el mecanismo jurídico que el precepto describe , en relación con el artículo 536 puede considerarse , en principio, como un modo especial de constitución, un tercer género, además de las voluntarias y legales, o como una modalidad de la constitución voluntaria, o como un efecto ex lege que transforma una situación de hecho entre predios en un derecho independiente.

De todas formas, el precepto lo único que hace es presumir, deduciéndolo de la permanencia del signo aparente, la voluntad de mantener el Estado de hecho entre las fincas , como dato interpretativo al que se le da el valor de que se ha querido el Derecho de servidumbre, si el título de enajenación no expresa lo contrario, caso en el que no puede tomarse la permanencia del signo aparente como dato revelador de la intención de constituir la servidumbre.

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de octubre de 1.959, 10 de diciembre de 1.976, 3 de julio de 1.982 y 7 de julio de 1.983, entre otras , ha concretado los elementos necesarios para este modo de adquisición de las servidumbres y así; a) la existencia de dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos del cuál resulte por signos evidentes que el uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre, si cualquiera de ellos perteneciere a distinto dueño; c) que esos signos fueron establecidos por el dueño común (el padre de familia); y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste estando subsistentes los signos.

TERCERO.- La Sentencia de instancia desestima la acción negatoria por entender que entre las fincas n° NUM001, la de la actora, y la n° NUM004, la inmediatamente contigua y de los primeros demandados, concurre la circunstancia del signo aparente. Sin embargo la Sala no puede llegar a la misma conclusión y precisamente porque aún admitiendo que ambas fincas provinieran de un mismo tronco común, remoto en el tiempo (1.899) y que se sitúa en su propietario Don Jesús Carlos, lo que no existe es precisamente un signo aparente de paso, no existe la constitución de un camino que revele o denote que el dicho propietario tuviera que servirse del mismo para atravesar las fincas. Se trata simplemente de un ensanche de terreno desde una denominada "era" y por el mismo ensanche se transitaba libremente por los cuatro vientos de las casas , pero estas estaban perfectamente identificadas y delimitadas, de tal manera que cuando se vende la primera de ellas, la n° NUM001, a su propietaria la demandante, en su escritura de venta de 2 de diciembre de 1.999 se hace constar que la finca se encuentra libre de cargas y gravámenes así como que tiene un ensanche delante de la casa de 67 metros cuadrados. Debemos recordar que previamente a este declarativo, y por las mismas partes, se siguió juicio interdictal, y ya en el mismo, en su Sentencia de instancia , se hace constar que en el procedimiento ha quedado probado que los actores vienen accediendo en sus vehículos a sus fincas atravesando la llamada "era" y por delante de la casa propiedad de la demandada. Nunca se denomina un determinado camino, grafiado como demostrativo de signo aparente, solamente "era y ensanche", así se reconoce incluso en la primera de las preguntas de la prueba de confesión judicial que se hace a la demandante cuando se vuelve a llamar "era grande" y terreno que se encuentra frente a su vivienda. Y la conclusión el informe del ayuntamiento de Aigües de Busot cuando indica que actualmente esa "era" se trata de suelo urbano destinada a jardines o viario público y nunca a camino o calle. La evidencia lo está que frente a las fincas de los demandados se sitúa la vía pública, aunque a distinto nivel, accediéndose por unas escaleras.

No existe signo aparente de constitución de servidumbre de paso entre la finca de la actora y la de los primeros demandados , que es la que estima la Sentencia de instancia; y por la misma razón , al no darse este presupuesto con relación a la tercera de las fincas, la n° NUM003, ó n° NUM005 , la de los segundos demandados, lo que no se puede aceptar es que se revierta el pleito en una constitución de servidumbre forzosa de paso con relación a ésta y conforme al artículo 564 del Código Civil, que es lo que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, y ello porque esto nunca fue pedido en reconvención, donde los demandados se limitaron a interesar la desestimación de la demanda con la absolución. Si pretenden la constitución de tal servidumbre, deberán plantearlo en la forma adecuada.

CUARTO.- Por todo lo manifEstado procede acoger el recurso de apelación, la revocación de la Sentencia y la íntegra estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Martínez Martínez en representación de Doña Luisa contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 30 de octubre de 2.001 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda formulada frente a los demandados Don Mariano, Doña Yolanda, Doña Sara, Don Santiago y Doña Blanca y DECLARAR COMO DECLARAMOS que la finca propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de paso alguno a favor de las fincas colindantes de los demandados. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas , y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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