Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 123/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 40/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 123/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100132

Núm. Ecli: ES:APC:2006:388

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la Ley de contrato de Seguro y en especial el art.22 de la misma, la Sala señala que se trata de una norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa, siendo una Ley de mínimos; en el presente caso, no se parecía error en la valoración de la prueba al estimarse acreditado que se comunicó a la aseguradora, en tiempo y plazo, el deseo de no renovar el contrato de seguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2006

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 40 /2006

FECHA DE REPARTO: 24.1.06

SENTENCIA

Nº 123/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL Nº 991/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y dirigida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ y de otra como DEMANDADA-APELADA CHOOLET, S.A. representada en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y dirigida por el Letrado SR. MUÑOZ LAGARON; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR IMPAGO DE PÓLIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 19.10.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil Aegón Seguros Generales S.A. representada por el Procurador Don Luis Painceira Cortizo, contra la mercantil Choolet S.A. representada por el Procurador Don Carlos González Guerra.

Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber, que contra la misma, pueden preparar recurso de apelación dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGON SEGUROS GENERALES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, formulada por "Aegon Seguros Generales, S.A.", en la que se ejercita acción de reclamación de la prima del contrato de seguro, correspondiente a la anualidad 2005/2006, contra la demandada "CHOOLET S.A.", relativa a la póliza "Labor Convenios Colectivos" nº 390415003110, concertada el 1 de febrero de 2003 y renovable anualmente, a lo que se opuso la entidad demandada, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, lo que se admitió en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, contra la que se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se reitera la alegación de falta de comunicación por parte de la actora, negando haber recibido el fax de 26 de noviembre de 2004, dentro del plazo de preaviso legal de no continuar con el seguro.

SEGUNDO.- El art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; complementado en sus efectos por lo establecido en el art. 15 de la indicada Ley , cuando en caso de impago de primas siguientes a la inicial, regula la suspensión de la cobertura por un mes, y deja a la aseguradora la facultad de reclamar el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, y si no lo hace se entiende que el contrato queda extinguido.

Se trata de norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( STS de 18/7/1987 y 30/4/93 ) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985 , es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante, y es precisamente tal extremo el que se cuestiona en el recurso.

TERCERO.- En cuanto al caso concreto, estamos en presencia de otra reclamación de AEGON, caso prácticamente igual a los que resolvimos en nuestras recientes sentencias de 8, 13 y 14/3/2006 , contra distintas sociedades del mismo grupo INDITEX, y revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión de aquellas sentencias, en cuanto a la negada comunicación por medio del fax de fecha de 26 de noviembre de 2004, dentro del plazo de preaviso legal de no continuar con el seguro, común en dichos procesos y en el presente caso. Por ello reiteramos lo razonado en nuestra ultima sentencia dictada "Ciertamente, los Sres. Alberto y Víctor, de AEGON, afirmaron no tener constancia de la comunicación y negaron conocerla, considerando que las negociaciones posteriores no fueron para anular sino para modificar o reestructurar administrativamente o reagrupar el elevado número de pólizas. Si solo fuera esto podríamos estar de acuerdo con la tesis de la parte apelante. Sin embargo, la sentencia apelada especificó concreta y razonadamente el conjunto de pruebas e indicios que llevaron a la juzgadora de instancia a alcanzar su convicción, valorando las manifestaciones del Sr. Gonzalo, del departamento de seguros de INDITEX, vinculada a ZARA, en relación a la documental obrante en autos, las reuniones y negociaciones habidas para renegociar esa y otras pólizas, así como el testimonio del Sr. Ángel Daniel de la empresa de asistencia técnica y mantenimiento de la aplicación informática de los registros de llamadas, quién corroboró que en la fecha en cuestión se produjo una comunicación coherente con el cuestionado fax, desde un número del departamento de seguros de INDITEX a otro de AEGON, y aunque es verdad que no pudo informar de su contenido o de que efectivamente hubiese llegado a AEGON, el testigo dejó claro la existencia de la transmisión registrada entre ambos números de fax, siendo presumible que se hubiese recibido, máxime cuando el justificante aportado del fax refleja los datos de la comunicación y el OK o signo de confirmación de haberse efectuado correctamente. Que entre las partes hubiese habido buenas relaciones y que en otras ocasiones por parte del departamento de seguros de INDITEX se acudiese a las oficinas de la aseguradora y hasta se presentasen documentos recogiendo copia sellada no significa negar la comunicación por medio del fax litigioso o que careciera de eficacia jurídica".

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de por "Aegon Seguros Generales, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de A Coruña , en los autos de juicio verbal civil número 991/05 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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