Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 29/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 123/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 50 ( 29 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1224/05, y acumulados, verbal n.º 1510/05, del Juzgado n.º 11 de Alicante, y ordinario n.º
435 / 06, del Juzgado n.º 7 de Alicante.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.123/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA, SA y por IBERDROLA, SAU, apelantes por tanto en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE MIRALLES MORERA y D. JONE M. MIRA ERAUZQUIN, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ MANUEL BERENGUER FUSTER y D. JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS; siendo la parte apelada LLOYDS TSB BANK PLC, ALLIANZ SEGUROS, SA y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, impugnante asimismo de la sentencia, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª AMANDA TORMO MORATALLA y D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección respectiva de los Letrados D. MIGUEL LADRÓN DE GUEVARA y D.ª INMACULADA SÁNCHEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señora Tormo Moratalla, en nombre y representación de Allianz Seguros, S.A. y de Lloyds TSB Bank PLC, ( que da origen a los autos 1.224/2005) debo condenar y condeno a comunidad de Bienes DIRECCION000, a AXA seguros y a Iberdrola Distribución eléctrica , sociedad anónima unipersonal a que solidariamente indemnicen a la primera demandante en la canitad de veintidós mil cuatrocientos sesenta y tres euros con setenta y siete céntimos y a la segunda en la de dos mil cuatrocientos un euros con cuarenta y tres céntimos en ambos casos más los intereses leales correspondientes que para la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo veinte de la ley de contrato de seguros y para los otros dos demandados los que correspondan desde la fecha de la presente Resolución, todo ello sin hacer expresa imposición a las costas.
II.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señora Follana Murcia en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, (que da origen a los autos 1.510/2005 del juzgado de primera instancia número once de esta ciudad acumulados a los presentes )debo condenar y condeno a AXA seguros S.A. a que indemnice a la demandante en la cantidad de veintiséis mil setencientos treinta y tres euros con seis céntimos más los intereses legales que correspondan con arreglo al artículo veinte de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y con expresa imposición a este demandado de las costas de la parte actora. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada Iberdrola Distribución eléctrica, sociedad anónima unipersonal de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora respecto de las de la indicada demandada absuelta.
III.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de AXA Aurora Ibérica S.A. (que da origen a los autos número 435/2006 de este Juzgado ) debo absolver y absuelvo a Iberdrola Distribución eléctrica, sociedad anónima unipersonal de los pedimentos de la misma con expresa condena en costas a la parte actora. " . Dicha Sentencia fue aclarada mediante auto de 5 de septiembre del 2007, cuya Parte Dispositiva dispone lo siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 24/7/2007 , en el sentido de que donde en el apartado primero del fallo se dice dos mil cuatrocientos un euros con cuarenta y tres céntimos, debe decir cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco euros con siete céntimos.
Esta resolución forma parte de la Sentencia, de 24/7/2007 y no cabe interponer recurso contra la misma con independencia de los que quepan contra la Resolución que rectifica. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 21/2/08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia debido a la complejidad del procedimiento, dimanada de la acumulación de tres procedimientos y de la profusa prueba practicada en el acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.-
Como consecuencia del incendio producido el día 14 de agosto del 2004 en el zaguán del edificio de la Comunidad de bienes DIRECCION000, se iniciaron tres procedimientos que, tras ser acumulados, han sido resueltos en la Sentencia recurrida.
En el primero , n.º 1124 / 2005, la arrendataria de uno de los locales, LLOYDS TSB BANK PLC, y su aseguradora, ALLIANZ SEGUROS, SA , demandaron a la Comunidad de bienes propietaria, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, a su aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA, SA, y a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , SAU, ejercitando, la primera, la acción contractual nacida del contrato de arrendamiento, y la segunda, la acción de subrogación del art. 43 LCS .
El segundo procedimiento, n.º 435 / 2006, la aseguradora de la Comunidad de bienes , AXA AURORA IBÉRICA, SA, accionó contra IBERDROLA.
En el tercero, n.º 1510 / 2005, la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 demandó a su aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA, SA , y a IBERDROLA la indemnización por daños producidos no resarcidos por la primera.
La Sentencia parte, para la resolución de las diferentes pretensiones deducidas por cada una de las partes, de la consideración de que existe responsabilidad tanto por la CB DIRECCION000 como por IBERDROLA, sin que sea posible establecer una cuota o coeficiente de participación entre ambas, por lo que dicha responsabilidad adquiere el carácter de solidaria.
Como consecuencia de ello, y con relación al procedimiento n.º 1224/05, la Sentencia apelada estima en parte la demanda y condena solidariamente a las tres codemandadas a abonar 22.463 ,77 ? a LLOYDS TSB BANK PLC y 2.463,43 ? a ALLIANZ SEGUROS, SA.
Desestima la demanda interpuesta por AXA AURORA IBÉRICA, SA contra IBERDROLA, que motivó los citados autos 435/06.
Estima en parte, por último , la demanda presentada por la CB DIRECCION000, condenando a su aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA , SA, a indemnizarla con 26.733,06 ?, absolviendo a IBERDROLA. Este fallo absolutorio ha devenido firme, al no haber interpuesto recurso contra el mismo la CB DIRECCION000.
Dos son los recurrentes: IBERDROLA, que impugna los pronunciamientos que le son condenatorios, y AXA, que recurre tanto la desestimación de su demanda frente a la compañía eléctrica citada , cuanto las condenas de que ha sido objeto.
SEGUNDO.-
En lo que concierne al recurso de IBERDROLA, y como primer motivo igualmente del recurso de AXA , se plantea el tema de la responsabilidad derivada del incendio producido en el cuadro de contadores del edificio propiedad de la Comunidad de bienes demandada. IBERDROLA mantiene que el punto de la instalación eléctrica en que se originó el incendio es de titularidad y de responsabilidad particular de la comunidad de propietarios, mientras que AXA razona que la prueba practicada permite afirmar que el único responsable del incendio es la compañía eléctrica demandada.
La solidaridad en la responsabilidad que se ha sentado en la Sentencia recurrida se apoya en dos aspectos: el primero , en que el incendio se produjo en una zona (el cuadro de contadores) en la que concurrían tanto la titularidad de la Comunidad de propietarios como la de la compañía eléctrica, de modo que "...la destrucción total de la misma impide que se determine con exactitud su Estado anterior y por ello que se descarte que no pudo concurrir al siniestro el mal estado de los contadores". En segundo lugar, que del hecho de que el excesivo consumo mantenido en el tiempo pudiera haber propiciado el siniestro, y de la circunstancia de que la arrendadora se lucra con el alquiler de los diversos comPonentes del edificio , deriva la responsabilidad de ella , en cuanto que le incumbe, como tal arrendadora, el mantenimiento, en las condiciones pactadas, al arrendatario, en el goce de la cosa arrendada.
Ciertamente, los informes periciales obrantes en el procedimiento tan sólo contienen hipótesis sobre el punto exacto en el que se produjo la combustión que originó el incendio, y sobre las causas de éste. Es por ello que el Juzgador de instancia ha basado su fallo , también, y tal y como se colige del fundamento de Derecho tercero, en tales hipótesis. Sin embargo, existe un dato, plenamente acreditado en el proceso, y no negado en ningún momento por IBERDROLA, del que dimanaría la plena responsabilidad de ella , de modo que no podría tener cabida su pretensión de eximirse de responsabilidad. Este hecho es, como manifestó el Jefe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, del ayuntamiento de Alicante, que el acceso al armario que contenía el cuadro de contadores en que se inició el incendio lo tenía IBERDROLA en exclusiva. Así, relató que, incluso, hubieron de llamar a IBERDROLA para que sus empleados cortaran la corriente eléctrica , y éstos acudieron y abrieron un armario, situado enfrente del que nos ocupa, en el que se encontraban los fusibles. Fueron estos empleados, por tanto, los encargados de cortar la alimentación de corriente eléctrica, para lo cual tuvieron que abrir el otro armario del zaguán del edificio. El que contenía el cuadro de contadores, en que se inició la combustión, estaba cerrado con un candado, cuya llave la suele tener IBERDROLA , de modo que los bomberos tuvieron que romperlo para acceder al interior. Hasta en dos ocasiones el Jefe del Servicio citado manifestó que la llave de los candados en que se ubican este tipo de comPonentes electrónicos , la tiene en exclusiva IBERDROLA. Según su experiencia, que proviene de la multitud de incendios en Comunidades en las que, por su trabajo, ha tenido que intervenir, esas llaves nunca las tiene a su disposición la Comunidad de propietarios , la tiene IBERDROLA, cuyos empleados acceden al interior para la lectura de contadores y demás incidencias propias.
Si consideramos, por tanto, como acreditado, y este Tribunal así lo estima, que era IBERDROLA la que tenía la llave del candado que cerraba el pequeño armario que contenía los contadores (lugar en que se inició el fuego, por causas desconocidas) habrá que concluir que la responsabilidad es imputable a la compañía eléctrica, que es la que tenía el dominio del hecho. Con independencia , pues, de que físicamente, el armario estuviera ubicado en el interior del portal del edificio, y que la Comunidad propietaria lo dedique a alquiler, lo cierto es que el control de la situación correspondía a la compañía eléctrica , que era la única que podía acceder al interior del armario. La responsabilidad adquiere, en casos como el que ahora nos ocupa, un marcado carácter objetivo, de modo que, como ya manifestó este Tribunal en Sentencia de 19 de julio del 2006 "...tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.T.S.. 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ) , si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial , de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta". IBERDROLA, en absoluto, ha acreditado la existencia de cualquier interferencia extraña que pudiera romper el nexo causal entre la producción del incendio y su propia responsabilidad; ni siquiera ha alegado, tal y como se ha dicho, que no fuera ella la que tuviera en su poder la llave del candado que protegía el interior del armario del acceso de terceros.
Con los razonamientos vertidos con anterioridad, se desestimará el recurso interpuesto por IBERDROLA , concerniente a su condena en los autos 1124/05. De igual modo, al estimarse en este punto el de la aseguradora AXA , que, por solidaridad arrastra el de la asegurada, CB DIRECCION000, se revocará la Sentencia apelada en este punto , absolviendo a ambas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-
AXA recurre la desestimación de la demanda que dirigió contra IBERDROLA (autos 435 / 06) , en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS. Reclamaba 3.250 ?, cantidad que transfirió a la Comunidad como parte de indemnización por los gastos originados por la limpieza del edificio, como consecuencia del siniestro.
Desde el momento en que, como se ha razonado en un anterior fundamento, la responsabilidad del incendio se ha de atribuir, en exclusiva, a IBERDROLA, la pretensión de resarcimiento basada en el art. 43 LCS deberá de prosperar, en tanto nos encontramos ante una reclamación dirigida al responsable de los daños por la aseguradora , por el importe satisfecho al asegurado.
CUARTO.-
Por último, AXA recurre también la condena motivada por la demanda dirigida en su contra por CB DIRECCION000 (autos n.º 1510/05).
Ambas se encontraban ligadas por un contrato de seguro multirriesgo para Comunidades, aportado como documento número 6 de la demanda. Sobre la base de este contrato , y para la limpieza de los deterioros producidos por el incendio, la aseguradora autorizó la realización de las labores precisas detalladas en el presupuesto que la Comunidad le remitió, por importe de 7.182 ? más I.V.A., de la que sólo transfirió 3.250 ?. La Comunidad lo que reclama de su aseguradora es esta diferencia, más el importe de las reparaciones eléctricas que se realizaron , y de diferentes trabajos de reparación, documentados en las facturas acompañadas como documentos números 29 a 37 de la demanda, todo lo cual asciende a 26.733 ?.
En este punto, no podemos sino compartir los razonamientos y la decisión adoptados al respecto por la Juzgadora de instancia. Reitera la aseguradora que no debe abonar los daños causados en la instalación eléctrica, ni los otros, y que, en todo caso , su cuantificación sería la indicada en el informe pericial que ha presentado. Respecto de los daños en la instalación eléctrica , con meridiana claridad se detalla en la póliza, dentro de las "garantías básicas", los daños eléctricos, de modo que dentro de la cobertura se encuentran las instalaciones eléctricas y sus accesorios , con lo que, lógicamente, habrán de ser indemnizados tales daños, ocasionados dentro del edificio, sin que quepa considerar que se trata de elementos eléctricos incorporados por los propietarios a título particular, entre otras consideraciones , ya expuestas en la Resolución recurrida, porque la única propietaria del edificio es la Comunidad demandante. Con relación a su importe, así como el del resto de los daños reclamados, claramente vendrá dado por la suma de las facturas que han sido abonadas por la Comunidad, que lo han sido con el IVA, como es de ver con las mismas , que refleja con plena exactitud la cantidad que ha sido desembolsada para reponer las cosas a su Estado originario, más allá de la cuantificación contenida en el informe pericial.
Este apartado del recurso, por tanto, habrá de ser desestimado.
QUINTO.-
La impugnación de la Sentencia que ha deducido la CB DIRECCION000 se refiere a las costas de la primera instancia ocasionadas a IBERDROLA, que le han sido impuestas. Alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
"Alternativa y subsidiariamente", impugna la Sentencia en el sentido de que "si fuera estimado el recurso planteado por Axa y se declarara única responsable del siniestro a Iberdrola, procederá la condena de Iberdrola respecto de las cuantías solicitadas por mi mandante, en base a la fundamentación jurídica expuesta en nuestra demanda".
Esta sorprendente pretensión , "alternativa y subsidiaria", no puede ser tenida en consideración en la medida en que, de un lado, se formula de un modo condicional, haciéndola depender del resultado que se dé al recurso planteado por otra parte del proceso, lo cual es cuanto menos irregular desde un punto de vista procesal, y , de otro, la CB DIRECCION000 no preparó recurso de apelación contra la Sentencia que desestimaba su demanda contra IBERDROLA, aquietándose a este fallo absolutorio, sin que el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por la otra codemandada, AXA, pueda ser aprovechado para impugnar un pronunciamiento que debiera haberlo sido mediante el recurso de apelación.
En lo que se refiere al tema de las costas, ya se ha dicho que en el procedimiento n.º 1510 / 2005 , la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 demandó a su aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA, SA, y a IBERDROLA la indemnización por daños producidos no resarcidos por la primera. La sentencia estima en parte la demanda condenando a la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, SA a indemnizarla con 26.733,06 ? , absolviendo a IBERDROLA. Las costas de esta codemandada se impusieron a aquélla.
Hemos de considerar, sobre la base de los razonamientos vertidos en anteriores fundamentos, la existencia de serias dudas de hecho en la cuestión fundamental abordada en el procedimiento , cual ha sido la de la imputación de la responsabilidad dimanante del incendio. Ello ha de conducir, de conformidad con el art. 394.2 L.E.C., a que no se impongan a la Comunidad las costas de la primera instancia.
SEXTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 , lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando , en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración lo expuesto en un fundamento anterior sobre las causas del incendio , que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas las motivadas por el de IBERDROLA.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA, SAU, con estimación parcial del formulado por AXA AURORA IBÉRICA, SA, y con estimación parcial de la impugnación realizada por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , todas ellas contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 24 de julio del 2004 en los autos acumulados referidos al comienzo de esta Resolución, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de declarar que, con estimación de la demanda presentada por AXA contra IBERDROLA, que ha motivado los autos de juicio ordinario n.º 1510/05 , se condena a ésta a abonarle la cantidad de 3250 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia; de dejar sin efecto la condena de AXA SEGUROS Y LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 con relación al procedimiento n.º 1224/05; y de dejar sin efecto la condena a dicha comunidad de bienes de las costas ocasionadas a IBERDROLA en los autos 1510/05. Todo ello , imponiendo a IBERDROLA las costas ocasionadas por el recurso interpuesto, dada su desestimación, y sin hacer especial imposición de las originadas por el recurso de AXA y de la impugnación planteada por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, dada su estimación parcial.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

