Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 123/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 483/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 123/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100106
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2473
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 483/2005.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a seis de Abril de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 123/2006
En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús ., representado en Primera Instancia por el Procurador Sr. Cabrera Rovira (habiendo sido designado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Muñoz Sotes) y asistido por la letrado Sra. Rodríguez Rives, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante) , en los autos de juicio de divorcio número 540/2003, se dictó, en fecha cuatro de enero de dos mil cinco , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Miguel Llobell Perles, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Silvia, bajo la dirección letrada de Dª Rosa María Martí Orts, contra D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª Rosa María Contrí Coll, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección letrada de Dª Mª Angeles Rodríguez Rives , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo DECRETAR Y DECRETO la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas que lo han de regir.
Se atribuye a la madre Dª Silvia a guarda y custodia de la hija menor Marcelina, siendo compartida la patria potestad.
Queda en suspenso el régimen de visitas en beneficio del padre.
Se establece una pensión de alimentos en favor de la hija y a cargo del padre de 200 euros mensuales , que deberán abonarse por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes , actualizables anualmente conforme al IPC, en la cuenta NUM000, así como la mitad de los gastos extraordinarios entendiéndose como tales los estudios universitarios, los médicos, los farmaceúticos no cubiertos por la S.S., los de ortodoncia o lentes ópticas.
Se declaran de oficio las costras procesales... ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo, tras dejar sin contenido Resolución por la que se declaraba desierto el recurso, por escrito en el Juzgado de procedencia, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 483/2005. Resuelta solicitud de recibimiento a prueba, se señaló, a efectos de la diligencia de deliberación, votación y fallo, el día 22-2-2006. En esta última fecha se recepcionó escrito de la parte apelante adjuntando copia de resolución en causa penal, acordándose la suspensión del plazo para dictar sentencia a los fines de dar traslado de dicho documento para alegaciones a la parte apelada y Ministerio Fiscal; verificado dicho trámite, se dictó Resolución acordando el levantamiento de la suspensión del plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de los particulares de la Sentencia de instancia relativos al régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio y cuantía de la pensión de alimentos, interesando, en base a las alegaciones que fueron consideradas oportunas a los fines de dotación de contenido del recurso, fuera dictada nueva Resolución por la que se estableciera un régimen de visitas en favor del apelante respecto de su hija menor de edad, fijándose en concepto de pensión de alimentos en favor de esta última y con cargo al recurrente la cantidad que fue fijada en el Convenio Regulador firmado de común acuerdo y ratificado judicialmente con ocasión del previo proceso de separación, sin que proceda la modificación de la citada pensión al no existir modificación sustancial de circunstancias.
Por la parte apelada, tras introducir cuestión procesal sobre admisibilidad del recurso de apelación deducido de contrario, se verificó oposición a éste, interesando su desestimación y correlativa confirmación de la Sentencia de instancia , con expresa imposición de costas a la parte apelante; con ocasión del traslado de documento presentado por el apelante, al amparo del art. 271 de la LEC, en la misma fecha señalada para la deliberación, votación y fallo, por la parte apelada , tras reiterar pretensión sobre no levantamiento de la suspensión del régimen de comunicación y visitas , se solicitó -para el supuesto de considerarse lo contrario, no obstante considerar más adecuado el desarrollo de incidente de modificación de medidas- que antes de fijarse el mismo se recabaran informes psico-sociales de la menor y del progenitor no custodio que pudieran ser tenidos en cuenta por Tribunal en relación al particular relativo al modo de establecimiento del citado régimen que, en todo caso, solicitó fuera configurado como "paulatino" , comenzando por unas horas y extendiéndose progresivamente en función de la evolución de la relación de la niña con su padre; y siempre realizándose las visitas en compañía de otras personas de confianza de la menor y supervisadas y dirigidas por los psicólogos y asistentes sociales del ayuntamiento de Denia.
Por el Ministerio Fiscal, que inicialmente interesó la confirmación de la Resolución recurrida , con ocasión del traslado de documento presentado por el apelante al amparo del art. 271 de la LEC en la misma fecha señalada la deliberación, votación y fallo, se interesó la revocación de la Sentencia de instancia en lo referido al régimen de visitas, debiendo establecerse no obstante un desarrollo de carácter progresivo, pudiendo comenzar por realizarse en el Servicio de Punto de Encuentro, durante dos horas los sábados por la tarde, ampliándose en función del desarrollo de las visitas y con arreglo a los informes que dicho Servicio remita, en ejecución de Sentencia, hasta alcanzar el régimen habitual que fue reseñado en el Convenio Regulador; asimismo , de no existir dicho Servicio de Punto de Encuentro, por el Ministerio Fiscal se manifestó la conveniencia de que las primeras visitas se realizaran en presencia de la madre o de algún familiar cercano, y que se efectuaran informes sobre la evolución de las visitas por el psicólogo o trabajador social designado por el juzgado con el fin de decidir sobre su eventual y progresiva ampliación.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede analizar, en primer lugar, la cuestión procesal aludida por la parte apelada.
A la vista de las alegaciones llevadas a efecto por la parte apelada, puestas en relación con el contenido de las actuaciones, no ha lugar a la estimación de la pretensión de inadmisión a trámite del recurso de apelación por cuestiones de índole estrictamente procesal, y ello en base a las consideraciones siguientes:
Los hechos que sirven de presupuesto al análisis de la cuestión aludida son los siguientes:
Emplazada la parte apelante a la formalización del recurso de apelación inicialmente preparado - constando diligencia del Iltre Colegio de Procuradores de Alicante, sección de Denia , de fecha 26-1-2005-, por la Procuradora (del turno de oficio) designada en su representación se presentó - en fecha 9-2-2005- escrito comunicando su intención de causar baja (que dató el 1-3- 2005) interesando nueva designación de Procurador del turno de oficio; escrito este último no proveído, otorgándose en fecha 22-3-2005 Resolución por la que se declaraba desierto el recurso. En fecha 14-4-2005, por la letrado del apelante se interesó la designación de Procurador del turno de oficio en función del cese del anterior y emplazamiento para formalizar el recurso de apelación en su día anunciado; por el Juzgador a quo se acordó, al tiempo de interesar la designación de Procurador de oficio al apelante, el traslado a la "actora" para alegaciones sobre posible nulidad de la Resolución de fecha 22-3-2005. Agotado el plazo ah hoc, se dictó Resolución por la que se acordó la estimación de lo que se configuró por el Juzgador a quo como "petición de nulidad de actuaciones", declarándose la nulidad de todos los actos a partir de la providencia de fecha "10-2- 2005".
Pues bien , deben tomarse en consideración , a los efectos de la Resolución de la cuestión planteada, y desde el principio pro actione, lo establecido en los arts. 30.2, en relación a los arts. 151.2 y 458, de la LEC y 182 de la LOPJ.
Así, anunciado el próximo cese del Procurador de forma anticipada al Tribunal e interesada la designación de uno nuevo del turno de oficio, es lo cierto que el citado escrito no fue proveído por lo que (con independencia de la fecha de baja colegial) tomando en cuenta el transcurso del plazo de diez días desde dicha comunicación sin proveerse y designarse nuevo Procurador, pudo haberse estimado como apartado a dicho Procurador en los términos del primero de los artículos aludidos con anterioridad, sin que , a dicha fecha, se hubiera agotado el plazo para formalización del recurso de apelación; circunstancia que justificaría la declaración de nulidad realizada por el Juzgador a quo - por más que exista error en la fecha designada, aparezca más bien incardinable la tramitación llevada a efecto en el contexto del art. 227 de la LOPJ y no del art. 228 del mismo texto legal y no se aporte razonamiento específico más allá de la alusión al art. 24.2 - de la Resolución por la que se declaró desierto el recurso-.
Las consideraciones anteriores habrían de complementarse con la propia incertidumbre del contenido y alcance de la Resolución de nulidad otorgada por el Juzgador a quo, por cuanto, configurando éste lo que era solicitud de designación de Procurador de oficio y emplazamiento para interponer recurso de apelación en el contexto del art.. 458 de la LEC como solicitud de nulidad de actuaciones, aludió, en la Resolución de nulidad , a la estimación de dicha petición, lo que pudo entenderse como una rehabilitación - sin más limitación- del plazo para la formalización del recurso, determinando la conducta posterior de las partes
Si bien cabe reseñar la existencia de cierta inadecuación procesal en función de lo plasmado con anterioridad, y siendo cierto que la resolución de fecha 17-5-2005 aparece, en algunos de sus términos, inexacta e imprecisa , las circunstancias de su otorgamiento en la posible confusión asociada a los términos de la misma y en función de lo expuesto con anterioridad y del del principio pro actione en relación al art. 24 de la C.E., se estima no concurrente base suficiente a los efectos de inadmisión, por motivos procesales, del recurso de apelación deducido por la parte apelante.
TERCERO.- Procede analizar, en el presente fundamento , el que constituiría el primero de los motivos del recurso. Debe reseñarse que a los efectos de la Resolución del citado motivo ha de tomarse en consideración el contenido de las actuaciones en la instancia y además la/s copia/s de Resolución/es judiciales presentadas por la parte apelante con fechas de entrada de 21-11-2005 - admitida en virtud de Resolución de este Tribunal de fecha 16-1-2006- y 22-2-2006; copia esta última que, cumplimentados los trámites del art. 271 de la L.E.C., procede incorporar como elemento a considerar, máxime en su carácter complementario de documentación aportada previamente como medio/s de prueba en primera instancia y en esta alzada.
El Juzgador a quo basó su pronunciamiento relativo a la suspensión de todo régimen de comunicación y visitas del progenitor no custodio con la hija común de los litigantes (no obstante la constancia de sobreseimiento de actuaciones penales asociadas a denuncia formulada en relación al mismo por presunto ilícito de abusos en relación a la citada menor) sobre la base de la subsistencia, en tramitación en Juzgado de Instrucción, de causa penal por ilícito penal de abusos en relación a otra hija de la parte apelada habida en relación anterior, determinante de medida cautelar de suspensión del régimen de comunicación y visitas del ahora apelante y su hija; dato/s que, aún reseñando el Juzgador a quo la no existencia de vinculación por lo dispuesto en el proceso penal , determinó/determinaron la valoración de circunstancias graves que aconsejaban la referida suspensión en la posibilidad de concurrencia de peligro para la indemnidad de la hija común de los litigantes y por lo tanto para su desarrollo psíquico.
Es evidente que, siendo, con carácter general, inicialmente beneficioso el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas del progenitor no custodio en relación a su/s hijo/a/s menor/es a los efectos de normalización , en la medida de lo posible, de la situación del menor en el marco de la crisis familiar determinante de la separación y/o divorcio de sus progenitores (y como elemento necesario a los efectos de adecuado desarrollo psicológico y de su personalidad por el/la/los menor/es), también lo es que, en el contexto del art. 158, en relación, al 94 del Cc, de existir causa grave que lo justifique, puede establecerse incluso la suspensión-privación del citado régimen de comunicación y/o visitas.
Pues bien, si no cabe desconocer la situación valorada en su momento por el Juzgador a quo , es lo cierto que, en esta alzada, han sido aportados elementos documentales (no impugnados por parte alguna) que establecen cierta variación en las circunstancias a tomar en consideración.
Así, al sobreseimiento en su día en relación a causa asociada a denuncia en la que se configuraba como perjudicada/víctima a la hija común de los litigantes, se ha añadido el otorgamiento, por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Alicante, de Sentencia absolutoria para el ahora demandado/apelante en relación a causa penal aludida por el Juzgador a quo en su Resolución, y ello al margen de acordarse el levantamiento de la medida cautelar de suspensión - en causa penal- del régimen de visitas. La parte apelada alude a la inexistencia de firmeza de dicha Sentencia en cuanto formalizado recurso de casación; pues bien, aún cuando lo anterior correspondiera a la realidad , siendo cierto que no compete a este Tribunal prejuzgar consideración alguna en materia de responsabilidad penal asociada a proceso tramitado ante la jurisdicción penal, es también evidente que los nuevos datos aportados (con especial atención a la Sentencia aludida) no pueden dejar de tomarse en consideración, tal y como asume el Ministerio Fiscal al variar su solicitud de confirmación de la Sentencia de instancia por la de revocación de la misma en el particular relativo al régimen de visitas, aún en la posibilidad de establecimiento de específicos condicionamientos a su materialización..
No obstante, la situación de la que se parte varía sustancialmente de la tenida en cuenta en previo proceso de separación, por cuanto , por mor de la tramitación de la causa penal y medidas adoptadas en la misma , y al margen de la alusión de la parte apelada sobre impugnación de la sentencia absolutoria otorgada en la causa penal mencionada en párrafo/s anterior/es, constituye dato a valorar la inexistencia de relación personal directa del ahora apelante con su hija al menos a raíz del auto de medidas cautelares de fecha 11-3-2002 (hace, por lo tanto, más de cuatro años) , debiendo tomarse en consideración asimismo la edad de la hija común en cuanto nacida el 26-11- 2001 (al margen de otras circunstancias posibles condicionantes de la valoración por la menor de su entorno familiar y/o de relaciones , etc) con las implicaciones que de ello se derivan, lo que constituye una limitación a considerar- máxime ante los condicionamientos existentes en función de los datos aportados en autos, tanto afectos al ámbito de desarrollo de las relaciones de la menor, como el carácter no actualizado de informes en relación a la menor en su puesta a disposición del Tribunal-.
Lo anteriormente expuesto determina que deba valorarse la posibilidad de un régimen específico de comunicación y visitas, en este caso, del progenitor no custodio con la hija común de los litigantes, que en la reanudación - inicialmente limitada- de los contactos progenitor-menor en las condiciones que se dirá , y en la medida de la regularización de la situación afectiva interrumpida durante largo tiempo, permita, en su caso, y en situación de futuro a través de los cauces correspondientes, el establecimiento de regímen/es progresivamente normalizado/s.
Así, en base a lo expuesto se estima pertinente la revocación de la Sentencia de instancia en el particular relativo al régimen de comunicación y visitas del progenitor no custodio en relación a la hija común de los litigantes, sustituyendo el mismo por pronunciamiento en virtud del cual se establece que D. Carlos Jesús podrá comunicar y permanecer en compañía de su hija Marcelina en el correspondiente "Punto de Encuentro" habilitado por la administración un día por semana (preferiblemente los sábados) por periodo inicial de dos horas/día, con intervención y supervisión de personal adscrito al citado servicio, y ello como paso previo a la gradual normalización , de ser posible, de las relaciones entre el actor y su hija; la fijación de las horas concretas, días, etc se llevará a cabo en trámite de ejecución de la presente, en función de la necesaria coordinación con los servicios del referido Punto de Encuentro y sin perjuicio del control judicial de la evolución del sistema adoptado a los efectos procedentes, con remisión periódica por el referido servicio asistencial de informes asociados a la evolución de los contactos en su trascendencia psico-social en relación a las personas implicadas en los mismo; todo lo anterior como paso previo a los fines (en el futuro y a través de los cauces procesales correspondientes, si se evidenciaran modificaciones de las circunstancias valoradas que los avalen en interés de la menor) de acomodación progresiva a regímen/es de los configurados como normalizados.
El régimen de dirección, supervisión y control, al margen del consideraciones sobre el estado del procedimiento , obvian cualquier valoración sobre necesidad de informes previos o condicionamientos personales de asistencia a la menor aludidos por la/s parte/s apelada/s, sin perjuicio, en su caso de evidenciarse situación en perjuicio y/o detrimento de la menor), de las posibilidades legales de adopción de medidas a los efectos de corrección o elusión de la misma.
CUARTO.- Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial , en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos (STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda (S.T.S. 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SST.S. 20 diciembre, 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos , educación, ocio , etc , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible , un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .
No cuestionada la procedencia de fijación de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio en favor de su hija menor sino la cuantía, debe reseñarse lo siguiente:
Es cierto que se parte, en relación al proceso de divorcio que nos ocupa, de la existencia de otro previo de separación - tramitado de común acuerdo, en el que se fijó, en fecha 20-12-2001, la pensión de alimentos en la cantidad de 120,20 euros , y ello en la aprobación de particular del convenio regulador suscrito entre los progenitores en la toma en consideración por éstos - a las fechas del convenio- de presunta situación de desempleo del progenitor no custodio. También es verdad que, en el contexto de la prueba aportada en esta segunda instancia queda desvirtuada la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo de determinada alta laboral documentada en primera instancia. Pues bien, aún cuando de la conjunción de las pruebas de primera y segunda instancia no quepa sino entender no suficientemente acreditada la situación, a fecha de la Sentencia de primera instancia, de alta laboral , se considera , sin embargo, únicamente procedente la parcial estimación del recurso de apelación en este particular, y ello a los fines de fijar el importe de la pensión alimentos del progenitor no custodio en favor de su hija menor en la cantidad de 170 euros/mes (manteniendo el régimen de pago y actualización de la Sentencia de instancia); cantidad que se entiende más ajustada por cuanto, al margen de la parcial absorción de la variación del IPC , el incremento final resultante en relación a la cantidad de partida se justifica, no obstante no constar situación laboral de alta actualizada , por la apreciación, de una parte, del potencial laboral del demandado-apelante en la adveración de las situaciones laborales intermedias entre el proceso de separación y el que nos ocupa y, de otra, de un conjunto de circunstancias representadas, por un lado, y al margen de condicionamientos de la justificación de la baja laboral afecta a causalidad, por la inferencia (de lo evidenciado en trámite de interrogatorio de parte) del posible desarrollo - aún ocasional- por el demandado de actividades remuneradas por cuenta ajena aún sin trascendencia laboral y, por otro , por la consideración de la cantidad reseñada como más ajustada a los efectos de la cobertura de necesidades de la menor en los condicionamientos personales de la misma.
Añadir a este respecto que dichas circunstancias integran, en su valoración, causa suficiente, en términos de variación de circunstancias mediatizadas o relativizadas por el principio de favor filii, a los efectos de la modificación del particular en materia de pensión de alimentos, y en relación a lo resuelto en previo proceso de separación consensuado, a los fines de cuantificación de la citada prestación en los términos aludidos.
QUINTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cabrera Rovira (habiendo sido designado en esta segunda instancia la Procuradora Sr. Muñoz Sotes), en nombre y representación de D. Carlos Jesús -asistido por la letrado Sra. Rodríguez Rives-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), en fecha cuatro de Enero de dos mil cinco -, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los particulares relativos al régimen de comunicación y/o visitas del progenitor no custodio en relación a la hija menor de los litigantes y de cuantificación de la pensión de alimentos que quedarán sustituidos por los siguientes:
- Se establece que D. Carlos Jesús podrá comunicar y permanecer en compañía de su hija Marcelina en el correspondiente "Punto de Encuentro" habilitado por la administración un día por semana (preferiblemente los sábados) por periodo inicial de dos horas/día, con intervención y supervisión de personal adscrito al citado servicio, y ello como paso previo a la gradual normalización, de ser posible , de las relaciones entre el actor y su hija; la fijación de las horas concretas, días, etc se llevará a cabo en trámite de ejecución de la presente, en función de la necesaria coordinación con los servicios del referido Punto de Encuentro, y sin perjuicio del control judicial de la evolución del sistema adoptado a los efectos procedentes, con remisión periódica , por el referido servicio asistencial, de informes sobre la evolución de los contactos en su trascendencia psico-social en relación a las persona implicadas en los mismos; todo lo anterior como paso previo a los fines (en el futuro y a través de los cauces procesales correspondientes, si se evidenciaran modificaciones de las circunstancias valoradas que los avalen en interés de la menor) de acomodación progresiva a regímen/es de los configurados como normalizados.
- La cuantificación de la pensión de alimentos con cargo al Sr. Serafin y en favor de la hija común de los litigantes quedará fijada en la cantidad de 170 euros/mes, permaneciendo inalterada la dinámica de materialización de dichos pagos y régimen de actualización.
Todo lo anterior permaneciendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia de primer instancia no impugnados y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
