Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 123/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 888/2003 de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 123/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100154
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1434
Núm. Roj: SAP M 1434/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:123/2005Número de Recurso:888/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00123/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 888/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a quince de febrero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 125/1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 888/2003, en los que aparece como parte apelante María Luisa , y como apelado Clemente , Luis Pablo , Carina , Ramón , Gabriela , Fidel y Victor Manuel , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por Don Clemente , Don Luis Pablo , Doña Carina , Don Ramón , Doña Gabriela , Don Fidel y Don Victor Manuel contra Doña María Luisa y ha condenado a la misma al pago de 4.234'42 euros de principal, reclamado en concepto de cuota de participación en los gastos de instalación de ascensor.
Contra dicha resolución se ha alzado la demandada solicitando lo siguiente: "a) se revoque la sentencia de instancia y se tenga por contestada la demanda por mi representada; b) dicte una nueva sentencia con la toma en consideración de las causas de oposición esgrimidas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda y los documentos que se aportaron a la citada contestación a la demanda; c) dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la contestación a la demanda, o, subsidiariamente, con la expresa solicitud de que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos que se hicieron por la parte actora en su demanda; y d) subsidiariamente a las peticiones anteriores, declare la nulidad de actuaciones y las reponga las actuaciones al estado en el que se encontraban cuando la infracción procesal alegada se cometió".
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, puesto que, según considera, del contenido de la sentencia, no puede deducirse que no se haya tenido por contestada a la demanda, ni se haya tenido en consideración lo alegado en la misma, sino que, dada la rebeldía posterior de la demandada, se ha dado una respuesta sucinta, pero suficiente, a las cuestiones planteadas, estimando íntegramente la demanda en base a la documental aportada.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y por razones de sistemática jurídica, en primer lugar se ha de resolver sobre la pretendida nulidad de actuaciones, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del resto de motivos planteados contra la sentencia de instancia.
En relación con este primer punto controvertido se ha de decir que, toda nulidad debe venir motivada por causar efectiva indefensión a la parte que la promueve. En el presente caso, difícilmente se puede llegar a esa convicción cuando la parte la está proponiendo con carácter subsidiario a su pretensión principal de que, entrando a conocer de las excepciones opuestas en su día, o, por razones de fondo, se desestime la demanda, lo que conllevaría, sin más, su rechazo.
Además de lo expuesto se ha de resaltar, como acertadamente afirma la parte apelada, que los Antecedentes de Hecho no contienen una relación exhaustiva de los acontecimientos anteriores al trámite de dictar sentencia; pero es que, además, lo relevante no son dichos Antecedentes que, de contener algún error u omisión, pueden ser rectificados en cualquier momento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino su fundamentación jurídica.
A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene sentado con reiteración, en sentencia nº 165/1999, de 27 de septiembre, entre otras muchas, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin que se pueda censurar, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes.
En el concreto caso enjuiciado, esa sucinta motivación existe, ya que, el juzgador "a quo", aun aludiendo a la situación de rebeldía procesal en la que voluntariamente se colocó la demandada tras contestar a la demanda, no tuvo en consideración dicha situación para fundamentar su sentencia, remitiéndose a la amplia prueba documental aportada por los actores y los preceptos que en ella se citan para sustentar su decisión; debiendo entenderse tácitamente desestimadas aquellas excepciones que la misma opuso en su día al haberse acogido ésta íntegramente.
TERCERO.- Rechazada, por tanto, la nulidad invocada, ahora se ha de entrar a conocer sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida por la misma, que, de ser estimada, igualmente, impediría entrar a conocer del fondo del asunto.
A este respecto se ha de decir que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una institución que tiene como finalidad impedir que resulten afectados por la resolución que se dicte quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, o evitar la posibilidad de sentencias contradictoras entre sí y de imposible ejecución, debiéndose traer al proceso a todas aquellas personas que tengan un evidente y legítimo interés en impugnar las pretensiones de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demandada se ha limitado a aducir que no se ha demandado a los herederos de Doña Carla , esposa de Don Benedicto , copropietaria de una mitad indivisa del piso tercero exterior izquierda. Situación que en absoluto prueba, pues se limita a aportar una nota simple informativa del Registro de la Propiedad del piso tercero exterior derecha, propiedad de sus padres, pero no del anterior, del que figura como propietaria en todas las actas de las Juntas aportadas, y en las que, además, ha actuado en representación de su padre como propietario del otro piso.
Por tanto, sólo cabe rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por falta de acreditación de la misma, y cuya carga le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 1.214 del Código Civil.
CUARTO.- Respecto de la excepción de falta de legitimación ad procesum, amparada en el artículo 533, 2º del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, aplicable al caso que nos ocupa, se ha de resaltar que no puede negar la legitimación quien, dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida expresamente. Este reconocimiento consta por las propias actas de las Juntas aportadas con la demanda y por el documento nº 4 de la misma, en donde consta la intervención de los actores en su condición de propietario de sus respectivos pisos. Es más, la demandada, en la Junta de 16 de julio de 1992, incluso llega a actuar en representación de la ahora demandante Doña Gabriela como propietaria del piso segundo exterior izquierda (folio 15 de los autos). A lo que se ha de añadir que Doña María Luisa , en el momento de promoverse la demanda era la Presidente de la Comunidad de Propietarios cuyos intereses se pretenden defender mediante la presentación de la misma; evidenciando así una mala fe que no puede ser amparada por el derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Despejados ya los inconvenientes procesales esgrimidos contra la sentencia de instancia, se ha de entrar a conocer del fondo del asunto, en donde se debe enmarcar también la excepción de falta de legitimación pasiva argüida por la demandada, a fin de determinar si puede ser considerada como sujeto pasivo de la relación jurídico material controvertida en el procedimiento.
A este respecto conviene poner de relieve que la misma utiliza argumentos contradictorios según sus intereses, manteniendo en unos momentos que nos encontramos ante un pretendido contrato celebrado entre los actores, pero no suscrito por Doña María Luisa , por lo que no puede ser vinculante para la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil; y, en otras, ante un acuerdo de la comunidad de propietarios ineficaz, por no haberse adoptado por unanimidad, cuando afectaba a elementos comunes; además de que, lo decidido respecto de la forma de pago de los gastos derivados de la instalación del ascensor afecta al título constitutivo, por distribuirse por partes iguales y no por coeficiente, lo que lo hace no obligatorio y contrario a la Ley.
A este fin ha de estarse a lo que constituye la causa de pedir, definida por los hechos en que se sustenta la pretensión que se actúa; que no son otros que la existencia de unos acuerdos de la Comunidad de Propietarios por los que se autorizó la instalación de un ascensor en el edificio que, por no poder ser disfrutado por los pisos interiores y por la importancia del gasto, se acordó que sólo fuere sufragado por aquellos comuneros que estuvieren conformes con que se llevara a cabo.
El acuerdo de instalación existe y es plenamente válido y eficaz, aun cuando afecte a elementos comunes y no se haya tomado por unanimidad, puesto que, como reiterada jurisprudencia establece, hay que distinguir los acuerdos nulos de pleno derecho de los anulables; considerándose dentro de estos últimos aquéllos que por contravenir lo dispuesto en la propia Ley de Propiedad Horizontal, se subsanan por el mero transcurso del tiempo, al no ser impugnados válidamente dentro de los plazos establecidos por la misma; como sucede en el caso que nos ocupa, en el que cabe destacar que no han sido impugnados por ningún comunero de los pisos interiores, y que, además, ha sido precisamente la demandada una de las promotoras de la instalación del ascensor. Es más, en Junta de 15 de noviembre de 1994 (folios 28 a 31) aceptó expresamente la misma, con la sola condición de que cupiera "una silla de ruedas de dimensiones normales con su ocupante y acompañante", siendo "aceptadas estas condiciones por los pisos exteriores", tal y como consta de la transcripción del acta obrante a los folios 30 y 31 de los autos; expresamente firmada también por Doña María Luisa , como se deduce del mero cotejo de firmas estampadas al folio 31 y al 86, en donde se otorgó la representación apud acta, y que, además, no ha negado.
SEXTO.- Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimada en su integridad la demanda interpuesta por Clemente debo condenar y condeno a la parte demandada María Luisa a que abone la cantidad de 4.234'42 euros a la parte actora, así como las costas originadas por el presente Juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2003 en los autos de juicio de menor cuantía nº 125/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
