Última revisión
06/03/2008
Sentencia Civil Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 488/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 123/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100123
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 488-B-2007
SENTENCIA NÚM. 123
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a seis de marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 658/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Pablo , representada por el Procuradora Dª Irene Martínez López con la dirección de la Letrada Dª Ainoa Requena Pérez y como parte apelada, la demandada CÍA. AXA-SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. Juan-José Tortajada Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda en los autos de juicio Verbal nº 658/2006, se dictó en fecha 14 de junio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Victoria Alfonso Martínez, en nombre y representación de Juan Pablo, contra AXA AURORA S.A., debo condenar y condeno a la referida entidad demandada AXA AURORA S.A. a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS ONC.E. EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (411'98 euros), incrementada con los intereses legales establecidos en el Fundamento de derecho Cuarto hasta su completo pago. 2º) No se imponen las costas a ninguna de las partes , debiendo cada una de las mismas abonar las causadas a su instancia y las comunes a prorrata."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 488-B-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 05-03-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término debe señalarse que la acción ejercitada por la parte es una acción de reembolso por los honorarios abonados por el asegurado, por la póliza suscrita con Axa Aurora S.A , lo contratado es un seguro de defensa jurídica propiamente dicho, regulado en los artículos 76 a) a g) de la LCS .
Es ésta una cuestión admitida por las partes y el examen de la póliza así lo demuestra pues existe, en las condiciones particulares, una mención expresa a la defensa jurídica bajo el epígrafe " Protección jurídica. Defensa penal, fianzas y reclamación de daños." que se incluye, entre las garantías contratadas. Por lo que conforme el citado artículo habrá de concluir que , en principio están garantizados los gastos judiciales ocasionados como consecuencia de la intervención del asegurado en un procedimiento judicial.
SEGUNDO.- Consta acreditado en autos que en virtud de esa póliza se satisfizo por el asegurado al Letrado D. Jaime Andrés Bañon Gracia la cuantía de 812 euros, por su intervención en el procedimiento abreviado nº 3838/04 instado contra la Cia GES, en el juzgado de instrucción nº 7 de Murcia. El Juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y excluye de la reclamación por los honorarios, conceptos por indebidos y otros por excesivos.
Como afirma el recurrente , no nos encontramos ante una impugnación de una tasación de costas sino que se reclama el importe de los honorarios previamente abonados al Letrado y dicha reclamación se efectúa sobre la base de un contrato de seguro en el que quedaba cubierta la defensa jurídica.
Una vez admitido que el asegurado puede contratar los servicios de profesionales ajenos a la aseguradora y sin limitación cuantitativa, no puede rechazarse ni reducirse el reintegro de esos gastos de defensa jurídica , basándose en una hipotética aplicación de normas colegiales (que además, son meramente orientativas) sobre las que nada se dice en la póliza, pues se estaría aplicando una limitación a la cobertura realmente pactada, sin motivo alguno que así lo justifique.
Si el riesgo de defensa jurídica está cubierto en la póliza la aseguradora debe hacer frente a la obligación de pago contractualmente asumida (art. 1 y 76 -a) LCS) sin que pueda oponerse a ella invocando un supuesto exceso que no figura como límite contractual ni está previsto legalmente. A lo que debemos añadir que con anterioridad, en las comunicaciones existentes entre las partes antes de la presentación de la demanda ( documentos nº 11 y 15) en ningún momento se opuso a que los honorarios fueran excesivos conforme a las normas del colegio, como tampoco se opuso a lo facturado por la norma 110 A) por escrito de denuncia hasta la contestación a la demanda, concepto que asumió en el escrito remitido en fecha 13 de octubre de 2005 al Letrado minutante.
Acreditado que la minuta de honorarios girada por el letrado ha sido pagada por el actor, con entrega de la correspondiente Factura (Documento Número 9 y 10 de los acompañados a la Demanda); ratificada por el Letrado D. Jaime Andrés Bañón, manifestando que todas los conceptos minutados , se corresponden con actuaciones practicadas. Hemos de llegar a la conclusión que en la misma no hay ningún concepto que pudiera considerarse indebido , puesto que en todo caso, quien debe probar que las actuaciones no se han realizado le corresponde a la demandada, pues el actor acredita su derecho con la presentación de la minuta y factura de su pago. Ninguna prueba ha articulado la parte demandada -a quien incumbía la carga de la prueba de los hechos impeditivos, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para demostrar que no se debe determinados conceptos , pues no presentó ninguna prueba en tal sentido.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado y estimar íntegramente la demanda, al haber acreditado documentalmente el abono de los honorarios cuyo reintegro exige el demandante, por importe de 812 euros.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, con fecha 14 de junio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos de estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y condenar a la Cia Axa Aurora , S.A a que le pague la cantidad de 812 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas de primera instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

