Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 170/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 123/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00123/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002743 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 170/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALDEMORO

Apelante/s: Jose Augusto , María Virtudes

Procurador: MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Apelado/s: Pedro Francisco , Esperanza

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA Nº 123

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 415/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro y seguidos sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 170/2008, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Jose Augusto y Dª María Virtudes , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Montalvo Soto; y de otra, como apelados- demandados, D. Pedro Francisco y Dª Esperanza , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. García Letrado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 2-11-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª María Virtudes contra D. Pedro Francisco y Dª Esperanza , y en su mérito absuelvo al demandado, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª María Virtudes , que formalizó adecuadamente (folios 264 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (275 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Los Sres. María Virtudes Jose Augusto , a través de su representación procesal, formularon demanda de juicio ordinario frente a los Sres. del Pedro Francisco Esperanza interesando del Juzgador de instancia, desde su posición contractual de compradores, se resolviese el contrato de compraventa que habían concertado con quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, por incumplimiento de los propios vendedores del repetido contrato que afectaba a vivienda y parcela situada en el Paseo DIRECCION000 núm. NUM000 , San Martín de La Vega, Madrid, en razón de ocupar parcialmente, tanto la parcela como la vivienda, la vía pecuaria DIRECCION001 , a cuyo fin interesaban el reintegro de la parte del precio abonado, que fue de 4.800 ? para un total de 256.640 ?, además de otros 4.800 ? como indemnización de daños y perjuicios, partiendo del contenido de la estipulación cuarta del repetido contrato, y que obra a los folios 15 y siguientes de los autos principales, uniendo también al escrito rector del proceso informe de Gesvalt, sobre valoración de la finca a los efectos del préstamo hipotecario, al que se acompañaba informe del arquitecto municipal de San Martín de La Vega el Sr. Narciso (29 y 40 y fechado el 23-01- 2004) donde se concretaba que la parcela y la edificación invadían la repetida vía pecuaria, todo lo cual llevó a los demandantes a requerir de resolución a los demandados en la forma que consta a los folios 49 y ss. Unieron también los demandantes informe del Secretario del Ayuntamiento fechado el 23-03-2005 donde se dejaba constancia de que la edificación y la parcela inciden parcialmente en la vía pecuaria DIRECCION001 (52 y ss), aún cuando es lo cierto que esta finca se había vendido a otras personas el 30-04-2004 (56 y ss). A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal dejando constancia de los siguientes extremos: a.- desconocimiento de que la finca pudiera incidir de alguna forma en la vía pecuaria DIRECCION001 ; b.- nunca recibieron datos del Ayuntamiento relativos a la posibilidad de recuperación de la vía pecuaria ni de que la construcción incurriese en alguna irregularidad, tratándose, como se trata, de una construcción que data de 1976, desde cuyo momento se han operado distintas transmisiones; c.- se pretende revocar un contrato por no convenirle el precio pactado y d.- la finca se enajenó a terceros sin problema alguno a efectos registrales y traslativos. Acompañaban los demandados documentación relativa a la vivienda, contrato de suministro de energía eléctrica (121), instalación eléctrica (125 y ss) y declaración de obra nueva de 11-07-1984. Dentro del procedimiento, ya en fase probatoria, se emitieron informes por el Ayuntamiento y por la Comunidad de Madrid de los que se infería, respectivamente, lo siguiente: "el DIRECCION000 confluye con la vía pecuaria DIRECCION001 , pero, ante la falta de deslinde de la misma por la Administración titular, no es posible certificar si el citado Paseo o las parcelas o viviendas ubicadas en la zona invaden dicha vía pecuaria. En este Ayuntamiento no se han encontrado datos que puedan acreditar si D. Pedro Francisco y Dª Esperanza , anteriores propietarios sabían que la parcela y vivienda ubicadas en la zona invadían la vía pecuaria en cuestión antes de 2003, ni cuando lo supieron; y la potestad de recuperación de las vías pecuarias, en los supuestos de usurpación de las mismas, corresponde a la Administración titular, en este caso la Comunidad de Madrid, por lo que este Ayuntamiento no tiene competencia para realizar actuación alguna de recuperación o expropiación en relación con dichas vías. Asimismo, se manifiesta que no consta en este Ayuntamiento si la Comunidad de Madrid está ejercitando dicha potestad en relación con la vía pecuaria denominada DIRECCION001 . En todo caso, se hace constar que en este Ayuntamiento no se ha recibido comunicación ni orden alguna de la Comunidad de Madrid sobre el asunto" -221-; por su parte la Comunidad Autónoma de Madrid, también en fase probatoria, a través de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, emitió informe que obra al folio 219 de los autos principales del que destacamos los siguientes datos: "Dicha vía pecuaria no ha sido deslindada. Cuando se deslinde deberá aparecer necesariamente la relación de intrusiones que afecten a la vía; pero, no antes, pues aún no están definidos los límites de la vía pecuaria (respuesta que se da a la pregunta sobre la supuesta invasión de la parcela y vivienda del DIRECCION000 en la citada vía pecuaria); al día de hoy, sigue diciendo el informe de la Comunidad de Madrid, ésta "podrá recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio y si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tiene la condición de demaniales, como es el caso, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo. Es preciso manifestar que a la fecha de hoy no se ha iniciado ningún procedimiento de recuperación de las vías pecuarias en San Martín de La Vega" (contestación a la pregunta sobre si la Comunidad de Madrid tiene intención de recuperar la vía pecuaria y qué actuaciones urbanísticas haría al respecto) y finalmente termina reseñando que "los terrenos de vías pecuarias que se desafecten perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad de Madrid y adquirirán la condición de patrimoniales. Una vez desafectados, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos, permutarlos o cederlos gratuitamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad para lo cual necesita valoración previa que llevará a cabo la Dirección General del Suelo, a través de Valoraciones y Patrimonio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Desde la documental repetida y valorando el propio Juzgador de instancia la ratificación de la pericial de Gesvalt Tasaciones Madrid y la testifical del propio Don. Narciso , arquitecto municipal del Ayuntamiento de San Martín de La Vega, desestimó la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de los Sres. Jose Augusto María Virtudes denunciando falta de valoración de la prueba y apreciación errónea de la misma así como incongruencia omisiva al haberse omitido informes acompañados a la demanda sobre la invasión dándose, en definitiva, un enriquecimiento injusto de los demandados, que transmitieron a terceros la misma finca que vendieron a los actores y, error también en la apreciación de la prueba al darse una verdadera y propia invasión, con lo que tendrían que devolver, al menos, los 4.800 ? para finalmente concretar que desde las dudas de hecho y de derecho no debían imponerse las costas a la propia parte demandante, para suplicar a la Sala se estimase el recurso, se condenase a los demandados a abonar la cantidad de 9.600? y subsidiariamente la cantidad de 4.800 ? con imposición de costas. Al recurso se opuso la contraparte.

TERCERO.- La prueba practicada es demostrativa que al día de hoy se desconoce si la finca transmitida por los demandados a los demandantes en contrato de 21-12-2003 (15 y ss) invadía o invade la vía pecuaria DIRECCION001 , a su paso por el término municipal de San Martín de La Vega, Madrid, pues es indudable que frente al informe del arquitecto municipal Don. Narciso de 23-01-2004, es lo cierto que quien tiene capacidad para certificar, que no es otro que el Secretario del Ayuntamiento de la repetida localidad, dejó claro no ser posible certificar si se da la invasión o no de la vía pecuaria, de una parte, y de otra la propia Comunidad Autónoma de Madrid resalta que no se ha procedido ni al deslinde como tampoco al amojonamiento de la citada vía pecuaria, por lo que no es posible hablar de intrusiones en la propia vía, que de haber tenido lugar motivará, en su caso, la oportuna actividad recuperatoria de la posesión indebidamente perdida, al tratarse, como se trata, de bienes demaniales, pero también dejando constancia de la posibilidad de la desafectación de los terrenos de la propia vía pecuaria para enajenarlos, permutarlos o cederlos gratuitamente de acuerdo con la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid; todo ello teniendo también en cuenta la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , que reseña como objeto esencial la regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, para ser definidas en la forma que recoge el art. 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias . Ciertas, por tanto, las competencias de la Comunidad de Madrid, como recoge el art. 5 de la ley a que acabamos de hacer mención, como también lo es el derecho de la conservación y defensa de las propias vías pecuarias como bienes demaniales, y sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de desafectación en la forma que consta en los arts. 20 y ss. Y así se reseña que "los terrenos de vías pecuarias que no resulten adecuadas para el tránsito ganadero y sobre los cuales no pueda desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el art. 13.2 de la presente ley y un periodo de información pública de un mes de duración.

Se puede concluir, por tanto, que no puede atribuirse incumplimiento alguno a los demandados en orden a haber vendido una parcela y vivienda que invadan parcialmente una vía pecuaria, concretamente la denominada DIRECCION001 , y en este sentido el incumplimiento del contrato de compraventa de 21-12-2003 no puede situarse en el ámbito de disposición de los vendedores y, consecuentemente, tampoco podría darse entrada al art. 1124 CC con las consecuencias recogidas en el mismo, de manera que la ausencia de incumplimiento de una obligación recíproca por parte de los demandados nunca puede motivar la viabilidad de la acción ejercitada por los Sres. Pedro Francisco María Virtudes , que postulaban una resolución contractual por estar gravada la finca, por tener un déficit esencial en su transmisión que la hacía inservible para el uso destinado. Así las cosas no será posible, como con toda razón jurídica recogía el Juzgador de instancia, reconocer a los actores el reintegro de los 4.800 ? y menos aún la indemnización de una cifra igual, que también peticionaban en el escrito rector del proceso y mantienen en el recurso devolutivo interpuesto, que no puede acogerlo este Tribunal porque el Juzgador de instancia valora la prueba en su conjunto y frente al dictamen e informe del arquitecto municipal de San Martín de La Vega, deberá prevalecer la certificación del Secretario del Ayuntamiento, como fedatario que es y guardián, al propio tiempo, de la documentación que obre en los archivos de aquella entidad local, debiendo sumarse a lo expuesto el informe, ya recogido previamente, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, cuando detalla que no le constan intrusiones, que éstas se determinarán cuando se dé el deslinde y el amojonamiento, que podrá ejercitar la acción de recuperación pero que también será factible la desafectación de la vía pecuaria como terreno de dominio público y por tanto inalienable, imprescriptible e inembargable. Los demandados habrían cumplido el contrato de compraventa desde los arts. 1445 y ss de la LEC , no habiendo sucedido lo propio con los demandantes, que no persistieron en la obligación que habían asumido de adquirir la vivienda y la parcela repetida a través del aludido contrato y mediante la "traditio", en palabras del art. 609 del propio Código . Decir, de otra parte, que no se dio incongruencia omisiva, como denuncia la parte apelante, habida cuenta que la prueba se valora, como hemos dicho, en su conjunto dando preferencia a las propias certificaciones de las entidades de derecho publíco que tienen conexión o que son titulares de la repetida vía pecuaria DIRECCION001 . Sólo puede haber enriquecimiento injusto cuando carezca de causa la recepción de la cantidad por los demandados, lo que no ocurre en nuestro caso ante el incumplimiento de los actores, pues la propia dinámica del contrato, y los pactos en el establecidos, comportan que incumplido el contrato por los actores puedan retener los demandados la cantidad inicialmente entregada. Insistir en los informes de Gesvalt y en el del arquitecto municipal Sr. Narciso , que lo ratificó a presencia judicial, supone desconocer, como hemos visto, la importancia de las certificaciones negativas del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma de Madrid, máxime cuando el propio Sr. Narciso reconoció que no hay realidad administrativa de la repetida intrusión y que la certeza le viene desde el deslinde de los planes de urbanismo partiendo de descripciones genéricas, que no pueden prevalecer, en definitiva, frente a la documentación oficial existente en el Ayuntamiento de San Martín de La Vega y de la propia Comunidad Autónoma. Dejar constancia, de otra parte, que estas edificaciones, como la que se plasma en los autos, debió recibir la oportuna licencia de la entidad local, de una parte, y de otra que la repetida finca se ha transmitido ya a terceros habiéndose documentado adecuadamente la aludida transmisión, lo que es demostrativo de que al día de hoy no se puede afirmar que la parcela y edificio a que se refieren los autos invada la vía pecuaria de que venimos hablando, ya tan citada, DIRECCION001 .

CUARTO.- Ahora bien aún desestimándose el recurso, como se desestima, es lo cierto que el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal tenía, en la fase alegatoria del proceso, serias dudas de hecho y, consecuentemente, de derecho para las partes, pues es indudable que contando con un informe del arquitecto municipal de San Martín de La Vega se podía, como en nuestro caso concreto se hizo, formular la demanda, ahora bien la prueba practicada proveniente del citado Ayuntamiento y de la Comunidad Autonóma de Madrid ha demostrado la falta de prueba del hecho constitutivo de la pretensión, dentro ya del procedimiento, lo que comporta la necesidad, desde el propio art. 394 LEC, de no hacer imposición de las costas en primera ni en segunda instancia a ninguna de las partes. En primera, en razón de las dudas de hecho y de derecho ya repetida, y en la alzada al estimarse parcialmente el último de los motivos del recurso en el que se solicitaba que no se le impusiesen las costas causadas ante el Juzgado "a quo" ex art. 394 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto y Dª María Virtudes , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Montalvo Soto, al que se opusieron D. Pedro Francisco y Dª Esperanza , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. García Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro (ordinario 415/2005 ) en 2 de noviembre de 2007, debemos revocar, como revocamos, aquella sentencia en el único extremo relativo al pronunciamiento de costas, que no se imponen, en cuanto se hubiesen causado en la primera instancia, a la parte demandante, como tampoco se imponen las de la alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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