Sentencia Civil Nº 123/20...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Civil Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 134/2008 de 21 de Noviembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 123/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00123/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 123/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

==================================

En Soria, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR.

Y como rebeldes D. Santiago y Dª Melisa .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª PILAR ALFAGEME LISO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra D. Santiago y Dª Melisa , declarados en rebeldía, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante BANCO SANTANDER S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 134/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia, por los motivos que veremos a continuación.

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 , que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, al apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada.

Considera el recurso que dicha resolución no es ajustada a derecho y con ella se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a que en el anterior procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 1, se le denegó el despacho de ejecución y se le remitió al juicio declarativo correspondiente, e interpuesto éste, se aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo que debido a la disparidad de criterios entre ambos Juzgados, no puede obtener una respuesta judicial sobre el fondo.

Los demandados fueron declarados en rebeldía y tampoco se han personado en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 19/1981, de 8 de junio , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero , entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, comprobaremos si tiene o no razón la apelante. Y para un mejor análisis del problema planteado, hay que hacer un estudio del previo de los antecedentes relevantes del procedimiento (cuyo testimonio obra en autos) seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1, el cual se inició por demanda de juicio monitorio de Banco de Santander (entonces con otra denominación) contra Dª Melisa , en reclamación de cantidad pendiente de pago de un préstamo para la compra de un vehículo.

Antes de finalizar el procedimiento, la actora presentó un escrito en fecha 16 de septiembre de 2003, en el que, en síntesis, se comunicaba al Juzgado que se había llegado a un acuerdo, cuya copia se adjuntaba, con D. Santiago , esposo de Dª Melisa , y en virtud del ello, el Banco de Santander desistía del procedimiento frente a la citada demandada. Dicho acuerdo, lo era únicamente entre el Banco de Santander y el marido de Dª Melisa , pero no lo suscribía ésta. En el mismo, D. Santiago se constituía en fiador solidario de su esposa y el Banco desistía del procedimiento iniciado.

El Juzgado proveyó el escrito dictando Auto el 21 de octubre de 2003 , en cuya parte dispositiva consta:

"Se acuerda homologar la transacción judicial acordada entre la parte demandante, Banco de Santander Central Hispano, S.A., y la parte demandada, Dª Melisa , en los términos expuestos en el documento que acompaña al escrito presentado el 16 de septiembre último y que obra en autos".

Lo cual tiene suma importancia, como veremos mas adelante.

En 2006, la entidad bancaria presentó demanda de ejecución del citado auto contra Dª Melisa , que le fue denegada por auto de fecha 11 de diciembre de 2006, al entender la Juez de Instancia del Juzgado nº 1 que en realidad el auto que se pretendía ejecutar, lo era de desistimiento, a tenor del contenido del acuerdo, y por tanto no podía ser objeto de ejecución, remitiendo a la actora al juicio declarativo correspondiente.

Con estos antecedentes, la sentencia, cuya apelación ahora resolvemos, considera que existe cosa juzgada respecto del auto de fecha 21 de octubre de 2003 que homologó el acuerdo, por lo que concluye que lo único que cabe es la ejecución del mismo.

CUARTO.- Sin embargo, y pese a la fundamentada resolución de instancia, consideramos que no cabe apreciar en este caso la cosa juzgada por los siguientes motivos:

En primer lugar, estimamos que a dichos efectos, hay que tener en cuenta no solo la resolución de 21 de octubre de 2003, sino también la de 11 de diciembre de 2006, porque se dictó un auto de homologación de un acuerdo transacional, pero posteriormente el mismo Juzgado, dijo que ese auto no tenía valor sino de desistimiento y por tanto podía la actora ir a un juicio declarativo.

Por otra parte, el artículo 19,2º de la L.E.C ., establece que "Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin". Y el artículo 415,2º de la misma Ley , dice que "El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial".

Pero lo cierto es que D. Santiago , no era parte del procedimiento, y Dª Melisa , que era la demandada, no firmó el acuerdo, por lo que su contenido no le vincula, por mas que no recurriera el auto de homologación, puesto que en dicho pacto no aparece compromiso alguno para Dª Melisa . Por tanto en cualquier caso la ejecución de la transacción judicial podría dirigirse únicamente contra D. Santiago , pero no frente a Dª Melisa . Pero como aquel no fue parte del procedimiento inicial, tampoco respecto de él existe cosa juzgada, pues ni tenía poder de disposición sobre el procedimiento, ni puede dirigirse contra el una ejecución de una causa en la que no era demandado.

En realidad, la solución pasa por estar al tenor literal de la parte dispositiva del auto del Juzgado nº 1 de fecha 21 de octubre de 2003 , que hemos trascrito mas arriba: se homologa un acuerdo entre la actora y la demandada, Dª Melisa , (que no firmó el acuerdo), y en los términos de dicho acuerdo. Es decir, el citado acuerdo solo puede obligar a la parte del procedimiento que lo firmó, Banco de Santander, S.A., que en él únicamente se comprometía a desistir del procedimiento contra Dª Melisa . Por ello, concluimos que en realidad nos encontramos ante un auto que homologa un acuerdo de desistimiento, es decir, ante un auto de aprobación de desistimiento, y a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la L.E.C ., el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, si la otra parte no se opuso, como es el caso.

No existe por tanto cosa juzgada en este caso, y el motivo del recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, comprobamos que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de un préstamo para la adquisición de un vehículo, solicitado por Dª Melisa , y del que en virtud del tan citado acuerdo, D. Santiago , se constituyó en fiador solidario de la deuda.

De la documentación que obra en autos, incluido el testimonio del anterior procedimiento monitorio, resulta acreditada la deuda reclamada, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 1.258 y 1.089 y siguientes del C.C ., y los demandados, que venían obligados al pago de lo pactado, no han abonado la totalidad de lo debido, lo que supone que deba estimarse íntegramente la demanda.

SEXTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada, sin que deba realizarse condena en costas de la primera instancia, debido a las dudas fácticas del caso, expuestas mas arriba, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación (art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Soria, el día 1 de febrero de 2008 , en los autos de juicio ordinario nº 728/06 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda interpuesta por la citada entidad bancaria, debemos condenar y condenamos a Dª Melisa y a D. Santiago , al pago a la actora de la suma de 6.813,31 ?, mas los intereses legales y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.