Última revisión
10/03/2008
Sentencia Civil Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 69/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 123/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 69/07
Procedente del procedimiento nº 610/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 69/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de
septiembre de 2006 en el procedimiento nº 610/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant. Cl-8), en
el que es recurrente D. Fernando , y apelados INDUSTRIAS DE ÓPTICA PRATS, S.A., previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 10 de marzo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando totalmente la demanda a instancia de INDUSTRIAS DE OPTICA PRATS SA que actuó representado por la Procuradora Sra. Roser Davi Freixa contra D. Fernando representado por la Procuradora Sra. Mª. Luisa Rodríguez Soria condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de mil seiscientos veintisiete euros con diecisiete céntimos de euro (16627,17 ?) más los intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 1.627,17 euros, más intereses y costas, en concepto de precio pendiente de pago por el material óptico (lentes) que suministró a la demandada entre octubre y diciembre de 2004, cuyo precio total ascendía a la cantidad de 2.204,28 euros, de los que únicamente satisfizo la cantidad de 577,11 euros.
La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda por considerar que "lo ocurrido efectivamente es que la mercancía fue recibida por el demandado pero que por determinados motivos ajenos a la parte suministradora no fue pagada...efectivamente la cantidad ahora reclamada es debida por la parte demandada por entender que el demandado en su momento reconoció la deuda que en aquel momento ascendía a 2204,28 ? al hacer efectivos unos pagos parciales y aceptar la compensación de los descuentos para cancelar parte de la deuda".
Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que no recibió el material cuyo precio reclama la actora y destacando que "aceptar la entrega por la mera declaración del demandante, o por pruebas documentales que son confeccionadas por el propio demandante, o sus empleados, no hacen más que llevar la cuestión al campo de la más pura inseguridad jurídica. La gravedad de la situación es tal que nos hallamos ante un sistema de responsabilidad contractual basado en la mera declaración de una de las partes, de tal suerte que ahora la reclamación es de mil seiscientos veintisiete euros con diecisiete céntimos de euro (1.627,17 ?), pero si la actora hubiese reclamado cualquier cantidad superior, o incluso el doble, también hubiera sido estimada si atendemos a las valoraciones de la prueba que se efectúan en la resolución recurrida".
La parte actora interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se limita a analizar si la actora entregó al demandado los productos reflejados en los documentos acompañados junto a la demanda (documentos nº 1 a 3) donde aparecen reseñadas las lentes que se pretenden suministradas.
Así las cosas, conviene comenzar por significar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (SSTS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario.
Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de unas facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de mercancías, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts.325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de la factura unilateralmente confeccionada por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.
Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y es claro que en el caso de autos la parte demandada ha impugnado toda la documentación aportada por la actora, negando la veracidad de la misma, así como la recepción de parte del material que se pretende suministrado, de modo que cabe exigir una mayor actividad probatoria a la actora que la mera aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art.217 LEC , incumbiéndole así la prueba de acreditar el suministro de dicha mercancía, extremos en que fundamenta su reclamación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que el legal representante de la actora reconoció en el acto del juicio que las lentes fueron suministradas al demandado por una empresa (Sprint) que no hacía firmar al cliente los albaranes, lo que supone que no existe tal documentación habitual en el tráfico mercantil para acreditar la entrega de la mercancía.
A partir de aquí, la sentencia de instancia considera que los pagos efectuados por el demandado (600 euros en efectivo y 577,11 euros por descuentos no aplicados por la actora en suministros posteriores) acreditan la realidad de la deuda.
No podemos compartir tal criterio dado que ello sería tanto como aceptar que la mera documentación unilateralmente creada por la actora, unida a los pagos parciales efectuados por el demandado, justificarían no ya la deuda reclamada sino otra de un importe muy superior, lo que iría contra la seguridad en el tráfico mercantil.
Por tanto, la situación creada es la siguiente, como muy bien explicó el legal representante de la actora en el acto del juicio: INDUSTRIAS DE ÓPTICA PRATS, SA suministra lentes a D. Fernando sin exigirle la firma de albaran alguno acreditativo de la recepción de la mercancía, y ello lo hace para evitar tener que llevarse el material en el caso de que el establecimiento del comprador estuviera cerrado en el momento de la entrega (dejan el pedido en el buzón), utilizando un servicio de transporte más económico; y cuando el cliente deja de pagar una factura (o más bien cuando así le consta a la actora, lo que exige el transcurso de tres meses) tan sólo efectuaran nuevos suministros a través de otra empresa que cobra un precio superior y exige el pago contra reembolso.
Pues bien, esta forma de actuar supone que la actora, para reducir costes, asume el riesgo de que un cliente niegue haber recibido el material que se pretende suministrado (como ocurre en el caso de autos), y si esto sucede, la única prueba que pudiera haber acreditado la entrega es la declaración testifical del transportista (Sprint) que hubiera permitido al tribunal valorar si realmente tal entrega se efectuó. No habiéndose practicado tal actividad probatoria, no resulta posible admitir que la entrega realmente se produjo por el mero hecho de que la actora confeccionara una documentación de forma automática y por el hecho de que el demandado abonara el precio del material que reconocía haber recibido.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia al no haber acreditado la actora en debida forma haber entregado al demandado el material (lentes) cuyo precio reclama; y, por tanto, se ha de desestimar la reclamación de la entidad demandante frente al demandado, absolviendo a éste de tal pretensión, e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia conforme al art.394.1 LEC al haberse rechazado totalmente sus pretensiones.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado íntegramente dicho recurso (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa (ant. Cl-8), y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por INDUSTRIAS DE ÓPTICA PRATS, SA absolviendo a D. Fernando de los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
