Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Sentencia Civil Nº 123/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 877/2004 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100073

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 877/2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 877/2004

SENTENCIA nº 123

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 156/2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de REQUENA sobre acción negatoria de Servidumbre.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Aurelio , representado por Dª. Vanesa Ramos Ruiz, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Ricardo Hurtado Paula, y, como apelada, Dª. Estefanía , representada por Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornes, y defendida por Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Estefanía contra DON Aurelio y en consecuencia DEGBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de derecho real de servidumbre de paso a favor del predio del demandado DON Aurelio respecto de aquél propiedad de la actora DOÑA Estefanía , finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva.

Se hace expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Las parte demandada D. Aurelio , interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:

Se había inadmitido irregularmente la reconvención planteada, lo que le originó indefensión.

Se alegaba la vulneración de lo establecido en el art. 206.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto porque entendía que debía adoptar la forma de Auto la resolución de inadmisión. No se habría fundamentado.

En cuanto al fondo entendía que debía de admitirse la reconvención, y declarar por ello la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando se inadmitió dicha reconvención, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.- La defensa de Dª. Estefanía presentó escrito de oposición al recurso, impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que:

La parte apelante no impugnaba el contenido y fallo de la resolución apelada, sino tan sólo sostenía que se debía de haber admitido la reconvención, solicitando por ello la nulidad del juicio.

Que por su propia definición, la acción negatoria de servidumbre, al producirse oposición, equivale a una reconvención, y por lo tanto, aunque se hubiera admitido, ni dado curso a la reconvención, el sentido de la sentencia no tendría porque haber variado.

Al contrario, se sostenía que la admisión de la reconvención le habría ocasionado indefensión, al no haberse notificado al actor, al menos cinco días antes de la vista. Se habría tenido conocimiento del escrito de reconvención, el día 9 de marzo, a través del traslado entre procuradores.

Entendía que no se había vulnerado precepto alguno al resolver verbalmente en el acto del juicio sobre la inadmisión de la reconvención.

Terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, y confirmando la resolución recurrida, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Hechos que se declaran probados.

1.- Que en fecha 1 de abril la parte actora formuló demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales y que fue turnada al Juzgado Número Tres de Requena.

2.- Que en dicha demanda, se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la inexistencia de derecho real de servidumbre a favor del predio de los demandados y respecto de aquel propiedad de la actora, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a los demandados por imperativo legal.

3.- Requerida la parte actora mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003 para que indicara la cuantía de la demanda, y fijada ésta en el importe de 803.30 EUROS, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2003 se dio traslado de dicho escrito a la parte demandada para que alegara lo que a su derecho convenga respecto a la correspondencia de la cuantía en el tipo de procedimiento alegado en la demanda.

4.- Por Auto de fecha 8 de julio de 2003 , se admitió a tramite la demanda presentada que se substancio por las normas establecidas para el Juicio Verbal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000. Se citó a las partes para la celebración de la vista que se señaló para el día 15 de marzo de 2004, que se celebró con el resultado que obra en autos.

5- Que mediante escrito fechado el 8 de marzo de 2004, pero presentado el día 5 de marzo en el servicio común de notificaciones y embargos de Requena, se formuló reconvención por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VANESSA RAMOS RUIZ en nombre y representación de DON Aurelio y DONA MARIA ISABEL TORRES SEGOVIA contra DONA Estefanía a tenor de lo establecido en el art. 438 de la LEC ejercitando acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso contra dicha demandante inicial, solicitando que se acuerde la constitución de servidumbre forzosa de paso, estableciendo una vía permanente de acceso a favor de la finca registral NUM004 de la que es titular con carácter privativo DON Aurelio , gravamen que deberán constituirse por el punto menos perjudicial para el predio sirviente, por el camino particular del linde este de la finca registral NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Chiva, con la anchura mínima de rodadura de cuatro metros de ancho por 37 metros de largo, ofreciendo a la propietaria de dicha superficie afectada la indemnización que se determine en ejecución de sentencia por el valor del suelo afectado, condenándola a costas en la medida en que se opusiera a las pretensiones formuladas por esta parte.

6.- En el acto de la Vista el Letrado de la parte actora-reconvenida alegó una cuestión previa consistente en que no se tuviera por admitida la reconvención formulada por la parte procesal contraria de fecha 8 de marzo de 2004, y ello a tenor de lo establecido en el art. 443.2 de la LEC en relación con lo establecido en el art. 438 de la LEC , la reconvención se presento fuera de plazo ya que consta que la notificación y traslado de la misma al Procurador de la parte actora lo fue en fecha 9 de marzo de 2004, no habiendo transcurrido el plazo de los cinco días que establece la ley en este caso hasta el día de hoy (15 de marzo de 2004 ). Por la parte demandada se opuso a la misma, resolviendo S.Sª en el Acto de la Vista, de forma verbal, la inadmisión de la reconvención formulada por la representación procesal de DON Aurelio a tenor de lo recogido en el art. 438 de la LEG , teniéndose por no planteada la acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso.

7.- Contra dicha decisión se formuló protesta por la parte reconviniente, continuando el juicio y dictándose la sentencia hoy recurrida.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2004, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda formulada, se alza la parte apelante, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando se inadmitió dicha reconvención, con expresa imposición de costas a la parte apelada, al entender que se había inadmitido irregularmente la reconvención planteada, y que ello que le originó indefensión.

De la reconvención en el juicio verbal.

La regulación de la reconvención en el proceso verbal está sucintamente establecida en el art. artículo 438 de la LEC , que dispone que:

"1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal".

Coinciden los autores en que es necesaria una resolución del órgano judicial sobre la admisión o rechazo de la reconvención, surgiendo dudas acerca del momento en que tiene que adoptarse, dados los principios de concentración del juicio verbal. Así, se plantea la conveniencia de resolver en el acto del juicio, o en su caso, con anterioridad. En este sentido se apunta que parece ilógico que las partes tengan que acudir al juicio con los argumentos y material probatorio referente a la reconvención, por sí finalmente es admitida, pero sin saber a ciencia cierta si va o no a ser admitida.

También, como apunta la parte recurrente, el órgano judicial debe pronunciarse sobre su admisión o no cuando es presentada la reconvención, se exigiría la adopción de un Auto, (a tenor del art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), solemnidad que en este caso se ha omitido.

Y finalmente, dada la naturaleza de la acción ejercitada, y del contenido de la reconvención, que sostiene que el fundo del reconviniente precisa de salida a camino publico, y observándose las fechas de presentación del escrito de la parte reconviniente, 5 de marzo de 2004 en el servicio de notificaciones y embargos de Requena, (folio 106), habiéndose aportado copia para "Sara Alcañiz", (según figura en su encabezamiento), observando en principio el plazo previsto en el art. 438 , y siendo obligación del órgano judicial hacer el debido pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, así como el traslado de escritos, para que se cumplan las previsiones legales, debe resolverse, en el presente caso, con arreglo al "principio pro actione", constatando que en este caso se ha privado a una de las partes el ejercicio de una legítima pretensión, con evidente conexión con la cuestión discutida y de fundamental importancia para el caso de que se apreciara que no existe servidumbre.

No pueden atenderse las alegaciones de la parte apelada, en relación a que sería indiferente la admisión o no de la reconvención, ya que negando la existencia de servidumbre de paso, como así finalmente ocurrió se estaría dando respuesta a dicha reconvención. Y no puede admitirse semejante razonamiento pues la parte sostiene que su finca está enclavada entre otras, sin salida a camino publico. Se podría por lo tanto dar varias situaciones de imposible análisis y solución en el estrecho cauce a que quedó reducida la contienda, pudiendo y debiendo analizarse las alegaciones de la parte reconviniente, las concretas circunstancias de los fundos colindantes; en resumen, circunstancias todas ellas, que -junto a los defectos procesales advertidos- aconsejan la estimación del recurso de apelación, y la declaración de nulidad del acto del juicio, que se solicita, pues tales vicios procesales no son susceptibles de subsanación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Aurelio .

Declaramos la nulidad de lo actuado desde el acto del juicio celebrado el día 15 de marzo de 2004, debiéndose reponer las actuaciones a dicho momento procesal, con admisión de la reconvención, y continuación del procedimiento con arreglo a derecho.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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