Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 340/2008 de 10 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00123/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005552 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 340/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1191/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID

De: AUTOMÓVILES MABUSA, S.A.

Procurador: PILAR MOLINÉ LÓPEZ

Contra: PEUGEOT ESPAÑA, S.A., Juan Carlos

Procurador: FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, PILAR CENDERO MIJARRA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1191/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demando AUTOMÓVILES MABUSA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Molina López y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Fuencisla Martínez Mínguez y como apelado demandante DON Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Dª Pilar Cendrero Mijarra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº69 de Madrid, en fecha 3 de Diciembre de 2.007, se dictó Sentencia Nº 264, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dª Pilar Cendrero Mijarra en representación de D. Juan Carlos , contra "PEUGEOT ESPAÑA. S.A.", representada por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, y contra "AUTOMÓVILES MABUSA, S.A.", representadas por la Procurador Dª Pilar Moliné López, y en cosnecuencia

1.-CONDENO a "AUTOMÓVILES MABUSA, S.A." a efectuar a su costa en el vehículo del demandante las reparaciones descritasen el dictamen pericial aportado como documento 5 de la demanda, consistentes en la sustitución de las redes de multiplexado del vehículo (RED CAB, RED VAN CONFORT, RED CAN CARROCERÍA Y BSI) junto con los sensores de información, debiendo asumir igualmente dicha codemandada los gasots de estancia en el taller, si los hubiera, y condenándola asimismo a entregar ald emandante un vehículo de sustitución durante el tiempo que dure la reparación.

2.-ABSUELVO a "PEUGEOT ESPAÑA, S.A." de la rpetensión frente a la misma deducida en la demanda.

3.-CONDENO ASIMISMO a "AUTOMÓVILES MABUSA, S.A." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento, salvo las derivadas de la acción ejercitada frente a "PEUGEOT ESPAÑA, S.A.", respecto de las cuales no se hace pronunciamiento alguno."

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la mercantil demandada, AUTOMÓVILES MABUSA, S.A.. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Dciiembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Febrero de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. Juan Carlos contra Peugeot España SA, fabricante del vehiculo, y Automóviles MABUSA SA, como vendedor, instando la resolución del contrato de compraventa del vehiculo Peugeot 307 matricula ....-WSV , ante el incumplimiento contractual de la vendedora dado que el objeto adquirido no resulta apto para su uso. Subsidiariamente se plantea la reparación del vehículo conforme al dictamen pericial aportad, así como la asunción por la demandada de los gastos de estancia en taller y la obligación de entrega de un vehículo de sustitución mientras dure tal reparación. Renunciándose a la primera acción ejercitada. Habiéndose estimado esta pretensión en su integridad, respecto de Automóviles MABUSA SA, absolviendo a Peugeot España SA.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por Automóviles MABUSA SA, alegando como primer motivo la errónea valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, puesto que no se ha acreditado ninguna avería que fuera reparada durante el periodo de seis meses, desde la fecha en que tuvo lugar la venta, ni tampoco hubo disconformidad ni en este periodo, ni en los dos años siguientes, en los que debería responder el vendedor según el Art. 9 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

La sentencia de instancia en su fundamento Tercero basa la prueba de la existencia de tales reclamaciones en los plazos denunciados, partiendo del hecho de la adquisición del vehiculo en enero de 2.004, en primer lugar en el propio reconocimiento por PEUGEOT de una reclamación por fallos del motor en Diciembre de 2.004; En segundo lugar en el propio reconocimiento por el representante de MABUSA en el acto del Juicio, respecto a que la primera reparación del vehiculo tuvo lugar en los primeros seis meses.

Según la apelante esta manifestación de su representante, venia referida a una revisión de mantenimiento, sin que se acometiera reparación alguna.

Auditada la grabación por este Tribunal consta claramente la respuesta del representante del apelante que ahora se cuestiona, respecto a que la primera reparación, que no revisión, se efectúa en los seis primeros meses. Cuando se le exhiben a propuesta de su letrado, las ordenes de reparación de fecha 19/7/04, folio 332, este responde que efectivamente el demandante efectuó dichas reclamaciones, porque percibía su propietario, que no funcionaba correctamente el vehículo, y según ellos solo se corrigió la vibración a los 100 km, sin que se atendiera el resto de las peticiones, literalmente dice el interrogado "no se le dio nada", y por eso se dieron por anuladas las restantes ordenes de reparación.

Ante lo cual la Sala considera parcial la interpretación del recurrente, esto es que solo se llevó el vehículo a una mera revisión, concluyendo que el objeto del propietario fue precisamente lo contrario la reparación, de hecho no cabe sino estimar, como hace la Juzgadora de Instancia, que de modo claro e indubitado, el representante de MEBUSA en su interrogatorio reconoce, que dentro del periodo de seis meses el demandante llevó su vehículo porque percibía que este no funcionaba correctamente, y no se le dio nada de lo que pedía, salvo el equilibrado de ruedas. Lo que quiere decir que una cosa es que D. Juan Carlos no reclamara nada, tesis de la recurrente; y otra que reclame y no se le reconozca tal pretensión por MEBUSA, que es lo que realmente acontece a tenor de las respuestas del demandado.

Por todo ello este motivo decae tras la audición de la prueba cuestionada, pues consta la disconformidad del adquirente del vehiculo, dentro de los plazos cuestionados por reconocimiento expreso del propio recurrente.

CUARTO.- Por la representación de Automóviles MABUSA SA, se alega en segundo lugar la errónea valoración de la prueba pericial, que realiza el Juzgador de Instancia que se ha sustentado prácticamente en el informe pericial realizado a instancia de la demandante, sin tener en cuenta el aportado por el demandado.

No se puede apreciar la oposición del apelado sobre que se trate de una cuestión nueva en esta alzada, pues ya viene expuesto este alegato en su contestación a la demanda.

En cuanto a la argumentación que realiza el recurrente sobre el carácter no judicial de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, debe recordarse que dicha prueba se ha practicado conforme establece la Ley Procesal en sus artículos 336 y siguientes. Y por tanto su valoración en cuanto a la procedencia procesal de tal prueba es la que correctamente ha efectuado el Juzgador de Instancia, pues dicha prueba pericial solo es posible mediante su aportación con la demanda, o en momento posterior siempre que se anuncie y justifique en dicho escrito iniciador.

En cuanto a la valoración del contenido de tal prueba la Sala tras auditar al grabación y estudiar los dictámenes, llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de Instancia Pues es relevante a todos los efectos la primacía del dictamen realizado por D. Juan Carlos , que examina personalmente el concreto vehículo afectado por la deficiencia. Frente a la que lleva a cabo D. Vicente , que no estudia directamente el vehículo, sin que conste que lo haya requerido para efectuar su diagnostico, por lo cual el mismo carece de la inmediación que presenta el informe del demandante apelado, frente a la inconcreción y generalidad que se deriva del aportado por Peugeot, que no por el recurrente.

Por otra parte se tiene en cuenta también, la lógica falta de objetividad del perito Sr. Vicente por ser empleado de Peugeot, de hecho se remite en su informe a las intervenciones realizadas por los servicios oficiales y a las opiniones de estos terceros, sobre el estado del vehículo. Parcialidad que podía ser salvada si el ahora apelante hubiera aportado otro peritaje que apoyara su tesis, y sobre todo basado en una inspección directa del vehículo del que se denuncian las anomalías frente al vendedor. El perito Sr. Vicente habla de la necesidad de que en el diagnostico se utilizara un banco de pruebas y una maquina de diagnosis, así como de los resultados que arrojó el vehículo en su momento, lo cual podría ser tenido en consideración, si dichos elementos de medición se hubieran realizado por el propio técnico en la elaboración de su informe. Pero el uso de estos medios de valoración de los defectos denunciados por terceros que no han declarado en juicio, desconociéndose la razón de su ciencia y las circunstancias de su practica, no aportan a efectos de prueba nada a este procedimiento, en el que se enjuicia las prestaciones del vehículo ....-WSV , que fue el vendido a la demandante. Considerando el perito Sr. Diego en el acto del Juicio, que en todo caso el banco de potencia como medio de evaluación, al realizarse en condiciones de estabilidad tampoco arrojaría un resultado fiable, y que el mejor método es la conducción directa del vehículo afectado.

Conclusión que no resultó desvirtuada, y que nos parece la más lógica, por lo que los defectos o anomalías diagnosticados, no se considera requieran necesariamente de estos medios de evaluación, pues atendiendo a la especialidad y preparación del técnico Don. Diego , su estudio puede considerarse suficiente a efecto de las conclusiones a las que llega sobre la perdida de fuerza o potencia. Sobre todo si se tiene en cuenta que dicho técnico Don. Diego practicó prueba dinámica, conduciendo y revisando el vehículo concreto, exponiendo sus conclusiones en el informe que como documento nº 5 se aporta con la demanda, y que ratificó y explicó con rigor en el acto del Juicio. Siendo relevante como tal técnico por apreciación directa en la conducción, confirmó en el acto del Juicio que se quedaron circulando sin poder acelerar a velocidad mayor a 90, durante un tramo de la M-40, afirmación no desvirtuada por prueba en contrario. Apreciación que será subjetiva, pero siempre será mas próxima al diagnostico de la anomalía denunciada, que la conclusión a la que se llega sin ver el vehículo cuyos defectos son el objeto del conflicto. Por otra parte la subjetividad sería apreciable en todo técnico que efectúe una prueba, pero la misma se corrige por la experiencia, especialidad y conocimientos que presentan los peritos informantes.

Por tanto y dado que el recurrente en la instancia no aportó peritaje alguno, limitándose a cuestionar el del demandante, pero sin que exista aportado por su parte, el estudio directo de un técnico sobre los defectos denunciados en el vehículo que concretamente ha sido vendido; debe considerarse que la inactividad adveraticia del ahora apelante, junto con la fehaciente prueba que ha llevado a cabo la apelante, han llevado al Juzgador a apreciar la cierta y probada inhabilidad del vehículo vendido. Conclusión con la que coincide la Sala, siendo el presente supuesto perfectamente incardinable en los Art. 4 y 5 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , desestimándose este motivo del recurso.

QUINTO.- Por el apelante Automóviles MABUSA SA, se sostiene respecto a la falta de legitimación de Peugeot España, que el propio consumidor optó por dirigir su reclamación frente a esta entidad, de tal modo que cuando amplia su acción frente a MABUSA, ya había caducado la acción por transcurso en exceso de los plazos de seis meses por vicios ocultos, y de dos años por falta de conformidad desde la entrega.

Entiende la Sala que la sentencia aplica correctamente el Art. 9.1 de la Ley 23/2003 , pues constata por una parte la existencia de defectos en el plazo de dos años y la falta de conformidad en el vehículo objeto del contrato en el plazo de seis meses, y partiendo de esa premisa concluye que no se ha extinguido la responsabilidad de MABUSA frente al comprador.

Pues según se desprende del Art. 4 Ley 23/2003 , cuando define y delimita la "responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor", a cuyo tenor "el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". Implica que en consecuencia, para que opere la garantía a favor del consumidor y a cargo del vendedor es precisa la concurrencia de varios presupuestos, a saber, que se manifieste en el bien una falta de conformidad, que esa falta de conformidad ya existiera en el momento de la entrega, y que no haya transcurrido el plazo de dos años desde esa fecha. Y así como juega una presunción iuris tantum a favor del adquirente en relación con las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de dos años, sin embargo, en relación con el requisito legal de que las faltas de conformidad existieran desde la entrega, el consumidor sólo disfruta de una presunción iuris tantum sujeta a limitación temporal, al disponer el Art. 9.1.párrafo segundo que "salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".

Teniendo en cuenta que hemos ratificado en el fundamento Tercero, como probado el hecho de la reclamación por D. Juan Carlos el 14/7/04, independientemente de que la misma no fuera atendida por MABUSA, por el propio reconocimiento del representante de esta ultima, del hecho de que su propietario del vehículo percibía que no funcionaba correctamente, resulta evidente que tampoco se ha excedido ese plazo de seis meses previsto respecto al requisito de la disconformidad.

Por lo cual no se puede apreciar la caducidad de la acción ejercitada, decayendo el motivo por la manifiesta disconformidad del comprador con el estado del vehículo en los plazos previstos legalmente.

SEXTO.- En materia de costas, se impugna por la misma representación, la infracción de lo dispuesto en el Artículo 394 de la LEC , dado que pese a ser parcial la estimación de la demanda se le imponen las Costas.

Si tenemos en cuenta que la estimación es parcial respecto a que supone la absolución de uno de los demandados Peugeot por falta de legitimación pasiva, pero no respecto a MABUSA, pues como acertadamente razona la sentencia de instancia en cuanto a dicha entidad ahora apelante la demanda se estima íntegramente, con lo cual la imposición de costas estima la Sala que es correcta. Y ello en aras del principio de vencimiento, que postula el Art. 394 de la LEC que es lo que justifica la condena a tal abono de las costas de instancia a MABUSA, pues sus razones de oposición han sido totalmente rechazadas.

Por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento en costas en primera instancia.

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil AUTOMÓVILES MABUSA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Molina López, contra la Sentencia Nº 264, de fecha 3 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de Madrid , en Autos de Juicio Ordianrio Nº 1191/2005 , y procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.