Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2007

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07/05/2007

Sentencia Civil Nº 123/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 316/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 123/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100105

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:298

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca sobre derecho societario. Se acredita que la sociedad celebró junta general ordinaria de socios, con carácter universal, en la que se adoptaron ciertos acuerdos. El actor solicita la nulidad de los mismos por no tratar los puntos que deben incluirse en una junta general ordinaria. Pero no existe vulneración de norma que comporte la nulidad de los acuerdos impugnados. Alega igualmente que de la certificación expedida del acta de la junta, consta que los asistentes aceptaron por unanimidad el orden del día, pero no la celebración de la propia junta, lo que conduciría a invalidar la misma. Pero la junta universal se constituyó legalmente, no vulnerándose los derechos políticos de los socios, acreditándose que quien genera la opacidad es el propio demandado, quien utiliza personas jurídicas interpuestas para generar una cortina que impida ver la verdadera titularidad de la sociedad.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº316/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de mayo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº316/2006, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferré, en nombre representación de D. Pedro Miguel , y defendido por el Letrado D. Manuel Utrillas Carbonell, contra Malvaben SL, con domicilio en la calle Sant Jaume nº1, Santa Eulalia del Río, Ibiza, declarada en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Antonio Colom Ferré, en representación de D. Pedro Miguel , interpuso ante este juzgado, el día 1 de junio de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Malvaben SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 8 de mayo de 2006, y la de cuantas inscripciones y anotaciones hubieran causado las mismas en Registros y Oficinas, públicos y privados, con expresa condena en costas a la demandada

Segundo: admitida a trámite la demanda, por auto de 12 de junio de 2006 , se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que no hizo, lo que motivó que por resolución de 29 de noviembre de 2006, fuese declarada en situación de rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de abril de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación a la misma y la documentación aportada en los escritos, aparece acreditado que la sociedad Malvaben SL celebró el 8 de mayo de 2006, en la sede de su domicilio social, junta general ordinaria de socios, con carácter universal, en la que se adoptó como acuerdos la destitución del administrador único de la sociedad, el nombramiento de administradores solidarios (que recayó en la persona de Dña. Luisa y D. Gabino ) y el otorgamiento de facultades expresas a favor de Dña. Luisa para comparecer ante Notario a los efectos de protocolizar los acuerdos adoptados.

Igualmente queda acreditado que los socios formales de la sociedad Malvaben SL, al 50% cada una, son las mercantiles Paraná Trading lda. y Gatillo Management Company Lda (en sustitución de Trentino Investments LLC), las cuales pertenecen y están administradas por D. Gabino .

Todo ello conforme a las manifestaciones del actor en su demanda, y las documentales aportadas en el mismo.

Segundo: partiendo de la acción que se ejercita, la impugnación de unos acuerdos sociales, habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: antes de analizar cada uno de los motivos de impugnación que se pregonan, debemos recordar que estamos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada, que dispone de su propia regulación, aunque en ocasiones esa misma sea la que resulta por derivación o remisión a otros textos legales. Y hacemos esta mención en aras a centrar el debate planteado, una vez que por la demandante se presentan argumentos de impugnación, en aplicación de ciertas normas, unas de la reguladora de sociedades anónimas y otras de limitadas.

Dicho ello, el primer motivo que se esgrime como determinante de la nulidad de los acuerdos sociales adoptados es la infracción del contenido del art.95 LSA , por no tratar los puntos que de forma necesaria (como sostiene el actor), deben incluirse en una junta general ordinaria. Ante ello, y partiendo de lo dicho en el anterior párrafo, resulta inadecuada la aplicación del precepto invocado, una vez que la legislación específica de sociedades de responsabilidad limitada contempla este caso, en concreto en el art.45.2 , en el que, contrariamente a lo que sucede con las sociedades anónimas, no comprende el término "necesariamente", sino que textualmente dice "Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos.

Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores."

De aquí que pueda colegirse que la voluntad del legislador, más allá del nombre que se dé a la junta celebrada, impone que en el plazo de los seis meses (o el que los estatutos acuerden) la sociedad debe celebrar una o varias juntas a los efectos de tratar unos temas concretos, a los que, de forma lógica se pueden unir otros de distinta naturaleza. Es cierto que el precepto de la LSRL no contiene la expresión necesariamente, pero no lo es menos que el adverbio, con su contenido semántico, se infiere del párrafo segundo del precepto mentado, al cerrar la vía de la convocatoria extemporánea si no es bajo el auxilio judicial; y ello contrariamente a lo que acontece en las sociedades anónimas, en las que, aparte de distinguir expresamente entre juntas ordinarias y extraordinarias, aparte de especificar que la junta ordinaria es aquella que tiene por objeto de aprobar las cuentas anuales, censurar la gestión de los administradores y aplicar el resultado y que debe celebrarse de manera imperativa en los seis meses, tras la reforma experimentada por la disposición final 1ª 2 de la Ley 19/2005 de 14 noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, zanja una polémica histórica sobre la convocatoria extemporánea de dichas juntas, considerándolas ordinarias en todo caso.

Consecuencia de todo lo dicho, en primer lugar, es que no es de aplicación el precepto mencionado y argumentado por el actor, sino el propio del tipo de sociedad en cuya presencia nos encontramos, esto es, sociedades de responsabilidad limitada, el art.45 de dicho texto. En segundo lugar, y en interpretación del mismo, no se distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias, sino que solo se impone la celebración, dentro de un marco temporal, de aquellas que tengan un contenido concreto (censurar la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado). Finalmente, la posible traslación del adverbio "necesariamente" procedente de la ley de sociedades anónimas, y que se deduciría de la interpretación sistemática del 45.2 LSRL, quedaría reducida al tiempo en que debería celebrarse la junta, esto es, el plazo de los seis meses o el que estatutariamente se acuerde, pero siempre sin perder de vista el contenido de la junta, porque más allá del que fija la ley, la convocatoria puede hacerse fuera de plazo y bajo la denominación que se pretenda.

Consecuentemente, no existe vulneración alguna de una norma que comporte la nulidad de los acuerdos impugnados, dado que la junta trató de temas que podían ser objeto de debate, todo ello desde la perspectiva de la normativa de sociedades de responsabilidad limitada.

Cuarto: continuando con el ideario que se expuso al comienzo del anterior fundamento, cuando se denuncia la nulidad de los acuerdos al amparo del art.104.2 LSA , se está omitiendo la normativa específica al respecto, concretamente el art.51 TRLSRL , aquel por el que, al amparo del derecho de información que asiste a cualquier socio, impone la obligación de asistencia de los administradores al efecto de ofrecer la información que fuese objeto de requerimiento. Y es en este marco en el que debe entenderse la pretendida obligación de asistencia de los componentes del órgano de administración de la mercantil, como una carga que se les impone al objeto de cumplir con unas obligaciones, bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad frente a la sociedad o terceros afectados, por el cumplimiento negligente de sus deberes. Pero en ningún momento se dice en ningún precepto que de no asistir los administradores a la Junta, ésta se consideraría nula. Simplemente deben convocarla (en los casos que proceda y sea preceptivo), y deben asistir al objeto de cumplir sus funciones, pero si no lo hacen, la junta quedaría válidamente constituida si se cumplen los formalismos sobre la convocatoria y se obtuviese el quórum que la ley exige, y sus acuerdos serían igualmente válidos siempre y cuando no sean contrarios a la ley, estatutos o al orden público y obtengan las mayorías que la ley impone en cada caso.

Recordemos que la junta general es el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, y como tal supone la reunión del capital social, de los socios pero no de sus administradores.

Siguiendo en la línea que se está exponiendo, si concordásemos con el sentido que el actor pretende dar al precepto citado (art.104 LSA ) estaríamos optando por afirmar que en todas y cada una de las juntas que pudiesen celebrarse, el órgano de administración debe concurrir de forma obligatoria, bajo pena de nulidad, lo que incluiría a las juntas universales; y si llegásemos a esa conclusión, estaríamos desnaturalizando la esencia de este tipo de juntas, es decir, aquellas que no han sido objeto de válida convocatoria previa, que se reúnen por voluntad espontánea de los socios, que aceptan por unanimidad celebrar la junta general así como los asuntos a tratar (art.48 TRLSRL ), juntas en las que no tienen porqué asistir los administradores, desde el punto y hora es que no es necesaria una válida y formal convocatoria, sino que surge por voluntad espontánea, única y exclusiva, de los socios, al margen de lo que puedan decidir el órgano de administración; y ello de manera lógica al ideario societario, aquél que predica que la sociedad es de los socios, de los titulares del capital social y no de los administradores, los cuales tienen encomendada la labor de gestionar a la mercantil.

En consecuencia a lo que se acaba de decir, no se aprecia el motivo de nulidad expuesto, debiendo desestimarse la demanda al respecto.

Quinto: el tercer motivo de impugnación que presenta el actor para combatir la validez de la junta celebrada por la sociedad demandada, es la presunta infracción del artículo 48 TRLSRL , al manifestar que de la certificación expedida del acta de la junta, consta que los asistentes aceptaron por unanimidad el orden del día, pero no la celebración de la propia junta, lo que conduciría a invalidar dicha junta.

Ante ello lo primero que debemos indicar que acogiendo el tenor literal de la norma invocada, podríamos concluir que, efectivamente, existiría un vicio que podría invalidar la junta celebrada, por omitir uno de los requisitos que constituyen el carácter de universal de ese tipo de juntas, y que concurre una vez que asiste o está representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma (art.48 TRLSRL ).

Sin embargo, lo que dota de validez a la junta es la asistencia de todo el capital social, la voluntad cierta y determinada de los socios de querer reunirse en junta y la aceptación unánime del orden del día; es más, esa voluntad compleja debe quedar constancia en el acta que a tal efecto se levante, la cual se trasladará al libro oficial de la sociedad. Y es éste documento en el que deben constar los requisitos antedichos, constituyendo la certificación que se expida un modo de documentación de unos acuerdos y sus circunstancias sin que afecte su corrección a la validez intrínseca de los acuerdos adoptados (Resolución de la DGRN de 17 de abril de 1999). En consecuencia, para valorar si la junta universal se constituyó válidamente como tal, debemos analizar el acta en que conste la misma, y no la certificación expedida al efecto, la cual, reiteramos, es un soporte material de aquel, y como tal puede resultar incompleto. En este punto, destacamos la ausencia probatoria desarrollada por el demandante, el cual no presenta prueba suficiente que desvirtúe la validez de los acuerdos, máxime cuando podía haber solicitado el libro de actas a la demandada o cualquier otra actividad probatoria eficaz al efecto. Es cierto que solicitó el interrogatorio de la demandada y que ante su incomparecencia instó la aplicación del art.304 LEC , pero no es menos cierto que dicho precepto establece "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." Hemos destacado el término "podrá" para destacar que la voluntad del legislador no es la declarar "confeso" a quien no acude al llamamiento judicial, sino que en el ejercicio de la valoración de la prueba que incumbe al Juzgador, le faculta para, junto con el resto de la prueba obrante, optar por tener por admitidos los hechos que le fueran enteramente perjudiciales; y reitero el tema de la valoración conjunta del acervo probatorio, dado que en el ámbito societario, en la impugnación de acuerdos sociales, la acreditación de los hechos que impliquen la nulidad interesada debe basarse, principalmente, en la documental de la mercantil, en los libros y certificaciones de la misma, apoyada por las declaraciones que hubiese lugar. Por ello, considero que la simple alusión al art.304 referido, no es prueba suficiente para acceder a la nulidad pedida.

Simplemente se aporta la certificación que se dice inexacta (documento nº6 de la demanda); pero incluso de la misma, de un análisis profundo y sistemático, podemos concluir que la junta universal se constituyó según los parámetros que marca la ley. Para ello, el punto de partida lo encontramos en la propia narración de hechos que hace el demandante en su escrito rector, cuando reconoce que el capital social de Malvaben SL pertenece al 50% por las mercantiles Paraná Trading Lda y Gatihlo Management Company Lda (en sustitución de Trentino Investments LLC), las cuales pertenecen y están administradas por D. Gabino . Incluso todo ello se deduce de la simple lectura de los documentos nº2 a 4 de la demanda.

Si observamos la certificación aportada como documento nº7 de la demanda, comprobamos como el capital íntegro de Malvaben SL estaba presente, a través de la persona de D. Gabino , el cual vota a favor de los acuerdos adoptados, aceptando el cargo de nuevo administrador solidario (junto con Dña. Luisa ). Resulta difícil comprender como una vez que todo el capital social de la demandada está presente, vota unos acuerdos, los acepta y la persona que ostenta la representación de todo aquel acepta el cargo para el que es designado, pueda sostenerse que no consta la aceptación de la celebración de la junta. En este punto uno se cuestiona ¿cómo es posible que quién dice asistir a una junta universal, acepta un orden del día, vota los acuerdos y los acepta, y asume la administración que se le ofrece, no acepte la celebración de la junta? Sería totalmente absurdo, porque, si todo el capital se reúne espontáneamente y alguno no está de acuerdo con algún punto del día, simplemente con hacerlo constar, impediría la válida constitución de la junta universal.

Por todo ello, también procede desestimar este motivo de nulidad.

Sexto: los siguientes motivos de impugnación, la basa el actor en la presunta infracción de los art.54.1 y 3 TRLSRL y 112 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil , al considerar que como en el libro de actas de la sociedad no consta transcrita la junta del 8 de mayo de 2006, la certificación expedida por la Sra. Luisa , sobre la mentada junta falta a la verdad, lo que conllevaría la nulidad de la misma.

Ante ello, lo que procede es traer a colación lo que se ha dicho en el anterior fundamento, y particularmente lo que resulta de la Resolución de la DGRN de 17 de abril de 1999 conforme a la cual el acta de la junta es el documento en el que deben constar los requisitos antedichos, constituyendo la certificación que se expida un modo de documentación de unos acuerdos y sus circunstancias sin que afecte su corrección a la validez intrínseca de los acuerdos adoptados, o lo que es lo mismo, el acta levantada por los socios es el verdadero documento acreditativo de la voluntad social, y no la certificación que se expedida de la misma, la cual es el instrumento empleado para acceder a los Registros. Pero aún más, aunque el acta no haya sido trasladada al libro correspondiente, no implica que la junta no se haya celebrado, ni que se hubiesen adoptado los acuerdos ahora impugnados, dado que lo normal de una junta universal (como la que acontece en el caso de autos), por constituir una reunión espontánea de los socios, sin previa convocatoria del órgano de administración, es que no se disponga del libro de actas por parte de aquellos, sino que deberán éstos llevarla al libro oportuno cuando lo consideren oportuno. En conclusión, teniendo en cuenta lo dicho y la prueba valorada, conforme se ha expuesto en el anterior fundamento, que no ha quedado acreditado que la junta universal impugnada no se celebró, el que no conste en el libro de actas no supone un motivo de nulidad, dado que la ésta depende de la validez intrínseca o no de los acuerdos adoptados.

Por tanto, más allá de si el acto consta o no en los libros, lo cierto es que la voluntad social existe, que la misma se expresó conforme a la ley, y por tanto no puede anularse, sin perjuicio de que si la certificación no cumple con los requisitos que la legislación vigente impone, no pueda inscribirse, lo que no supone que los acuerdos dejen de ser válidos.

Séptimo: como consecuencia lógica de lo dicho hasta ahora en la presente resolución la presunta infracción del artículo 49 TRLSRL debe decaer ab initio, una vez que se ha considerado la validez de la junta celebrada, en su modalidad de universal, con la asistencia de todos los socios, no se produce una vulneración de los derechos políticos de los mismos. Debemos reproducir aquí lo dicho en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, particularmente el análisis del documento nº6 de la demanda, un análisis profundo y sistemático, del que podemos concluir que la junta universal se constituyó según los parámetros que marca la ley. Para ello, el punto de partida lo encontramos en la propia narración de hechos que hace el demandante en su escrito rector, cuando reconoce que el capital social de Malvaben SL pertenece al 50% por las mercantiles Paraná Trading Lda y Gatihlo Management Company Lda (en sustitución de Trentino Investments LLC), las cuales pertenecen y están administradas por D. Gabino .

Si observamos la certificación aportada como documento nº7 de la demanda, comprobamos como el capital íntegro de Malvaben SL estaba presente, a través de la persona de D. Gabino , el cual vota a favor de los acuerdos adoptados, aceptando el cargo de nuevo administrador solidario (junto con Dña. Luisa ). Resulta difícil comprender como una vez que todo el capital social de la demandada está presente, vota unos acuerdos, los acepta y la persona que ostenta la representación de todo aquel acepta el cargo para el que es designado, pueda sostenerse que no consta la aceptación de la celebración de la junta. En este punto uno se cuestiona ¿cómo es posible que quién dice asistir a una junta universal, acepta un orden del día, vota los acuerdos y los acepta, y asume la administración que se le ofrece, pueda ver vulnerado sus derechos políticos? Sería totalmente absurdo, porque, si todo el capital se reúne espontáneamente y alguno no está de acuerdo con algún punto del día, simplemente con hacerlo constar, impediría la válida constitución de la junta universal.

Octavo: finalmente, en cuanto al ejercicio abusivo de los derechos políticos conforme al art.7 CC , debemos expresar que cualquiera de los derechos que ostenta cualquier persona ha de ser utilizado conforme a las exigencias de la buena fe, sin que pueda amparase el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo (art.7 CC ). La figura del abuso de derecho, que parte de la buena fe, la cual se define como la confianza o esperanza en una actuación correcta de otro, concretándose en la lealtad en los tratos y en la fidelidad de la palabra dada. Incluso Cossío ha llegado a formular el hecho de que la buena fe ha llegado a ser, dentro de nuestro derecho positivo, una verdadera fuente de normas objetivas, un conjunto de normas jurídicas sin formulación positiva concreta y que son reunidas bajo esta denominación impropia y ocasionada a equívocos. Con ello se pretende el que las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzca conforme a principios que la conciencia social considera como necesarios; principios que se encuentran implícitos o deberían estarlo en el ordenamiento positivo. Lo expuesto conduce a que todo acto realizado en el ejercicio de un derecho es, por principio, un acto lícito y justo, excluyente de responsabilidad, al tener una causa suficiente de justificación.

Ahora bien, cuando ese ejercicio de derecho se sigue como medio para causar daño a terceros (y partiendo de los actos de emulación), tendrá la consideración de ilícito y en consecuencia, dignos de reprensión. Así surge la teoría del abuso de derecho, el cual se produce cuando, si bien se actúa dentro del círculo que la ley marca como frontera al derecho que sea, sin embargo, de alguna forma no se usa conforme al "papel" que tiene encomendado o para la finalidad para la que está pensado; es decir, los actos realizados conforme a lo que el derecho tolera es perfectamente tolerable y amparable, mientras que cuando ese mismo acto se realiza con determinados fines o propósitos (al margen de la ley), será rechazable y sujeto a indemnización. Así lo recoge el art.7 CC , que exige la buena fe en el ejercicio de los derechos y la persecución (con consiguiente indemnización) del abuso de derecho.

Incluso la Jurisprudencia, al amparo de dicha regulación, ha venido a fijar los elementos esenciales del abuso de derecho, consistentes en un uso de un derecho externamente legal, un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y una inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestándose en la voluntad de perjudicar a terceros o cuando se ejercita con exceso el derecho.

Sobre esta base, partiendo de los documentos nº2 a 4 de la demanda, se trata hacer ver esa situación de abuso de derecho por parte de D. Gabino , quien aprovechándose de una titularidad formal del capital social de Malvaben SL, actúa en contra del verdadero propietario de la mercantil, el Sr. Pedro Miguel , apartándole de la vida social, privándole del control de los bienes de su propiedad, sobre la base, reitero, de esa aparente condición de socio.

Al respecto debemos indicar que, derivado de los documentos nº2 a 4 de la demanda, sí que existe esa relación contractual de gestión, entre D. Gabino y D. Pedro Miguel , y que la misma viene a girar en torno a las participaciones de Malvabel SL, pero no es menos cierto que quien genera esa situación de opacidad es el propio demandado, el que voluntariamente utiliza la normativa societaria de forma torticera y espuria, empleando la existencia de personas jurídicas interpuestas para generar una "cortina" que impida ver la verdadera titularidad de la sociedad, impidiendo que el mercado sepa quiénes son los propietarios de la mercantil. Esto es, mediante sus propios actos contrarios a la buena fe (recordemos la doctrina relativa al levantamiento del velo basada en dicho precepto), pretende hacer ver ahora al Tribunal que hay terceros que le causan perjuicio, cuando es él el que genera esa situación perjudicial, el que crea esa fiducia que ahora parece le resulta perjudicial. Consecuentemente, no podemos acceder a la tutela solicitada, cuando el promotor de esa conducta contraria a la normativa vigente, la crea el actor, por lo que debemos desestimar la demanda al respecto.

Noveno: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse íntegramente la demanda, procede su imposición a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferré, en nombre representación de D. Pedro Miguel , y defendido por el Letrado D. Manuel Utrillas Carbonell, contra Malvaben SL, con domicilio en la calle Sant Jaume nº1, Santa Eulalia del Río, Ibiza, declarada en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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