Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 123/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 18/2004 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 123/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100213

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1078

Núm. Roj: SAP MU 1078/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la aseguradora efectivamente hizo una consignación inicial en el anterior juicio de faltas por importe de 49.086,16 €, que terminó con sentencia absolutoria, por lo que ha de entenderse, al no haber acreditado aquélla su definitiva entrega al actor.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 18/04, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 123/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 629/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante D. Jose Ramón, representado por la Procuradora doña María Belda González y defendido por la Letrada doña María Dolores Sánchez Guillén, y como demandada y aquí apelada Mapfre, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado D. Bernardo González Paños. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 24 de marzo de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Belda González, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Cía. de seguros Mapfre, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de 38.777,77 €, más intereses legales incrementados en un 50% a computar desde el día 7 de agosto de 2.000 al 20 de julio de 2.001, más la cantidad de 19.388,88 €, más intereses legales del 20% desde el día 7 de agosto de 2.000 hasta que se haga efectivo su pago; no se hace pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Jose Ramón interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 18/04, donde se personó la parte apelada con la misma representación. Por providencia de 24 de marzo de 2.004 pasaron los autos al Ponente, que ha sometido el recurso en el día de hoy a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de controversia a que se contrae la litis se centra en el importe de la indemnización que corresponde percibir al padre, actor, por el fallecimiento de su hijo de 4 años de edad en un accidente de tráfico del que fue responsable la madre, cuantía que ha de ajustarse al Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. La discrepancia surge por la ambigua redacción que caracteriza a dicho Baremo en este extremo, que no contempla la situación que aquí se enjuicia, en que uno de los progenitores fuese el desencadenante del evento dañoso.

En concreto, en la Tabla I se recogen las indemnizaciones básicas por muerte, y dentro de ella, en el grupo IV, figura el supuesto que interesa: víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, aludiendo en primer lugar a "padres", donde distingue según convivan o no con la víctima, con una llamada (5) que aclara que "Si concurrieran uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto".

La parte actora entiende que dado que ambos progenitores convivían con la menor no es de aplicación la distribución regulada en la norma, debiendo otorgársele a él la cantidad total. La sentencia impugnada acepta la tesis de la demandada de que no puede darse el mismo trato si uno de los beneficiarios es el culpable que si no lo es, porque quedaría sin sentido la distinción, premiándose a éste. Por ello, dicha resolución reduce la indemnización al 50% de la suma prevista en el Baremo, apoyándose básicamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.001, que a su vez cita la de 10 de abril de 2.000, que admite dicha reducción en el caso de premoriencia de uno de los padres, pues si lo que se pretende compensar con dicho importe es el dolor moral que para ambos padres supone la muerte de un ser querido, lo lógico y coherente con la naturaleza de la indemnización es que se reduzca ésta en la misma proporción que lo hace el daño moral, que sin duda es inferior si concurre uno solo de los perjudicados.

En el recurso la parte actora insiste en sus pretensiones, invocando como novedad el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.003, en el que, por mayoría, se interpreta la norma aquí cuestionada en el sentido de que "en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente". En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala Segunda de dicho Tribunal de 5 de marzo de 2.003.

SEGUNDO.- Aunque la jurisprudencia no es unánime al respecto, sin embargo la opinión mayoritaria coincide con la defendida en el recurso y es la que esta Sala comparte. Por dos razones. Primero, en atención al invocado Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.003, que aunque efectivamente no se refiere al mismo supuesto de hecho (allí se alude a la supervivencia de uno de los progenitores y aquí a la culpa exclusiva de uno de ellos como causa de reducción) la ratio o inteligencia de la solución dada es válida para el actual. Si el Tribunal Supremo, siguiendo una interpretación puramente literal, sienta que el Baremo, al cuantificar el dolor moral, asigna la misma indemnización tanto cuando vive uno solo de los progenitores como cuando lo hacen los dos, por la misma razón lo será cuando sólo puede percibirlo uno de ellos y no el otro, pues en definitiva el daño moral del beneficiario es el mismo en ambos casos.

Y segundo, la interpretación literal del Baremo lleva a la misma conclusión. Obsérvese que en el Grupo I -víctima con cónyuge-, en el Grupo II -víctima sin cónyuge y con hijos menores-, y en el grupo III -víctima sin cónyuge y con todos los hijos mayores -, la indemnización se fija individualizadamente, "a cada padre", sin embargo, en el cuestionado Grupo IV -víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes-, la indemnización se atribuye a "los padres", distinguiéndose tan solo la convivencia o no con la víctima. De ello se infiere que el Baremo cuando quiere distingue entre singulares y plurales, por lo que la alusión conjunta a "padres" no es caprichosa ni fruto de un descuido, y si no ha contemplado el supuesto más que previsible de que la culpa del siniestro sea imputable a uno de ellos es, simplemente, porque no ha querido, quizá por estimar que el dolor se ha causado a la unidad familiar, que subsiste aunque uno de sus titulares premuera o sea el responsable del accidente, y no cuando concurre separación de hecho, que es precisamente la distinción contemplada en el controvertido apartado y su correlativa nota aclaratoria quinta. Corrobora tal convicción el hecho de que la última reforma del citado Baremo, comprendida en la Ley 34/03, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, no haya contemplado el problema, pese a su actualidad y trascendencia.

Finalmente, tal solución no implica en ningún caso que se esté indemnizando al progenitor responsable del accidente, pues aunque el régimen económico matrimonial que vinculase a los progenitores fuese el de gananciales (que en este caso no lo es, al constar acreditado que pactaron el de separación de bienes), la indemnización ahora otorgada entraría únicamente en el patrimonio del padre, tal y como se señala en el núm. 6 del artículo 1.346 del Código Civil, que considera privativo de cada cónyuge "... el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges".

A favor de esta interpretación aparecen entre otras las sentencias de 11 de octubre de 1.999 y 27 de febrero de 2.003 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y la de 14 de octubre de 2.002 de la Audiencia Provincial de Navarra.

En consecuencia, el recurso debe estimarse y elevar la indemnización a la suma de 77.555,548 €, más un 50% como factor de corrección por ser la víctima de 4 años e hijo único.

TERCERO.- En orden a los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, la resolución impugnada, atendiendo a que el siniestro acaeció el 7 de agosto de 2.000 y que la entidad aseguradora demandada hizo una consignación a favor del perjudicado el 20 de julio de 2.001, entiende, sin explicar la razón, que la suma de 38.777,77 € sólo debe devengar el interés legal incrementado en un 50% hasta esa fecha, mientras que la diferencia, hasta cubrir el total restante, el 20%.

El apelante solicita de esta alzada que se aplique el interés del 20% desde la fecha del siniestro alegando que la consignación de la aseguradora fue posterior a los tres meses, se hizo sin indicar cuantía y sin solicitar declaración de suficiencia, no consignándola nuevamente, tras dictarse sentencia penal absolutoria e iniciarse el presente pleito civil, en el plazo de 10 días prevenido en la Disposición Final 13.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso debe acogerse también en este extremo. De lo actuado resulta que la aseguradora efectivamente hizo una consignación inicial en el anterior juicio de faltas por importe de 49.086,16 €, que terminó con sentencia absolutoria, por lo que ha de entenderse, al no haber acreditado aquélla su definitiva entrega al actor, que la suma se le restituyó, sin que luego, en el plazo de 10 días previsto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 8 de noviembre de 1.995, en la redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 1/00, de Enjuiciamiento Civil, volviera a consignarla, por lo que ha de valorarse la situación como si la primera nunca se hubiese hecho, que no quedó convalidada con la nueva consignación. Por otro lado, debe destacarse que no concurría duda alguna sobre la viabilidad de, al menos, la mitad de la indemnización fijada en el Baremo, no cabiendo por tanto causa justificada de oposición que posibilite aplicar la exoneración regulada en el apartado 8º del mismo artículo 20, pues no se consignó eficaz y oportunamente la cantidad mínima.

CUARTO.- Aunque la sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda, no procede sin embargo la condena en las costas a la aseguradora demandada en atención a las dudas de Derecho que plantea la cuestión suscitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse el recurso no cabe pronunciamiento condenatorio en las de esta alzada (artículo 398.2 en relación con el 394.2).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Belda González, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 629/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de Mapfre, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de elevar la indemnización allí otorgada a la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (77.555,55) EUROS, más un 50% de ésta como factor de corrección, imponiendo a la demandada el pago de un interés moratorio del 20% sobre ambas partidas, computado desde el 7 de agosto de 2.000, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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