Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Civil Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 137/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100144

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 137/09

S E N T E N C I A nº 123

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Doña Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO DOS DE CÁDIZ

ASUNTO CIVIL NÚMERO 818/07

ROLLO DE SALA NÚMERO 137/09

En Cádiz a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido la entidad aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche bajo la dirección jurídica del Letrado Don Lucas Ruiz García, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número dos se dictó Sentencia el día diecisiete de septiembre de 2008 en el Juicio Verbal número 818/07, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Mapfre, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada la pretensión contenida en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento"

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el veinticinco de mayo del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda por la cual el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición contra la entidad aseguradora Mapfre por los daños causados por el vehículo asegurado matrícula 1344-DPK, es desestimada en la instancia al considerar aplicable el artículo 15,1 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro "la primera prima no ha sido pagada...Si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación", considerando la Sentencia acreditado con la documental aportada, que en el supuesto enjuiciado se ha producido la falta de la primera prima por parte del asegurado. Es objeto del recurso, si el vehículo se encontraba o no asegurado por la compañía Mapfre en el momento del siniestro.

Se basa el Consorcio en la certificación del FIVA que recoge que el contrato era de cobertura anual, con fecha de inicio el siete de septiembre de 2005 y considerando por tanto que "el vehículo se encontraba amparado por póliza de seguro suspendida y en vigor a la fecha del accidente" alegando la aplicación del artículo 15,2 LCS y su interpretación jurisprudencial (la póliza de seguro sigue vigente en los seis meses posteriores al vencimiento de la prima). Sin embargo, en la misma certificación aparece tanto la fecha de baja del vehículo en la compañía (tres de marzo de 2006) como la comunicación de la misma al FIVA (trece de marzo de 2006), habiendo quedado acreditado en el juicio que la baja lo fue por motivos de impago. Mapfre por su parte, alega el impago de la primera prima y pide la confirmación de la sentencia en base a la aplicación del artículo 15,1 LCS dado que el siniestro se produjo mucho después, el veinticuatro de abril de 2006 .

SEGUNDO.- El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes. Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, ya que el pago de la prima es un elemento esencial del contrato de seguro pues sin ella la aseguradora no podrá formar el fondo necesario para el pago de los siniestros sobrevenidos y atender los compromisos asumidos de los siniestros objeto de cobertura. En la misma línea, el artículo 20,2 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo entiende una reiterada doctrina jurisprudencial SSTS 25-05-2005 y 04-09-2008 .

Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Según indica la STS de 14 de abril de 1993 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización". En el mismo sentido las Sentencias de 14 de marzo y 7 de abril de 1994 .

TERCERO. Si bien es cierto que la compañía de seguros no aporta la póliza de seguro, ni acredita la forma de pago, si era prima única o con pago fraccionado, y tampoco hay constancia de una resolución comunicada directamente al tomador del seguro fallecido, también lo es que no podemos privar de virtualidad suficiente a la comunicación efectuada de baja de la póliza al FIVA que se produce con fecha trece de marzo de 2006, con anterioridad al accidente el veinticuatro de abril de 2006, ya que la información contenida en el fichero goza de presunción de veracidad iuris tantum (artículo 23.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), siendo uno de los elementos informativos de los que están obligadas las aseguradoras (artículo 24.2 Reglamento ) a comunicar al FIVA, el de las bajas y la fecha del cese de la vigencia del seguro, incluida la rescisión y la resolución. La baja en el seguro es un hecho que constata el FIVA, registro que goza de legal presunción de veracidad. Es necesario para estimar la demanda y el recurso interpuestos por el Consorcio contra la compañía aseguradora a la hora de reclamar el pago por él efectuado al perjudicado, otras pruebas que destruyan la presunción iuris tamtum legal.

Ha quedado acreditado que la baja se formaliza incluso antes de los seis meses de la contratación del seguro, por lo que no es correcto lo alegado por el Consorcio de que haya existido un pago del primer semestre, de septiembre de 2005 a marzo de 2006, y que no nos encontramos ante el impago de la primera prima si fuera semestral como dice, pues no podría haberse en este caso formalizado la baja el día tres de marzo, ya que el seguro se contrató el siete de septiembre. Hay que tener en cuenta además que en mayo de ese mismo año, el asegurado contrata nueva póliza con la entidad aseguradora, días después de que se produjera el accidente, lo que determina que no estaba en vigor la póliza primera contratada y que tenía conocimiento de ello por lo que no puede alegarse tampoco que el incumplimiento del pago de la prima no haya sido culposo.

La conclusión no puede ser otra que la de tener por inexistente, a la fecha del accidente, la cobertura aseguratoria de Mapfre y, en consecuencia procede, desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad, la sentencia de instancia

CUARTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número dos en el Juicio Verbal número 818/07 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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