Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Civil Nº 123/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 566/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 123/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100031

Núm. Ecli: ES:APA:2007:154

Resumen:
03014370062007100031 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 123/2007 Fecha de Resolución: 29/03/2007 Nº de Recurso: 566/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 566/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.

Procedimiento Juicio Verbal nº 246/2005.-

S E N T E N C I A Nº 123/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 566/06 los autos de juicio verbal nº 246/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Jesús Ángel y DOÑA Elvira que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Julia Blanes Boronat (Alcoy) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ernesto Aranda Sacal y siendo apelado la parte demandante DOÑA Estefanía representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José María Soriano Bellver.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 246/05 en fecha 12 de septiembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caro Rodríguez en nombre y representación de Doña Estefanía y CONDENO a D. Jesús Ángel y Dña. Elvira a que restituyan a Doña Estefanía en su propiedad, a que derriben la valla y sobre pared que han levantado y repongan la tierra quitada en el ribazo.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Jesús Ángel y Dña. Elvira ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 566/06 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, Doña Estefanía, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, Don Jesús Ángel y Doña Elvira, articulando la impugnación, como se desprende del escrito citado , en base a tres motivos: el primero afecta a la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario; el segundo en cuanto a la determinación de la cuantía, y el tercero , en cuanto afecta al fondo del asunto, por error en la apreciación de la prueba.

El primero, como tal excepción, debe ser de plano rechazada, ya que la misma, en cuanto afecta al litisconsorcio activo necesario no existe , puesto que a pesar de que el aartículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admita la posibilidad de que puedan comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir , no puede equipararse la situación de litisconsorcio activo, que afecta a los demandantes, con la del pasivo, que afecta a los demandados, ni calificar ambas de litisconsorcio necesario. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones (Sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993 y 12 de noviembre de 1994 ) que no puede producirse dicha equiparación por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros , a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro , lo que se traduciría en falta de legitimación "ad causam", y al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales , debería conducir a una Sentencia desestimatoria. El litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o compelida a formular una acción que no cree interesarle. En igual sentido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2000 .

A lo sumo cabría alegar entonces la falta de legitimación activa de la demandante, la cuál tampoco se produce, ya que como se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad, la misma es propietaria en un mitad indivisa de la finca nº 436 objeto de autos, y como se está ejercitando una acción reivindicatoria, es evidente que el resultado de la misma favorecería a todos los propietarios, pero no les perjudicaría.

Segundo.- Igual suerte deben correr los otros dos motivos. Por lo que afecta a la cuantía , porque ante el requerimiento del Juzgador de Instancia sobre la fijación de la misma la actora se basó en informe pericial con una determinación de 1.744 euros, que comprendían 1.398 ,98 euros por las obras a ejecutar para la reposición del terreno , y la de 345,42 euros como el valor del terreno, siendo que la suma de ambas es bastante para el seguimiento del juicio verbal, y sin que la parte demandada haya ofrecido otra alternativa.

Y en cuanto al fondo del asunto, a pesar de que puedan observarse imprecisiones de redacción de demanda y suplico de la misma, la verdad es que se está ejercitando una pura acción reivindicatoria. La finca de la actora es lindante con la de los demandados, y éstos han realizado un movimiento de tierras en la colindancia, consistentes en derribar el talud o ribazo se separación que marca el linda, y que conforme señala el informe pericial realizado por Don Enric Paredes Vañó , ratificado en el acto del juicio, el resultado es que se ha producido el desmonte en 34,90 metros lineales y que supone una superficie de 19,19 metros cuadrados de terreno, pidiéndose entonces la restitución del margen a su estado anterior con las consiguientes obras tendentes a recuperar dicha superficie , siendo ello lo que se contiene en la Sentencia, y que es, la pretensión de la propia acción reivindicatoria, que el terreno que ilegítimamente posee el demandado sea devuelto al demandante. Y como todas estas circunstancias han sido puestas de relieve tras la práctica de la prueba efectuada en el acto del juicio verbal de 11 de septiembre de 2006, valoradas acertadamente por el juez a quo, procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia con la desestimación del recurso.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Julia Blanes Boronat (Alcoy) en representación de Don/ña Jesús Ángel y Doña Elvira contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 12 de septiembre de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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